Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1384/2018 de 12 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100177
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:274
Núm. Roj: SAP BA 274/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00168/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275 Correo electrónico:
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 42 1 2017 0006647
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001384 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000771 /2017
Recurrente: Lucía
Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado: MARIA DOLORES RIVERO MORATO
Recurrido: Luis Carlos
Procurador: AGUSTINA ROLIN ALLER
Abogado: MARIA VAZQUEZ CAMPOS
S E N T E N C I A N U M: . 168/2019
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON MATIASMADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
En la ciudad de BADAJOZ, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION
DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000771/2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4
de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0001384 /2018; seguidos entre partes, de una como
recurrente/s D/Dª. Lucía , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ CELDRAN CARMONA,
dirigido/s por el Abogado D. MARIA DOLORES RIVERO MORATO, y de otra como recurrido/s D/Dª. Luis
Carlos , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª AGUSTINA ROLIN ALLER y dirigido/s por el/la Abogado/a
D/ª MARIA VAZQUEZ CAMPOS. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr. DON MATIASMADRIGAL MARTÍNEZ
PEREDA
Antecedentes
PRIME RO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 27/07/2018 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.SEGUN DO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCE RO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª Lucía impugna el pronunciamiento que, consecuente a la estimación parcial de la demanda rectora, fijó en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo en común y a cargo del actor, la cantidad de 100 €/mes que deberá ser abonada a la madre en los mismos términos establecidos en la sentencia de separación dictada en procedimiento de separación seguido en el órgano judicial de instancia, con el nº 1020/09 .
En el presente caso, la sentencia de instancia ha valorado las circunstancias económicas del progenitor no custodio, y en concreto la prueba practicada en las actuaciones, y la situación del hijo común mayor de edad, para, después de rechazar la principal pretensión de dar por extinguida la pensión en favor de éste último, establecer:.
'.. ... Ahora bien, la mayoría de edad del hijo en común, conlleva que los alimentos a su favor, al no derivarse de la titularidad de la patria potestad, sino exclusivamente de la relación de parentesco, conforme determina el art. 143 y siguientes del Código Civil , ya no deban afrontarse de forma exclusiva por aquél progenitor que en su momento no ostentaba la custodia del mismo, sino por ambos progenitores en función de la capacidad económica de cada uno de ellos, conforme determina el art. 145 del texto legal citado .
Ello ha de conllevar, a la reducción de la pensión alimenticia fijada inicialmente, a la cantidad de 100 €/mes que se estima se acomoda a las circunstancias económicas de ambos progenitores, teniendo en consideración que el actor, percibe ingresos líquidos por importe próximo a 600 €/mes por los todos los conceptos, y a su vez, la demandada, presta servicios retribuidos como trabajadora fija discontinua desde septiembre a junio, percibiendo en ese periodo ingresos líquidos mensuales por importe de 885 €/mes aproximadamente, más las pagas extraordinarias, y teniendo en consideración asimismo, 2 circunstancias; una la relativa a las cargas que ambos soportan para afrontar la necesidad de vivienda, en los términos que constan en las respectivas documentales aportadas, y de otro lado, el incremento de la pensión que inicialmente se fijó a cargo del actor, en aplicación de la correspondiente cláusula de actualización'.
El recurso interpuesto discrepa de dicha valoración y conclusión, considerando existe un error en la valoración de la prueba practicada. Al respecto, subraya el hecho de que el actor aportó las tres últimas nóminas, correspondientes al año 2018, pero 'ninguna del año 2017' y alude a mala fe e inducción a error al juez por parte de aquél.
La Sala no encuentra razón o circunstancia -desde luego no que derive de los argumentos del recurso- que determine mutar la decisión de la sentencia de instancia, en cuanto ello se considera ajustado a las circunstancias de padres e hijos a tenor de lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO. - La pensión de alimentos de los hijos mayores de edad ha de tener un tratamiento diferente que cuando de hijos menores se trata, pues resulta evidente que no posee la misma legitimación jurídica, al no existir ya la patria potestad. De este modo, cuando un hijo mayor de edad alcanza de manera más o menos estable su independencia económica, al haberse incorporado al mundo laboral, cesa la obligación de los padres de prestarle alimentos. Esta realidad es, en cierto modo, irreversible, puesto que una vez que el hijo es económicamente independiente, la única opción que tendría, en el caso de venir a peor fortuna, sería la de solicitar de sus progenitores los correspondientes alimentos entre parientes.
Sabido es también que no puede automatizarse el cambio de obligación por el mero hecho de que cumplan los dieciocho años, pues la mayoría de los hijos, a esa edad, son completamente dependientes y se encuentran todavía en su período de formación, y no será hasta varios años más tarde cuando finalmente consigan emanciparse.
Pero por muy flexible que sea la interpretación que hagamos del párrafo 2.º del artículo 93 del Código Civil ; no podemos perder de vista que los presupuestos necesarios para determinar la fijación de esta pensión son, primero, que quede acreditado en el procedimiento que los hijos mayores de edad conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios, y segundo, que se encuentren en período de formación, siendo preciso que si la fase formativa no ha sido completada sea por causas no imputables a ellos.
TERCERO .- La decisión de la juzgadora que basamenta en la relación de parentesco y que, al amparo del artículo 143 y siguientes del Código Civil , implica a ambos progenitores en función de su respectiva capacidad económica, es correcta, y al haberlo establecido en el presente procedimiento, se fundamenta no sólo en el principio del 'favor filii', sino en el de la economía procesal, permitiéndose ventilar en el proceso matrimonial, la cuestión del hijo mayor edad que, de otro modo, se vería obligado a entablar un nuevo proceso para demandar alimentos.
Pudiendo nacer la obligación alimentaria de un padre o progenitor para con sus hijos de un doble motivo, cual, de un lado, la calidad de éste de no emancipado y sujeto a la patria potestad, que viene establecida en el número 2º del artículo 154 del Código Civil , y, de otro, de esa carga impuesta, genérica y recíprocamente, a los ascendientes y descendientes, fijada en el número 2º del artículo 143 del propio Código, así como en el primer supuesto no se exige más requisito para que nazca el derecho del hijo y la obligación de los padres,, en el segundo, para que pueda ser exigible la deuda alimenticia, se impone por el artículo 148 del repetido Código que necesite los alimentos para su subsistencia la persona que a ellos pueda tener derecho, lo que aquí se ha acreditado.
La Ley 11/1990, de 15 de octubre, añadió un segundo párrafo al artículo 93 del CC , conforme al cual: 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código '.
En definitiva, y por lo que al caso enjuiciado respecta, en atención a lo expuesto, las conclusiones de la juzgadora se ajustan debidamente a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad.
CUARTO. - Sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada, atendida la naturaleza del objeto del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Lucía contra la sentencia Nº 432/2108 de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz en los autos de Modificación de Medidas Nº 771/18; Rollo de Sala Nº 1384/18; confirmamos la citada resolución.
Sin expresa imposición de costas procesales de la alzada Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. 'D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA; D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA y D.
MATIASMADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA' .- Rubricados.
E/
