Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 245/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100165
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1479
Núm. Roj: SAP A 1479/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 245/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-2-2016-0002070
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000245/2018-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000457/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA
Apelante/s: Bienvenido
Procurador/es: MARIA JOSE SOLER ROJEL
Letrado/s: MARTIJN BRESSERS
Apelado/s: María Dolores
Procurador/es : VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Letrado/s: ANA BELEN SARRION AGUADO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
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En ALICANTE, a quince de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000168/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Bienvenido , representada por la
Procuradora Sra. SOLER ROJEL, MARIA JOSE y asistida por el Ldo. Sr. BRESSERS, MARTIJN, frente a la
parte apelada Dª. María Dolores , representada por el Procurador Sr. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME
y asistida por la Lda. Sra. SARRION AGUADO, ANA BELEN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA
FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000457/2016 se dictó en fecha 31-01-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora doña María José Soler Rogel, en nombre y representación de don Bienvenido , contra doña María Dolores , y acuerdo el mantenimiento de las establecidas en la sentencia de 17 de noviembre de 2014, número 248/14, que puso fin a los autos de divorcio contencioso número 1437/14.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Bienvenido , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000245/2018 señalándose para votación y fallo el día 14-05-19.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016 que desestimó su demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en la resolución judicial dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, concretamente, por lo que atañe a la pensión compensatoria, cuya supresión solicitó con efectos desde el 1 de enero de 2015. En el recurso de apelación interesa que se reduzca a doscientos cincuenta euros mensuales con la misma fecha de efectos y previsión de extinción para el día 24 de febrero de 2021, momento en el que la demandada comenzará a cobrar pensión de jubilación. La alegación que sustenta su pretensión revocatoria es el error en la valoración de la prueba, destacando sobre este particular que la adversa presentó en el juicio información de acerca de que el actor percibe una pensión mensual de 157,31 euros. Señala también que no se ha tenido en cuenta que en la declaración del IRPF de 2016 se incluyen también los ingresos por jubilación y que en 2014 no declaró los ingresos similares que percibió del Reino Unido.
SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (por ejemplo, sentencia de 21 de noviembre de 2018, Rollo 853/2018 ), los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y siguientes del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, se previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' o 'sustancial de fortuna' que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En este caso la Sala considera que se encuentra justificada la alteración en las circunstancias que exige el Código Civil y que justifica la modificación solicitada de acuerdo a las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijación inicial de la medida cuya modificación se solicita. Atendiendo a la prueba practicada, esta Sala entiende que no existe motivación suficiente para la supresión de la misma, pero si es procedente la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 400 euros al mes con el mismo régimen de actualización y pago que fue acordado. Se considera que la jubilación del demandante le ha ocasionado una perdida relevante de ingresos ; situación que no existía en el momento de la fijación de la pensión, y si bien esta circunstancia no sería suficiente para justificar la extinción de la pensión cuya fijación obedeció a otras razones, si lo es para modificar la cuantía de la pensión dada la alteración sustancial en cuanto a la estabilidad laboral y pase a una situación de jubilación.
En la demanda se interesó que si se accedía a la pretensión de extinción de la pensión compensatoria, esta tuviese efecto desde el 1 de enero de 2015 y para el caso de que se declare su mantenimiento, que se reduzca a la cuantía de 150 euros mensuales y que se prevea su extinción para el día 24 de febrero de 2021, momento en el que la demandada cumpliría 66 años y pasaría a cobrar su pensión. Obviamente, al no resultar estimado el primer pedimento, no se hace preciso determinar el efecto retroactivo pretendido. Por lo que concierne a la fecha de efectos de la modificación de la pensión, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, Recursso 448/2016 , disciplina con claridad las consecuencias en ese caso, señalando a dicho efecto la notificación de la resolución que la acuerda, en este caso en segunda instancia.
En la contestación a la demanda, y con aportación de un documento (señalado con el número siete) la parte demandada reconoció que existía la expectativa de que comenzase a cobrar una pensión de su país de origen en el año 2021. No obstante, de ese reconocimiento de hecho no puede desprenderse la limitación temporal del derecho que la adversa postula, no solamente porque, como se ha dicho, se haga referencia a un expectativa de derecho (circunstancia que se desprende claramente del tenor literal del documento, en el que se emplean los términos de estimación y de variabilidad de la pensión que a la postre se perciba) sino, sobre todo, porque a la vista de la documentación aportada sobre los derechos pasivos del demandante puede concluirse que la cuantía de la pensión que esta resolución determina seguiría cumpliendo la finalidad que le es propia de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzca .
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada al amparo de los artículos 394-2 y 398-2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. Soler Rojel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, con fecha 31 de enero de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos fijar la cuantía de la pensión compensatoria acordada a favor de Dª. María Dolores en la suma de 400 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago que tenía acordada, manteniendo el resto de pronunciamientos como fueron acordados y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
