Sentencia CIVIL Nº 168/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1487/2017 de 07 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100175

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1616

Núm. Roj: SAP V 1616/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001487/2017
SENTENCIA NÚM.: 168/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
001487/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000864/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a OBRAS Y PAVIMENTOS
ESPECIALES SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO JESUS AZNAR
GOMEZ, y de otra, como apelados a ORDASA S.L.U. y ADMÓN. CONCURSAL DE ORDASA S.L.U.
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña , en virtud del recurso de apelación interpuesto por
OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 31 de julio de 2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por la AC de la mercantil ORDOSA S.L.U, frente a la propia concursada y a la entidad OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A., (OPSA): - debo declarar y declaro la infeficacia y rescisión de la cesión de créditos pactada por ORDOSA y OPSA, cuantificada en 683.790,42 euros, documentada en la escritura pública suscrita entre ambas demandadas en fecha 22 de octubre de 2012.

-el crédidto reconocido en favor de OPSA mantiene el carácter de ordinario.

-se imponen las costas del presente incidente a la entidad codemandada, OPSA.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Obras y Pavimentos Especiales, S.A. (en adelante OPSA) interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de julio de 2017 , dictada en el incidente concursal (I71) 864/2016, en el seno del concurso 1004/2012, siendo la deudora la sociedad ORDOSA, S.L.U., que estima la demanda formulada por la Administración Concursal y acuerda la rescisión e ineficacia de la cesión de créditos de fecha 22 de octubre de 2012 pactada entre las partes, en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende la rescisión e ineficacia del negocio jurídico de cesión de créditos por importe de 683.790,42 euros realizada por la deudora a favor de OPSA en escritura pública de 22 de octubre de 2012.

Describe que dicho negocio tuvo lugar después de la presentación de la solicitud de concurso voluntario (17 de julio de 2012) pocos días antes de la declaración de concurso (auto de 13 de noviembre de 2012); que OPSA ha comunicado su crédito y así ha sido reconocido en el informe provisional y en los textos definitivos.

Considera que es una cesión pro solvendo porque la deuda sigue vigente, que perjudica la masa activa porque existe una merma de la masa activa por tal importe y a la vez sigue vigente su crédito y que la misma acreedora implícitamente reconoce la ineficacia al haber comunicado sus créditos La sociedad demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en su contestación, manifestando, en síntesis, que existen otros acreedores a cuyo favor se hicieron cesiones y que no han sido demandados; que no ha cobrado ninguno de los créditos cedidos y por ello no se puede calificar la cesión como acto de disposición; y que no hay perjuicio a la masa activa ni alteración de la par conditio creditorum porque no ha cobrado ningún importe .

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte demandada.

Fijadas las posiciones de las partes y el marco jurídico general, declara que la cesión se hizo después de solicitada la declaración de concurso y pocos días antes de su declaración, por lo que era evidente la situación de insolvencia de la deudora; que la cesión es una forma extraordinaria de pago de la deuda que evidencia la difícil situación económica del cedente y que la cesión no extinguió el crédito del cesionario, que fue comunicado a la AC.

Concluye, con base en esas circunstancias, que estamos ante un acto perjudicial porque altera la par conditio creditorum, de forma que va destinado a satisfacer exclusivamente a un acreedor concreto, al margen que posteriormente no se haya podido cobrar nada.

En cuanto a los efectos de la reintegración, con base en el art. 73.1 y 2 LC , declara la ineficacia y rescisión de la cesión de créditos de 22 de octubre de 2012, cuantificada en 683.790,42 euros, reconociendo a la acreedora un crédito ordinario.

Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de OPSA plantea recurso de apelación, invocando tres motivos: Error en la valoración de la prueba por inexistencia de práctica de prueba para la cuantificación del daño causado a la masa. Insiste en que no ha cobrado ningún importe por los créditos cedidos, detallando los importes y situación de cada uno de ellos, por lo que afirma que es una cesión meramente nominal que no se ha llegado a consumar y que no ha existido sacrificio patrimonial alguno.

Error en aplicación del derecho, no debe haber estimación total de la demanda y por ello no debe haber condena en costas. Este motivo va ligado al anterior, cuyos argumentos se reiteran, de forma tal que no causado daño a la masa no se puede cuantificar en 683.790,42 euros y no se puede estimar íntegramente la demanda.

Error en la aplicación del derecho respecto del perjuicio causado a la masa de la concursada porque no hay alteración de la par conditio creditorum. Reconoce la escritura pública de cesión de créditos de 22 de octubre de 2012 pero niega que se haya materializado y por ello no ha existido perjuicio a la masa ni minoración del activo y no es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo reproducida en la sentencia.

Los motivos cuarto y quinto del recurso no son impugnaciones de pronunciamientos de la sentencia sino alegaciones sobre la cesión pro solvendo y los efectos de la acción de reintegración, procediendo a hacer una 'recapitulación' del recurso en el motivo sexto.

Por todo ello solicita que se revoque la afirmación del perjuicio causado por importe de 683.790,42 euros y la condena en costas.

La AC formula oposición al recurso de apelación al folio 181, argumentando razones para la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Proposición de prueba En la providencia de 15 de marzo de 2017 (folio 129) se inadmitía la prueba propuesta porque el objeto no es probar un hecho extintivo, sino la no existencia de un hecho, y porque se consideraba innecesaria para el objeto del procedimiento desde el momento en que el mismo AC reconocía la totalidad del crédito en los textos definitivos.

Recurrida en reposición dicha providencia, se dictó auto de 9 de mayo de 2017 (folio 148) desestimatorio, reiterando que el art. 24 CE exige una respuesta de los tribunales sobre la proposición de prueba y ella se ha dado de forma desestimatoria; que se trata de probar unos hechos no controvertidos y que no guardan relación con el objeto del procedimiento, por lo que se trata de pruebas innecesarias e inútiles.

En la segunda instancia se reitera la solicitud de prueba en virtud del art. 460.2.1º LEC .

Compartimos los mismos argumentos de la juez a quo. Se trata de acreditar con la prueba documental que OPSA no ha cobrado ningún crédito de los cedidos, extremo que ha sido expresamente reconocido por el AC, de forma que no es un hecho controvertido necesitado de prueba.

Y la proposición de prueba responde a un error de la parte en el concepto del perjuicio previsto en el art.

71 LC . Así, la demanda del AC en ningún caso solicita la devolución de cantidades indebidamente cobradas por OPSA, porque reconoce que no ha cobrado ningún importe; limitándose a solicitar la ineficacia y rescisión de un negocio jurídico que las mismas partes cuantificaron en 683.790,42 euros.

Dicho importe es la cuantía del negocio jurídico, la cuantía del perjuicio causado por dicho negocio y, por ende, del procedimiento; pero no se refiere a que dicho importe haya sido cobrado por la acreedora. En tal situación la AC habría solicitado la ineficacia y rescisión del negocio y la devolución de las cantidades al acreedor.

Por otro lado, si la parte quería discutir la cuantía del procedimiento, en su momento debió plantearse así en la contestación a la demanda, conforme el art. 255 LEC .



TERCERO.- Objeto del recurso de apelación En estos términos, el recurso de apelación se limita a reproducir los mismos argumentos planteados en la contestación a la demanda, haciendo una interpretación sesgada e interesada de los hechos y argumentos contenidos en la sentencia.

La Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.

Pues bien, en el presente caso, como razona adecuadamente el juez a quo y resulta de la valoración de la prueba, se desestiman los motivos de apelación planteados por la argumentación formulada por el juez a quo.

Por otro lado, la impugnación referida al Fundamento Jurídico Primero decae por sí misma porque la lectura de éste permite concluir que se limita a fijar las posiciones de las partes haciendo referencia a los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación.

Así, no ha sido un hecho controvertido que se firmó escritura pública de cesión de créditos a favor de OPSA en fecha 22 de octubre de 2012 por importe de 683.790,42 euros; que se trataba de una cesión pro solvendo y que OPSA no ha cobrado ninguna cantidad derivada de la cesión.

Dicha cesión constituye un acto de disposición del deudor, que transmite al cesionario determinados créditos que ostenta, de forma que el cesionario asume la posición de acreedor de los deudores de su deudor; refiriéndose a este negocio en términos similares la sentencia.

El perjuicio a la masa del concurso deriva del mismo acto de cesión, pues se desplazan fuera de la masa activa del concurso los derechos de crédito que la concursada ostentaba frente terceros, lo que produce una minoración del activo porque dichos créditos ya no podrían ser reclamados en el seno del concurso. Esta afirmación resulta de la misma naturaleza del negocio de cesión de créditos, con independencia de su cobro o no por cesionario, y no puede ser rebatida por ninguna de las complejas alegaciones vertidas en el recurso.

A ello se añade que en el presente caso se trata de una cesión pro solvendo, de forma que el acreedor mantiene intacto el crédito que ostenta frente al cedente, y así ha sido reconocido el crédito de OPSA en el concurso por la AC.

Desde una perspectiva amplia, también se perjudica a los demás acreedores del concursado, que se ven privados de dichos elementos del activo para la satisfacción de sus créditos, careciendo el cesionario de ningún privilegio previsto en la Ley Concursal.

En conclusión, cuantificado el negocio de cesión de créditos por las mismas partes en el importe de 683.790,42 euros, es indiferente que la acreedora no haya cobrado ningún crédito cedido para la fijación del perjuicio producido por el acto de disposición rescindible ex art. 71 LC .

Insistimos en que la demanda incidental sólo reclama la declaración de ineficacia y rescisión de la cesión de créditos de 22 de octubre de 2012 precisamente para que deje de tener efectos jurídicos, sabiendo que el acreedor no ha obtenido ningún pago y por ello no le reclama la devolución de ninguna cantidad.

Por otro lado y con ánimo exhaustivo, es cierto que hasta este momento el acreedor no ha podido cobrar ningún importe derivado de la cesión de créditos, pero si no se declara la rescisión de la cesión, en fase de liquidación, una vez reclamados los créditos por la AC, podría invocar OPSA la validez de la cesión de créditos y la entrega de los importes obtenidos.

En cuanto a la impugnación del pronunciamiento impositivo de las costas del procedimiento, dado que se vinculaba a la no estimación total de la demanda y ello ha sido desestimado, procede también desestimar este segundo motivo de apelación.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Costas La desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .

Ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obras y Pavimentos Especiales, S.A. contra la Sentencia de 31 de julio de 2017 , dictada en el incidente concursal (I71) 864/2016, en el seno del concurso 1004/2012, siendo la deudora la sociedad ORDOSA, S.L.U., que CONFIRMAMOS íntegramente.

Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.