Sentencia CIVIL Nº 168/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 521/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100159

Núm. Ecli: ES:APC:2019:957

Núm. Roj: SAP C 957/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15061 41 1 2015 0000371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2015
Recurrente: D. Hipolito
Procurador: Dª. MARIA YOLANDA BORRAS VIGO
Abogado: D. SALVADOR FERNANDEZ FRANCO
Recurrido: Dª. Nieves , Nuria
Procurador: Dª. MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO, ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: D. ANTONIO ALVAREZ MARIAS, GUSTAVO ANDRES PIÑON CARRO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 25 de abril de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 521-2018 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo
el número 301-2015, siendo parte:

Como apelante , el demandante DON Hipolito
, mayor de edad, vecino de Añover de Tajo (Toledo),
con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001
, representado por la procuradora doña María-Yolanda Borrás Vigo, y dirigido por el abogado don Salvador
Fernández Franco.
Como apeladas , la demandada DOÑA Nieves
, mayor de edad, vecina de Cedeira (A Coruña), con
domicilio en AVENIDA001 , NUM002 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número
NUM004 , representada por la procuradora doña María-Carmen Pena Blanco, bajo la dirección del abogado
don Antonio Álvarez Marías.
Y la también demandada DOÑA Nuria , mayor de edad, vecina de Narón (A Coruña), con domicilio en
la DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 , provista del documento nacional de
identidad número NUM007 , representada por la procuradora doña Ana-Isabel Fernández Álvarez, y dirigida
por el abogado don Gustavo-Andrés Piñón Carro.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento sin causa, en intermediaciones
inmobiliarias; ascendiendo la cuantía del recurso a 66.065,82 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Borrás Vigo, en nombre y representación de D. Hipolito , y debo absolver y absuelvo a Dña. Nieves y Dña. Nuria . Con imposición de costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello que se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, cuyo original se llevará al libro de sentencia de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, la pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Hipolito , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Nieves y doña Nuria escritos de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 21 de septiembre de 2018, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 19 de diciembre de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 20 de diciembre de 2018, registrándose con el número 521-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 8 de febrero de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María- Yolanda Borrás Vigo en nombre y representación de don Hipolito , en calidad de apelante, para sostener el recurso; la procuradora doña María-Carmen Pena Blanco, en nombre y representación de doña Nieves , en calidad de apelada; así como la procuradora doña Ana-Isabel Fernández Álvarez, en nombre y representación de doña Nuria , en calidad de apelada.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 29 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de abril de 2019, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Nieves y doña Nuria realizaban labores de intermediación en el mercado inmobiliario en la zona de PLAYA000 , con oficina abierta en esta población, que giraba en el tráfico con el nombre comercial de 'Acb Service', llegando a forman ambas una 'sociedad civil'.

Doña Nuria era amiga del hijo de don Hipolito . Este residía en una población de la provincia de Toledo. Por ese conocimiento, don Hipolito encomendó a doña Nuria que le ofertase viviendas rurales de la zona de PLAYA000 , como posibles inversiones inmobiliarias.

2º.- En el año 2006 don Hipolito realizó las siguientes transacciones en la zona de PLAYA000 : (a) El 16 de mayo de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa por la que adquirió una vivienda unifamiliar en el lugar de DIRECCION002 , con finca de 2410 metros cuadrados, por el precio de 91.355 euros, que se pagaron en ese acto mediante cheque nominativo. Intermedió 'Acb Services'.

(b) El 31 de mayo de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa, por la que compró una casa ruinosa en el lugar de DIRECCION003 , con una finca de 285 metros cuadrados, por el precio declarado de 42.070 euros que se manifestó haber recibido con anterioridad. El vendedor al parecer firmó un recibo datado a dos días antes, reconociendo haber percibido 12.000 euros, comprometiéndose a otorgar la escritura 'por la cantidad de 7.000.000 (42070,85 €)'. Intermedió 'Acb Services'.

(c) El 23 de junio de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa por la que recibe el dominio de un apartamento y plaza de garaje en un edificio en la zona de la PLAYA000 , por el precio de 103.500 euros, que se confiesan recibidos.

(d) El mismo día 23 de junio de 2006 otorgó otra escritura pública de compraventa, por la que accedió a la propiedad de otro apartamento en el mismo edificio de la PLAYA000 , por el precio de 84.300 euros, que se reconocen percibidos con anterioridad a plena satisfacción.

(e) El 21 de julio de 2006 se otorga escritura pública en la que compra una casa en estado ruinoso y una finca de 6115 metros cuadrados por el precio de 23.000 euros, confesados percibidos con anterioridad.

Intermedió 'Acb Services'.

(f) El 2 de octubre de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa por la que adquirió otro un apartamento con trastero en el edificio de la PLAYA000 , por el precio de 71.000 euros, que se declaran recibidos con anterioridad.

(g) El 3 de octubre de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa, por la que don Hipolito compró una casa en mal estado de conservación en el lugar de DIRECCION004 , por el precio de 60.000 euros, que se confiesan recibidos con anterioridad. Intermedió 'Acb Services'.

3º.- Además de lo anterior, doña Nieves y doña Nuria ofertaron a don Hipolito la posibilidad de adquirir una vivienda por rehabilitar, en el término municipal de Cerdido, que ofertaban a la venta los cónyuges don Ezequiel y doña Sacramento .

El 16 de mayo de 2006 se otorgó un documento denominado 'contrato de compra y venta', en el que figuran don Ezequiel y doña Sacramento como vendedores, y don Hipolito como comprador, en el que hacen constar 'Que los vendedores citados anteriormente despue de haber recibido la cantidad acordada de señal y reserva a nombre de D. Hipolito ... quedan comprometidos a realizar la escritura ante notario de dicha casa finca Por la restante cantidad .(8.500.000pts- 51086.03€) en un plazo no superior a 90 Días [...] Por estar ausente el comprador firman este contrato: Dña Nieves ... y Dña Nuria ...'.

Don Hipolito libró un talón, con fecha 23 de mayo de 2006, por importe de 33.055,67 euros, nominativo a favor de la intermediaria doña Nieves .

El 15 de junio de 2006 se firmó por don Ezequiel , doña Sacramento , doña Nieves y doña Nuria un recibo en el que don Ezequiel manifiesta que 'Recibo un cheque de otro anticipo Por la venta de la casa y finca... vendida a D. Hipolito ... El cheque es de la cantidad de 30.000 € (ver copia). Quedan restando 3.500.000 pts (21035.42 €)...'. Se fotocopiaba un talón librado por don Hipolito , a nombre de don Ezequiel , por el citado importe de 30.000 euros, postdatado a 17 de junio de 2006.

El 6 de septiembre de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa de la casa y terreno de DIRECCION001 , compareciendo los cónyuges don Ezequiel y doña Sacramento como vendedores, y doña Nieves como mandataria verbal del comprador don Hipolito , realizándose la transacción por el precio de 51.086,02 euros, que se declararon como recibidos con anterioridad a dicho acto. El 2 de octubre de 2006 don Hipolito compareció ante la misma notaría, ratificando la escritura precedente.

4º.- El 27 de julio de 2015 don Hipolito dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Nieves y doña Nuria en la que exponía que a través de las demandadas, que trabajaban en la inmobiliaria 'Acb', había concertado la compra de cuatro viviendas y un terreno en la zona de PLAYA000 . Le indicaron que había una casa en el término municipal de Cerdido, de la que le remitieron fotografías, informándole que el precio era de 117.151,84 euros. Siguiendo las instrucciones de las demandadas, realizó los siguientes pagos: (a) El 3 de mayo de 2006 transfirió a una cuenta de doña Nuria la cantidad de 33.010,15 euros, para hacérselos llegar a los vendedores.

(b) El 23 de mayo de 2006 libró un talón a nombre de doña Nieves por 33.055,67 euros. Le remitieron un 'contrato de arras' datado al 16 de mayo de 2006, en el que no se hacía referencia a dichos pagos.

(c) El 20 de junio de 2006 libró otro talón por importe de 30.000 euros a favor del vendedor don Ezequiel .

(d) Los restantes 21.030 euros se abonaron mediante cheque de 8 de septiembre de 2006, también nominal al vendedor.

El 6 de septiembre de 2006 se otorgó la escritura pública de compraventa, compareciendo doña Nieves como mandataria verbal del demandante. El 2 de octubre de 2006 don Hipolito otorgó escritura de ratificación.

Al cabo de unos cinco años, para el cambio de titularidad en el Catastro, se pusieron en contacto por vez primera vendedores y comprador, descubriendo este que el precio real de la compraventa había sido 51.086,02 euros, y no los 117.151,84 euros desembolsados. Realizó diversas gestiones encaminadas a recuperar el exceso.

Alegó como fundamento de su pretensión el enriquecimiento sin causa, porque abusando de la confianza le habían cobrado el doble del precio real, quedándose las demandadas con la diferencia, sin razón causal alguna que lo justificase. Terminaba suplicando se condenase a doña Nieves a devolverle 33.010,15 euros, y a doña Nuria a retornarle 33.055,67 euros.

5º.- Doña Nieves se opuso a la demanda, reconociendo que habían intermediado en múltiples operaciones de compra realizadas por don Hipolito . Ella localizó la casa en rehabilitación de Cerdido que vendían don Ezequiel y doña Sacramento , formalizando con los vendedores una opción de compra por la que pagó 6.000 euros que entregó en metálico. Doña Nuria llevó a don Hipolito a ver la casa y le gustó.

Se fijó un precio de 84.141,69 euros, que serían pagados: A doña Nieves en pago de su opción de compra: 33.055,67 euros.

A los propietarios 30.000 euros al firmar el contrato privado.

Los restantes 21.030 euros al otorgarse la escritura pública.

Por eso en el contrato de compraventa de 16 de mayo de 2006 se hizo constar 'despue de haber recibido la cantidad acordada de señal y reserva... Por la restante cantidad de (8.500.000 ptas - 51086,03 €)...'. Y en el recibo del cheque de 30.000 euros figura 'Recibo un cheque de otro anticipo...'. Ratificó la compraventa, y no hubo ninguna reclamación en estos años.

Se aduce que en el verano de 2006 ante la solicitud de don Hipolito de que se le aclarasen las cuentas, doña Nuria remitió una nota manuscrita con el siguiente tenor: 'Ingresaste en mi cuenta 33.000 € de los cuales 24.000 € fueron para la casa del DIRECCION003 y 9.000 € fueron para la casa pequeña [...] En la cuenta de Adelina ingresaste 33.000 € para reservar la casa de las vigas, la de catorce millones te falta por pagar 8 millones y medio.- De todas formas te es mejor que una gestoría te lleve estos temas porque nosotros hacemos las cosas lo mejor que podemos y sabemos, y no vamos a romper la cabeza continuamente. Anota lo que compras, lo que pagas y lo que te falte por pagar o escriturar, nosotras llevamos más cosas que lo tuyo, y te es más fácil a ti.- Un saludo.- Nuria '.

Rechazaba la existencia de un enriquecimiento injusto, por cuanto el pago de los 33.010,15 euros era por su derecho de opción de compra, siendo los restantes 51.086,02 euros para los vendedores. Además los vendedores recibieron los 6.000 euros de doña Nieves , por lo que ella no ganó los 33.010,15 euros, sino solamente 27.055,67 euros. Alegaba también el retraso malicioso en el ejercicio de la acción. Terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

6º.- Doña Nuria no contestó a la demanda ni se personó, siendo declarada en rebeldía. Ulteriormente se personó al acusarse la rebeldía, en trámite de audiencia previa, proponiendo prueba.

7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que don Ezequiel y doña Sacramento , según consta en el documento de contrato de compraventa, percibieron con anterioridad a ese acto una cantidad como señal, y en el recibo del cheque se reitera esa recepción. Y doña Nuria explicó en la carta que el precio de la casa de Cerdido era de 14 millones de pesetas, y que tras el primer ingreso le faltaban por pagar ocho y medio. Por lo que desestima la demanda con imposición de costas al demandante.

Pronunciamientos frente a los que este se alza.



TERCERO .- La fundamentación fáctica de la reclamación efectuada contra doña Nuria .- Alterando el orden del recurso de apelación, se reitera por el apelante el planteamiento de que los 33.010,15 euros transferidos por don Hipolito a la cuenta bancaria de doña Nuria el 3 de mayo de 2006 tenían como finalidad servir de pago parcial del precio de la casa de Cerdido, y como no llegó a sus reales destinatarios, se los quedó doña Nuria , y debe devolverlos.

El argumento no puede ser estimado.

1º.- Debe partirse de que no se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad, sino dos acumuladas. No se pide la condena solidaria de las demandadas a devolver las cantidades que se consideran cobradas injustificadamente. Lo solicitado es que doña Nuria sea condenada a devolver 33.010,15 euros, y doña Nieves los otros 33.055,67 euros. Por lo que deben ser tratadas individualmente desde el punto de vista fáctico y jurídico.

Igualmente, constituye premisa que estamos analizando una situación de hecho poco usual, con una confianza ciega de don Hipolito hacia doña Nuria , y por extensión hacia doña Nieves . Según se deduce de las manifestaciones de los tres en el acto del juicio, eran ellas quienes elegían libremente las casas que don Hipolito debería comprar, ellas apalabraban los precios con los vendedores, y él remitía las remesas de dinero que ellas le solicitaban. Hasta el punto de que se compran casas sin haberlas visto. A modo de meras inversiones inmobiliarias.

No puede perderse de vista que el objeto del presente litigio ha sido circunscrito desde la demanda a la intermediación en la compraventa de la casa de Cerdido. No se está analizando otras operaciones inmobiliarias, ni el comportamiento de las actualmente apeladas en otras intermediaciones.

2º.- Quedó acreditado que don Hipolito hizo la transferencia a la que se hizo referencia, y que posteriormente remitió el talón nominativo a nombre de doña Nieves por importe de 33.055,67 euros. Y que fue al recibir el documento de compraventa de 16 de mayo de 2006, extrañado porque no se recogiesen exactamente los pagos realizados, sino la mención 'Que los vendedores citados anteriormente despue de haber recibido la cantidad acordada de señal y reserva a nombre de D. Hipolito ... ', fue cuando pidió explicaciones a doña Nuria , y esta le remitió, al parecer por burofax, la nota manuscrita explicativa del destino de ambas entregas. Nota que, pese a las insinuaciones del apelante, fue reconocida por su autora doña Nuria como escrita por ella, por doña Nieves que la aportó al litigio con su contestación, y el propio don Hipolito reconoció en el acto del juicio haberla recibido. Si bien no se pudo datar con certeza, sí se deduce de lo narrado por don Hipolito que tuvo que ser en fechas inmediatamente posteriores al contrato de 16 de mayo de 2006, pues pidió las explicaciones a raíz de recibir la copia del documento, extrañado por la ausencia de mención a las cantidades entregadas, y no se hace aún referencia a pagos posteriores.

3º.- Analizando la prueba practicada en su conjunto, se llega a la conclusión de que los 33.010,15 euros recibidos por doña Nuria fueron efectivamente empleados por esta para pagar compras ajenas a la casa de Cerdido. La transferencia nada tiene que ver con la casa de Cerdido. Es más, se considera probado que doña Nuria sí empleó el dinero para abonar el precio de esas otras compras que menciona. Así lo acredita: (a) Don Hipolito realiza la transferencia el 3 de mayo de 2006 desde su cuenta en Toledo, haciendo constar en el concepto 'reserva y señal casa Carlos Ramón '. Ha quedado acreditado que hubo un error en el nombre, y se refiere a la casa que se conoce como de ' DIRECCION005 ', propiedad de los hermanos don Adriano y doña María Consuelo , por herencia de sus padres, adquirida a medio de escritura pública otorgada el 31 de mayo de 2006. Escritura en la que se reconoce haber percibido la totalidad del precio que se declara (42.070 euros) con anterioridad. Luego fueron precisos más pagos que los 33.010,15 euros.

(b) Cuando don Hipolito pidió explicaciones sobre el destino del dinero, le aclara en la carta manuscrita que 'Ingresaste en mi cuenta 33.000 € de los cuales 24.000 € fueron para la casa del DIRECCION003 y 9.000 € fueron para la casa pequeña. Y ninguna aclaración se pido posteriormente sobre estos extremos, ni se mostró disconformidad.

(c) El vendedor don Adriano reconoció haber percibido antes 12.000 euros, suscribiendo recibo y comprometiéndose a otorgar la escritura 'por la cantidad de 7.000.000 (42070,85 €)'. Aunque no se indica si en esos 42.070 euros van incluidos o no los 12.000 euros, el tenor parece sugerir que era aparte, por lo que el precio real ascendería a 54.070 euros.

(d) Por último, debe tenerse en consideración las respuestas de doña Nieves al ser interrogada.

Aunque la parte apelante alude a una declaración exculpatoria de su excompañera, el tribunal no aprecia que la existencia de tal ánimo. Es más, doña Nuria en modo alguno exculpó a doña Nieves , ni esta excluyó a doña Nuria . Pero en lo que sí fue clara fue en que los 33.010,15 euros de la transferencia recibida eran para la casa del DIRECCION003 y la casa pequeña, y nada tenían que ver con la casa de Cerdido.

Por lo que la demanda dirigida contra doña Nuria , tal y como se formula, está correctamente desestimada en la sentencia apelada, en cuando falta la base fáctica sobre la que se asienta la reclamación: Ni los 33.010,15 euros de la transferencia realizada a la cuenta de doña Nuria tenían como destino sufragar la adquisición de la casa de Cerdido, ni los distrajo doña Nuria de su verdadera finalidad: pagar parcialmente las otras dos compras mencionadas.



CUARTO .- La actuación de doña Nieves .- En segundo lugar el apelante estima que se probó que doña Nieves hizo suyos los 33.055,67 euros del cheque nominativo librado por don Hipolito , pues no existió pago alguno en concepto de señal a los vendedores don Ezequiel y doña Sacramento , ni tampoco la opción de compra que menciona; y por lo tanto distrajo en su provecho un dinero que obtuvo de don Hipolito para destinarlo al pago de un precio falso de la compraventa.

El motivo debe ser estimado.

1º.- No está cuestionado que don Hipolito libró tres talones: (a) El 23 de mayo de 2006 libró uno a nombre de doña Nieves por 33.055,67 euros. (b) El 20 de junio de 2006 otro por importe de 30.000 euros a favor del vendedor don Ezequiel . Y (c) El 8 de septiembre de 2006 otro por restantes 21.030 euros también nominal al vendedor. No es objeto de discusión que los dos últimos, por un importe total de 51.030 euros fueron entregados a los vendedores.

En la contestación a la demanda formulada por doña Nieves lo que se aduce es que el precio final era de 84.141,69 euros, y se pagó en la siguiente forma: A doña Nieves en pago de su opción de compra, 33.055,67 euros; y los restantes 51.030 euros (más o menos equivalente a 8.500.000 pesetas) a los vendedores. Es decir, en la contestación no se niega que los 33.055,67 euros se los quedase doña Nieves , lo que dice es que fue en pago de su opción de compra.

2º.- El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que 'le es enteramente perjudicial'. Doña Nieves , al ser interrogada reiteró que había concertado un contrato de opción de compra con los vendedores don Ezequiel y doña Sacramento , por un período de tiempo que no pudo concretar, habiendo abonado una prima de 3.000 o 6.000 euros -no recordaba exactamente-, y que los enajenantes querían sobre cincuenta y uno o cincuenta y dos mil euros para ellos. Y por eso 'le pedimos a Hipolito 84.000 euros', que ella 'le puso los 33.000 euros por 'encima' a la casa', que ella ''revendió' la casa', aunque también dijo que el vendedor don Ezequiel les iba a dar unos 3000 euros de comisión, que no hubo ningún anticipo, que 'ellos escrituraron por lo legal, en negro no querían nada, a partir de ahí lo cobré yo, fue para mi cuenta'. En el interrogatorio, reiterando la existencia de su derecho de opción de compra, reconoció abiertamente y sin ningún tipo de matización, que los vendedores cobraron exclusivamente los 51.030 euros que pedían, que no hubo dinero opaco fiscalmente para ellos, que lo percibido por ellos es lo que figura en la escritura pública, y que los 33.055,67 euros eran para ella, que el precio que comunicó a don Hipolito fue de 84.085,67 euros (unos 14 millones de pesetas), cuando los vendedores pedían 51.030 euros (sobre 8.500.000 pesetas).

3º.- Los vendedores, don Ezequiel y doña Sacramento , testificaron que nunca existió esa opción de compra, que doña Nieves nunca les pagó esos 3.000 o 6.000 euros de prima de la opción, que tampoco les entregaron cantidad alguna en concepto de señal, que solo percibieron los dos cheques por el precio total de 51.030 euros, no recibieron nada más, ni hubo dinero 'negro'. El testimonio de ambos fue claro y contundente.

Por lo que valorado conforme a lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe considerarse probado que no existió jamás esa opción de compra.

4º.- En este sentido es también significativa la manifestación de doña Nuria , al ser interrogada, cuando refirió que en la venta de un bajo en PLAYA000 les pedían veinte millones de pesetas, pero que doña Nieves le dijo que iba a pedir a don Hipolito veinticuatro millones, con ánimo de quedarse con la diferencia, a lo que doña Nuria se opuso por considerar que era un incremento excesivo. Esta declaración sugiere que esa forma de actuar no era algo ocasional, sino que parecía formar parte del desarrollo habitual como intermediarias: le indicaban al cliente un precio superior, y se quedaban con la diferencia.

5º.- Los documentos 1 y 2 de la demanda (contrato de compraventa de 16 de mayo de 2006 y recibo de los 30.000 euros de 15 de junio de 2006) no contradicen el resultado probatorio. Dejando al margen que la prueba debe valorarse en su conjunto [ STS 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014 )], lo que supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras [ SSTS 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018 , recurso 2488/2014 ) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014 )], en el acto del juicio quedó perfectamente aclarado que las menciones 'Que los vendedores citados anteriormente despue de haber recibido la cantidad acordada de señal y reserva...' del primero, y 'Recibo un cheque de otro anticipo...' del segundo no responden a la realidad. Estos documentos fueron redactados por doña Nieves , y reconoció al ser interrogada que don Ezequiel y doña Sacramento no recibieron ningún otro anticipo, que no hubo tal anticipo. También negaron su recepción los vendedores. Más parece que, al tener la finalidad de remitírselos a don Hipolito , lo pretendido por doña Nieves fue simular la recepción de los 33.055,67 euros por los vendedores, y que estos firmaron sin detenerse a leer pausadamente lo que signaban. Pero lo que sí quedó perfectamente aclarado es que no existieron esos anticipos, ni los vendedores percibieron más que los dos talones, por importe total de 51.030 euros, y que eso fue lo declarado en la escritura.

6º.- No puede aceptarse que la escritura de ratificación de la compraventa otorgada por don Hipolito el 2 de octubre de 2006 suponga una conformidad a la actuación de doña Nieves . Es obvio que don Hipolito ratifica la compraventa realizada, en la creencia de que lo pagado era el precio percibido por los vendedores.

No podía ratificar que doña Nieves se quedase con 33.055,67 euros, cuando desconocía ese hecho.

En conclusión, nunca existió esa opción de compra, sino que simplemente doña Nieves trasladó a don Hipolito un precio falso (catorce millones de pesetas), sabiendo que los vendedores pedían el equivalente a ocho millones y medio de pesetas, que fue lo que se les pagó realmente, con el ánimo de quedarse con la diferencia (33.055,67 euros), redactando los documentos privados de forma ambigua, como dando a entender que don Ezequiel y doña Sacramento habían cobrado otras cantidades, y es de suponer que en la confianza que le daba el estar sustituyendo a don Hipolito en todos los actos, incluyendo el otorgamiento de la escritura pública, de tal forma que nunca se vieron vendedores y comprador.



QUINTO .- Retraso malicioso .- Aunque en la oposición al recurso de apelación que formulada doña Nieves ya no alude al retraso malicioso invocado en la contestación a la demanda, parece necesario pronunciarse sobre la mención de estar don Hipolito actuando de mala fe, al no haber formulado reclamación alguna en casi nueve años desde la compraventa. Posible excepción a la que se opone el demandante ya desde el escrito rector. Debe rechazarse el planteamiento por cuanto: 1º.- El artículo 7.1 del Código Civil establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. El concepto de retraso desleal en el ejercicio del derecho parte del principio que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. Una de las modulaciones de la institución de la buena fe es la verwirkung o retraso desleal, elaborada por la doctrina y la jurisprudencia alemanas y asumida por nuestra jurisprudencia.

Son características de esta situación de retraso desleal ( Verwirkug ): (a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; (b) la omisión del ejercicio; (c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, que convierte en desleal e intolerable el posterior ejercicio retrasado.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. Se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por su parte, en la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el artículo 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los artículos 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho Europeo de Contratos y como señala el art. I.- 1:103 (2) del DCFR ( Draf of Common Frame of Reference ), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas'. Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.

La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible. Es decir, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito; ha de generarse en el deudor una razonable confianza acerca de la no reclamación del derecho de crédito, que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor. La jurisprudencia lo viene en muchos casos aplicando bien por la vía del abuso de derecho, bien por la doctrina de los actos propios.

Tal es la doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 634/2018, de 14 de noviembre (Roj: STS 3868/2018 , recurso 373/2016 ), 260/2018, de 26 de abril (Roj: STS 1502/2018 , recurso 2812/2015 ), 148/2017, de 2 de marzo (Roj: STS 794/2017 , recurso 389/2015 ), 29 de marzo de 2016 (Roj: STS 1294/2016, recurso 129/2014 ), 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3800/2015, recurso 1677/2013 ), 1 de abril de 2015 (Roj: STS 2212/2015, recurso 1171/2013 ), 26 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4738/2013, recurso 693/2011 ), 19 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4673/2013, recurso 2008/2011) del Pleno de la Sala , 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8594/2011, recurso 1830/2008 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ) y 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007 ), entre otras.

2º.- Lo primero que debe tenerse en cuenta es cuándo conoce don Hipolito que se han afectado a su patrimonio. No puede sostenerse que existe un retraso desleal en el ejercicio de la reclamación si desconoce que podría reclamar por lo que considera un cobro injustificado. Como declaró él, y corroboraron don Ezequiel y doña Sacramento , no fue hasta el año 2011 cuando se conocieron comprador y vendedores, cuando tuvieron el primer contacto directo. Y fue en el año 2011 cuando estos le comentan el precio que ellos percibieron, y por lo tanto que él había pagado más, y que no había llegado a los vendedores como él creía.

Tanto a través de la documental (presupuesto de litigio), como la testifical de doña Ana María , se probó que don Hipolito había acudido primero a un abogado, actualmente fallecido, al que le adelantó 3.500 euros en concepto de provisión de fondos, y que finalmente ninguna actuación profesional realizó. Y que posteriormente acudió a otro, al que también provisionó de fondos, y que tampoco consta que desempeñase trabajo alguno, indicando que había mudado su despacho. Y finalmente se presentó la demanda en el año 2015.

El retraso de casi nueve años está justificado por la tardanza en descubrir lo acontecido, no pudiendo obviar que doña Nieves pretendía esa ocultación, y en los reveses a la hora de elegir asesoramiento jurídico.



SEXTO .- Enriquecimiento sin causa .- La acción ejercitada se fundamenta en el enriquecimiento sin causa.

1º.- Para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 7 de abril de 2016 (Roj: STS 1501/2016, recurso 2416/2013 ), 19 de febrero de 2016 (Roj: STS 644/2016, recurso 2251/2013 ), 28 de octubre de 2015 (Roj: STS 4448/2015, recurso 1107/2013 ), 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3192/2015, recurso 1631/2013 ), 16 de octubre de 2014 (Roj: STS 5209/2014, recurso 3170/2012 ), 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010 ), entre otras] exige la concurrencia de los clásicos requisitos: (a) Aumento del patrimonio del enriquecido. (b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un 'lucrum cesans'. (c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. (d) E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz.

El referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz cuya nulidad no se declara procedente; o porque una regulación legal admite y tolera ese enriquecimiento en aras a un interés social; o se produce en virtud de una sentencia, o en un proceso de ejecución. La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando es impuesto por pacto, un negocio jurídico válido y eficaz, una expresa disposición legal que autoriza esa consecuencia, o en virtud de resolución judicial [ SSTS 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3192/2015, recurso 1631/2013 ), 8 de abril de 2015 (Roj: STS 1410/2015, recurso 404/2013 ), 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1064/2012, recurso 1942/2008 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), 6 de mayo de 2011 (Roj: STS 2847/2011, recurso 2224/2007 )].

El carácter subsidiario del ejercicio de esta acción constituye un requisito para la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado, de forma que sólo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente.

El enriquecimiento injusto funciona a modo de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución. La interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho [ STS 28 de octubre de 2015 (Roj: STS 4448/2015, recurso 1107/2013 )]. Como reitera la sentencia de 19 de febrero de 2016 (Roj: STS 644/2016, recurso 2251/2013 ), se concreta la aplicación subsidiaria de esta acción en atención a las siguientes consideraciones: (a) Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

(b) Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

(c) Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

(d) Sí el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

(e) Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.

2º.- Podría plantearse, aunque no se alude a ello en la contestación a la demanda ni en las oposiciones al recurso de apelación, es si entre doña Nieves y don Hipolito había concertado un contrato. Se afirma que había un encargo o encomienda de ofertarle inmuebles para invertir. Pero no se concretó la extensión del encargo, si era la mera exhibición u oferta de los que ya tenía en gestión de venta, facilitados por terceros; o si implicaba una búsqueda activa; quién le pagaba la retribución a doña Nieves . Es decir, si hay un contrato de mandato por el doña Nieves gestionase la adquisición de inmuebles por encargo de don Hipolito ( artículo 1709 del Código Civil ); o un contrato de mediación o corretaje, por el que una persona encarga a otra (mediador o agente), que le indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato, o que consiga la celebración del mismo; o un arrendamiento de servicios ( artículo 1544 del Código Civil ). Incluso hay datos contradictorios, porque doña Nieves sostuvo que don Hipolito nunca pagaba los servicios que se le prestaban; don Hipolito dijo no recordar si pagaba o no comisiones; don Ezequiel dijo no recordar si había pagado comisión por venderle su casa, aunque doña Sacramento aseguró que sí pagaron la comisión a doña Nieves .

El obstáculo para aplicar la regulación específica de uno u otro contrato de los mencionados es que se ignoran cuáles eran los pactos concretos establecidos entre las partes, a qué se obligaron recíprocamente.

O incluso si no hubo tales vínculos. Si don Hipolito era una persona a la que se le ofertaban los inmuebles en cartera, el cliente sería el vendedor.

En esta tesitura, debe acudirse a la cláusula de cierre del Derecho de Obligaciones que constituye la doctrina del enriquecimiento sin causa.

3º.- Estando acreditado, y además plenamente admitido, el enriquecimiento, en cuanto a que doña Nieves trasladó a don Hipolito que el precio de la vivienda de Cerdido ascendía a 84.085,67 euros, cuando los vendedores solamente iban a cobrar 51.030 euros, y ella hizo suyos los 33.055,67 euros de diferencia, abonados con el talón expedido el 23 de mayo de 2006.

Igualmente está acreditado, y en cierta forma admitido, que doña Nieves nada le dijo a don Hipolito de la diferencia entre el precio que él pagaba y lo que recibirían los vendedores, ni que ella se quedaba con los 33.055,67 euros de diferencia. Ocultación que no solo fue un mero silencio omisivo, sino una actuación activa: se redactan los documentos de tal forma que inducen a engaño sobre que don Ezequiel y doña Sacramento habían percibido 'otros anticipos'.

La causa invocada por doña Nieves para quedarse con esos 33.055,67 euros, según su contestación a la demanda, era por ser titular de una inexistente opción de compra. Estaría renunciando a una opción de compra, por la que habría pagado bien tres mil, bien seis mil euros, a cambio de percibir 33.055,67 euros.

Pero ni existe esa opción, ni nada dijo de ese cobro ni a los vendedores ni al comprador. La causa no puede ser la opción de compra, porque nunca se otorgó esa opción.

Tampoco podría ser una supuesta comisión por la venta. Al margen de superar la habitual en aquella época del 3%, supondría la existencia de un contrato de mediación, que tendría que invocarse, que se supone comunicaría a las partes, y expediría la correspondiente factura dadas las repercusiones tributarias que tiene.

La conclusión a la que se llega es que doña Nieves se aprovechó de la situación, de actuar como intermediaria, para 'inflar' el precio de venta de la casa, no comunicando nada a los contratantes de la compraventa, quedándose con la diferencia. Lo que llamó la atención al tribunal es que, al ser interrogada en el acto del juicio, doña Nieves explicase su actuación como si fuese totalmente normal y ajustada a la legalidad, extrañándose de la reclamación: 'le puse los 33.000 euros por encima a la casa... revendió a Hipolito ...

ellos escrituraron por lo legal, en negro no querían nada, a partir de ahí lo cobré yo, fue para mi cuenta'. Ve como forma normal del trabajo de intermediación inmobiliaria que el vendedor pida 51.030 euros por la casa, que ella incremente ese precio en 33.055,67 euros para ella, y traslade al comprador que el precio es de 84.085,67 euros; ocultando a vendedores y comprador ese incremento. No hay causa para ese sobreprecio por su intermediación. Habría causa para una comisión habitual y declarada, que doña Sacramento sostuvo haber abonado. Pero no para la actuación oculta llevada a cabo.

Por lo que debe estimarse la demanda, condenando, tal y como se ha pedido, a doña Nieves a devolver a don Hipolito la cantidad de 33.055,67 euros.

SÉPTIMO .- Intereses .- La cantidad adeudada devengará el interés legal a contar desde la presentación de la demanda ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ). Entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, y no al emplazamiento o citación para juicio, interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia, que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida [ SSTS 14 de julio de 2014 (Roj: STS 3556/2014, recurso 2416/2012 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 20 de enero de 2009 (Roj: STS 157/2009, recurso 2693/2003 ) del Pleno].

OCTAVO .- Costas .- Al estimarse la acción dirigida contra doña Nieves , debe condenársele al pago de la mitad de las costas ocasionadas al demandante en la primera instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pese a desestimarse la demanda en cuanto a doña Nuria , se considera que su llamada está justificada por ser necesario aclarar cuál fue su intervención en estas operaciones, y por lo tanto su posible responsabilidad, máxime cuando estaba firmando documentos en nombre de don Hipolito en los que se hace referencias a entregas de dinero a cuenta a terceros vendedores, cuando tales asertos eran falsos.

Al prosperar el recurso no se imponen las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Hipolito , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 301-2015, y en el que son demandadas doña Nieves y doña Nuria .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, se acuerda: (a) Desestimar las peticiones de la demanda dirigidas contra doña Nuria .

(b) Condenar a doña Nieves a devolver a don Hipolito la cantidad de treinta y tres mil cincuenta y cinco euros con sesenta y siete céntimos (33.055,67 €).

(c) Condenar a doña Nieves a abonar a don Hipolito el interés legal de la citada cantidad a contar desde el 27 de julio de 2015, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

(d) Condenar a doña Nieves al pago de la mitad de las costas ocasionadas en la primera instancia a don Hipolito ; y no imponer las restantes generadas en la primera instancia.

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora doña María-Yolanda Borrás Vigo por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0521 18 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0521 18 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Doña Nieves está exenta de constituir el depósito, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 3 de febrero de 2016.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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