Sentencia CIVIL Nº 168/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 806/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100117

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1207

Núm. Roj: SAP V 1207/2018


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 806/2018
SENTENCIA n.º 168
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos
mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario 6/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia ,
sobre acción de reembolso.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante doña Carmela , representada por
la procuradora doña Amparo Gargallo Jaquotot, y defendida por el abogad don Bernabé Utrera Valero, y
como apelado, la demandada doña Ascension , representada por la procuradora doña María Ramírez
Vázquez,defendida por el abogado don Juan Luis Carrasco Coronado.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amparo Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de Dña. Carmela , debiendo absolver y absolviendo a Dña. Ascension , de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Por último,debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Carmela .»

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que revoque la apelada estimándose la demanda y alternativamente a ello se le absuelva de las costas impuestas en la primera instancia

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que, confirmando la recurrida, lo desestime, con expresa imposición de costas procesales.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La cuestión planteada por el recurso alude a la obligación contraída por la demandada, el 9 de noviembre de 2009, como rematanteen la subasta del negocio de farmacia que era copropiedad de ambas litigantes, al decir 'que acepta las condiciones de la subasta y en especial la obligación respecto de los créditos anteriores y subsistentes, en su caso.' (folio 14 vuelto) que son objeto en este pleito: La mitad de la factura emitida por Sideritis S.L., esto es 28.856,65 euros, por retención que fue practicada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia ingresando en la cuenta de la demandante 591.143,35 € (folio 55 vuelto), en lugar de los 620.000 € que le correspondería percibir del precio de la subasta. La otra mitad de esa deuda fue asumida por la demandada.

La mitad de una deuda salarial de 2.350,80 euros, o sea 1.175,40 euros (folios 49 vuelto y 56), cuya otra mitad fue asumida por la demandada.



SEGUNDO .- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: «
PRIMERO.- La Procuradora Dña. Amparo Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de Dña.

Carmela , interpuso demanda contra Dña. Ascension , con fundamento en dos importes que fueron satisfechos cuando la demandada como adjudicataria en pública subasta de la farmacia que tenían en régimen de comunidad de bienes debía asumir tales obligaciones, ejerciendo por tanto una acción de reembolso y por cuanto como se hizo constar en el acta de subasta que se hacía cargo de los créditos anteriores y subsistentes en su caso.

Estas obligaciones satisfechas a partes iguales con la demandada fueron: la cantidad de 28.856,65 euros por retención que fue practicada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia sobre el importe de 620.000 euros que le correspondería percibir a la demandante de su parte de la subasta; y el importe de 1.175,40 euros al trabajador que lo fuera de la farmacia D. Claudio y que se correspondía con un crédito salarial por actualización de salarios de los años 2007, 2008 y 2009, ascendiendo el total a 3.093,69 euros.

Por la demandada se opone que los dos conceptos que se reclaman son deudas de la comunidad, generadas constante la comunidad y que al igual que antes de la subasta se repartieron los saldos acumulados del negocio, fue precisamente porque se había dejado de atender el pago a este proveedor Sideritis S.L.; respecto de la cantidad satisfecha al anterior trabajador a las anteriores circunstancias se une que la parte actora pagó su parte voluntariamente sin que pueda ir contra sus propios actos.

La prueba practicada no revela hechos sobre los que exista discrepancia, incluso la demandante reconoce que bloqueó las cuentas de la comunidad, con lo que se reconoce que si la farmacia seguía abierta, género se tenía que comprar (aunque de contrario se sostenga que había bastante) porque el suministro se bloquea sine die; luego está justificado buscar un abastecimiento alternativo y al estar bloqueadas las cuentas, es lo que se dice que sólo haya beneficio, propiciando de una parte, el reparto de saldos y de otra el que esa deuda generada con el pequeño proveedor deba ser atendida con cargo a la comunidad (que lo mismo que se reparte el beneficio se debe repartir la deuda no atendida o que hubiera sido atendida en circunstancias normales); y la forma que lo atendiera la comunidad fue mediante el embargo del precio de la subasta y detrayéndolo de la parte de cada una.

De la deuda contraída con el trabajador la propia demandada reconoce que el concepto eran atrasos, y por tanto que se generaron constante la comunidad también, razón por lo que debe ser atendido por ambas comuneras, sin que Dña. Carmela ostente un derecho de crédito, ni como acción de reembolso, ni de repetición frente a Dña. Ascension .

En definitiva, el derecho asiste a la parte demandada, como lo ha acreditado igualmente a través de la pericial de D. Emilio , que confirma que las deudas existentes de la comunidad no se computaron para fijar o valorar el precio del negocio, sin embargo el stock sí. Lo anterior no empece para que se hubiera realizado la liquidación de la comunidad de bienes de otra forma, pero en el presente caso se puede entender de acuerdo con el artículo 406 del Código Civil que permite aplicar a los partícipes de la comunidad las reglas concernientes a la división de herencia; y en ésta atendiendo a los criterios dados en los artículos 1.082 y siguientes del Código Civil , al igual que si se atiende a la liquidación de cualquier patrimonio, debe atenderse a los pactos que realizaron las partes para su liquidación y como regla general que el haber partible resulta de la previa detracción de las deudas pendientes a fecha de la división; insistiendo que las partes pueden pactar, y aún con mayor necesidad dependiendo del tipo de obligación o carga que se trate, que pueden ser diferidas en el tiempo o de otra índole, lo que tengan por conveniente, sin que en el presente caso se acredite la pertinencia de los criterios generales previstos en el Código Civil para la división de patrimonios.

Procederá en consecuencia la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.

Amparo Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de Dña. Carmela , debiendo absolver y absolviendo a Dña. Ascension de todos los pedimentos deducidos de contrario.»

TERCERO.- Frente a tales razonamientos, la defensa de la recurrente alega, en síntesis:
PRIMERO.- No demandó en su cualidad de partícipe de la antigua Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ' , en la demanda no citó a los artículos 392 a 406 CC .

En el hecho tercero de su demanda nominó la acción que ejercitaba al decir ' los dos créditos que a continuación relacionaremos respecto de los cuales la demandada no ha cumplido las obligaciones aceptadaspor ella en el acta de la subasta' La 'acción de reembolso' la fundó en la exigencia del cumplimiento de la obligación contraída por la demandada de conformidad con el artículo 1089.

La única discrepancia que mostró la contestación a la demanda fue: Un presunto reparto de beneficios distinto al reparto de saldos bancarios que se realizó el 03/02/2009.

Haberse generado la deuda reclamada por culpa de la actora.

Haber sido condenada la actora al pago de las cantidades reclamadas, por lo que todo ello era un hecho propio suyo.

Que el perito judicial que tasó el bien a subastar no tuvo en cuenta para fijar su valor las deudas pendientes.

La demandada distinguió 'Hechos de la Demanda' y las excepciones que opuso al cumplimiento de la obligación contraída por ella como rematante.

En los segundos relató unas circunstancias que nada tienen que ver con la acción ejercitada, relativas a la primitiva copropiedad, sin formular reconvención, remitiéndose a la regulación de la Comunidad de Bienes.

El objeto del pleito quedó circunscrito a dos cosas: Si constituye o no una obligación para la rematante la manifestación que hizo en el acto de la subasta, contenida en el Acta (documento 2 de la demanda).

Si lo relatado en el hecho tercero de la contestación, relativo a los 'Hechos de la demanda' podían impedir la obligación exigida a la señora Ascension con la demanda , y si de hecho la impedían.



SEGUNDO .- No aplicación del artículo 1089 CC , en relación con el 1090; o con los Art. 1254 y 1887 CC .

Son de carácter legal las obligaciones asumidas por la Sra. Ascension como licitante que obtuvo el remate del bien subastado, nacen de la Ley. Aunque de contrario se calificase de origen contractual ex Art.

1254 CC; o cuasi contractual al amparo del Art. 1887, una u otra calificación resultaría irrelevante a los efectos de este procedimiento en el que no es discutido por las partes, que Dª Ascension MANIFESTÓ en el acto de la subasta que aceptaba las condiciones de la misma y en especial la obligación respecto de los créditos anteriores y subsistentes en su caso, que son los exigidos en este procedimiento.

La demandada lo admitió expresamente y no impugnó al documento 2 de la demanda.

El letrado de la demandada en su informe final, para desvirtuar las obligaciones asumidas por Dª.

Ascension las equiparó con lo dispuesto en el Art. 670.5 LEC , como sí con tal equiparación pudiera desentenderse de la obligación asumida por ella.

Quedó acreditado en el procedimiento que los créditos pagados por mi defendida y reclamados a la licitante que obtuvo el remate eran anteriores a la fecha del remate y subsistente en dicha fecha, pues ambos fueron satisfechos por mi defendida con posterioridad a dicho acto habiéndose contraído con anterioridad a él.



TERCERO .- Infracción de los Artículos 406 y 1082 por aplicación indebida.

La sentencia recurrida, alterando los términos del debate e incurriendo en incongruencia extra petita, aplicó los artículos 406 y 1082 CC , sin que las partes pidieran nada respecto de una hipotética liquidación de la Comunidad de Propietarios, que es ajeno a este procedimiento.

La demandada Sra. Ascension reconoció en el acto del juicio que tras la subasta hizo suyos todos los bienes del negocio subastado, el efectivo que hubiere en caja, el local alquilado sus instalaciones y equipos, sus existencias, sus saldos bancarios, y los créditos pendientes de cobro como el importe debido por la Seguridad Social.

También quedó acreditado hizo suyas también todas las obligaciones contraídas por el negocio subastado, con excepción de los dos créditos objeto de este procedimiento, que ella manifestó asumir.



CUARTO .- Infracción del artículo 217.3 LEC .

La demandada no ha probado ninguna de las cuatro excepciones opuestas para enervar la eficacia jurídica de la obligación contraída por la Sra. Ascension como rematante.

La primera, el supuesto reparto de beneficio habido con posterioridad al 03/02/2009, los documentos acompañados por las partes acreditan que consistió en un reparto a tanto alzado de parte de los saldos bancarios del negocio común.

La segunda, está que el conflicto lo motivó el que la Sra. Ascension se negase a dividir el negocio, a pesar de la incompatibilidad personal entre las copropietarias.

La tercera, está acreditado que los dos créditos subsistentes en el acto de la subasta y satisfechos por la recurrente no fueron pagados voluntariamente por ella sino compelida por las reclamaciones judiciales de los acreedores.

La cuarta, nada tiene que ver con las obligaciones asumidas por el rematante el criterio que siguiera al perito para realizar su avalúo. Las obligaciones asumidas se reflejan en el acta de la subasta.



QUINTO .- Vulneración de la doctrina de los actos propios y enriquecimiento injusto de la demandada .

La Sra. Ascension reconoció en el acto del juicio que se quedó con todos los bienes del negocio y que todos los créditos fueron satisfechos con el peculio de dicho negocio. La única excepción son los dos créditos que se reclamaron con la demanda.

La demandada conculca la doctrina de los actos propios, su comportamiento va contra su manifestación de voluntad que recoge el documento 2 de la demanda, haciendo suyos también todos los bienes y obligaciones del negocio que se le adjudicó en la subasta.

Si la recurrente hubiera sabido que la demandada no iba a respetar sus propios actos lo hubiera tenido en cuenta al realizar su última postura.

Todo ello ha provocado un enriquecimiento injusto de la Sra. Ascension y un empobrecimiento de la actora.

Además, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la manifestación libre y voluntaria de la adjudicataria contenida en el documento 2 de la demanda constituiría una promesa unilateral voluntaria de pago, que obliga a quien la emite porque tiene el deber de coherencia en los comportamientos. Esto es, la expectativa razonable que la doctrina de los actos propios impone.



SEXTO .- En cualquier caso, no puede imponerse las costas del procedimiento a la actora por exigir lo que la demandada reconoció y ahora no quiere cumplir.



CUARTO.- La recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia al distanciarse de las normas reguladoras de las obligaciones y contratos que la demanda adujo, y fundamentarse en las normas reguladoras del régimen jurídico de la comunidad de bienes, que no se mencionaron en ella. Plantea así la cuestión de los límites de la aplicación del principio ' iura novit curia ', y, en concreto, si el cambio de punto de vista jurídico supone la vulneración del principio de congruencia que recoge el art. 218.1 LEC y que tiene anclaje en el art. 24 de la Constitución , en cuanto que la incongruencia puede suponer una vulneración del derecho de defensa.

En relación con el deber de congruencia y el principio el principio ' iura novit curia ', la STS, Civil sección 1 del 18 de junio de 2012 ROJ: STS 4444/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4444 declaró: « Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07, rec. 1412/00 ).» Más recientemente, la STS, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2015 ROJ: STS 4891/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4891 , ha declarado al respecto: « ... lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

En relación con lo cual, dijimos en la Sentencia 211/2010, de 30 marzo , que '[l]a máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión (...), y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos, siempre que sean determinantes del fallo, diversos de los alegados' . Y en el mismo sentido, señalamos en la Sentencia 372/2011, de 1 junio , que '[e]l deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los 'suplicos' de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión'. » En el caso objeto del recurso, el juez de la primera instancia no alteró los términos del debate, sino que respetó los hechos alegados por la demanda y la contestación, y al aplicar el derecho referente a la comunidad de bienes, siguiendo la estela marcada por la contestación de la demanda, no causó indefensión a la recurrente sino que decidió la cuestión litigiosa teniendo en cuenta los términos propuestos por ambas partes en sus escritos iniciales del proceso, sin asumir la tesis de la actora.



QUINTO.- La cuestión debatida se centra en desentrañar el verdadero sentido de la mención que se contiene en el acta de la subasta, cuando dice (folio 14 vuelto): ' El rematante manifiesta que acepta las condiciones de la subasta y en especial la obligación respecto de los créditos anteriores y subsistentes, en su caso. ' Por ello resulta necesario partir de la doctrina sobre interpretación de los contratos, a efectos de extraer el verdadero sentido de ese documento sobre el que la actora fundamenta su derecho al reembolso de las cantidades que reclama.

En materia de interpretación, el Tribunal Supremo se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC ( STS 826/2010, de 17 diciembre ).

En el caso que estudiamos, la manifestación de la rematante es absoluta, se refiere a los créditos anteriores y subsistentes del negocio de oficina de farmacia denominado DIRECCION000 CB , cuya venta en pública subasta se acordó en la sentencia de 11 de septiembre de 2008, recaída en el juicio ordinario 1527/2007, del Juzgado de primera instancia nº 23 de los de Valencia (folio 13) y que se ejecutó el 9 de noviembre de 2009 (folio 14) adjudicándose el remate la hoy demandada por 1.240.000 €.

En consecuencia, aquella manifestación referente a 'los créditos anteriores y subsistentes' del negocio abarcaba al crédito de Sideritis S.L., por el que, en su condición de miembros de la comunidad de bienes, fueron condenadas ambas litigantes, en sentencia de 6 de septiembre de 2010 a pagarle 57.714,65 €, por los medicamentos y otros productos farmacéuticos que suministró a la comunidad entre diciembre de 2008 y febrero de 2009 (folio 54).

Después de la subasta, la actora, hoy recurrente, abonó 28.856,65 euros, por la retención que le fue practicada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia ingresándole en su cuenta 591.143,35 € (folio 55 vuelto), en lugar de los 620.000 € que le correspondía percibir del precio de la subasta.

Por ello, como la demandada había asumido en el acta de la subasta el pago de ese crédito, debemos estimar este motivo del recurso y, dando lugar a este particular de la demanda, condenar a la demandada a reintegrar a la actora los 28.856,65 eurosque, para el pago de esa deuda, le fueron retenidos a aquella.



SEXTO.- Cuestión distinta es la que se refiere al crédito salarial de 2.350,80 euros del trabajador don Claudio , que no existía al tiempo de la subasta, sino que nació con posterioridad, como consecuencia de que en el acto de conciliación que celebraron con él el 16 de julio de 2013, la comunidad de bienes y las dos comuneras reconocieron esa deuda de forma solidaria, y por ello, días después, la hoy recurrente transfirió voluntariamente 1.175,40 euros a la cuenta del trabajador (folios 49 vuelto y 56), cumpliendo así la obligación de pago que había asumido como propia.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , el interés legal del dinero se produce desde que el deudor incurre en mora, el caso de autos cabe incardinarlo en el supuesto general de exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación. En consecuencia, procede fijar desde la reclamación extraprocesal que se produjo, mediante burofax, el día 25 de septiembre de 2013(folio 58), hasta el día de hoy, la producción de los intereses legales, y estos incrementados en dos puntos desde el día de hoy hasta el efectivo pago, de acuerdo con el artículo 576 LEC .

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Carmela .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos en parte la demanda interpuesta por doña Carmela contra doña Ascension .

Condenamos a la demandadaa que abone a la actora 28.856,65 euros.

A esa cantidad se aplicará el interés legal del dinero desde el 25 de septiembre de 2013 hasta el día de hoy, y este, incrementado en dos puntos, desde el día de hoy hasta el efectivo pago.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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