Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 582/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100165

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:541

Núm. Roj: SAP LE 541/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00168/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2007 0001516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000122 /2018
Recurrente: Ana María , Ana María
Procurador: VANESA PILAR PEREZ BLANCO, VANESA PILAR PEREZ BLANCO
Abogado: ,
Recurrido: Basilio
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado: ÓSCAR LUIS GEIJO LAGO
SENTENCIA NUM. 168/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a diecisiete de mayo de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 122/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1
de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 582/2018, en
los que aparece como parte apelante, Dª Ana María , representada por la Procuradora Dª. Vanesa Pilar

Pérez Blanco, asistida por el Abogado D. Esteban Jesús Carro Rodríguez, y como parte apelada, D. Basilio ,
representado por la Procuradora Dª Maríoa Isabel Macías Amigo, asistido por el Abogado D. Óscar Luis Geijo
Lago, sobre modificación de pensión compensatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimar la demanda de Modificacón de Medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Macías Amigo en representación de DON Basilio contra DOÑA Ana María , y en consecuencia se absuelve a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de mayo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El demandante, Don Basilio , formuló demanda contra Doña Ana María , en solicitud de que se acordara la modificación de la pensión compensatoria, que por importe de 600 euros mensuales, actualizable anualmente en atención a la variación que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, fue establecida a favor de esta última en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada, por esta misma Audiencia Provincial, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la dictada con fecha 5 de junio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en autos de Separación matrimonial nº 455/2001 y posteriormente ratificada en Sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada , en autos de Divorcio nº 237/2007 . Aducía, para fundar su pretensión, que la pensión compensatoria que viene pagando a doña Ana María se ha venido actualizando todos los años conforme el IPC y, por el contrario, la pensión del Sr. Basilio o no se ha actualizado o si lo ha hecho ha sido en el 0,25 % y no el precitado IPC. lo que ha ocasionado que el Sr. Basilio haya ido perdiendo paulativamente su poder adquisitivo, por lo que entendía que se debían de cambiar las condiciones por las cuales se actualiza la pensión compensatoria de doña Ana María , debiendo incrementarse ésta en el mismo porcentaje en que se incremente la pensión de jubilación que don Basilio percibe del INSS a fin de que por éste no se pierda el poder adquisitivo que ha venido perdiendo en los últimos años.

La parte actora se opuso a la demanda por no concurrir ninguna alteración sustancial (ni siquiera meramente significativa) de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar la pensión compensatoria que se trata de modificar.

La sentencia de instancia, de fecha 20 de septiembre de 2.018 desestima íntegramente la demanda sin expresa imposición de costas, dado que, en primer lugar, no nos encontramos ante una modificación sustancial y ello por cuanto si bien es cierto que la pensión compensatoria se viene actualizando conforme a las variaciones que experimente el IPC siendo este en el momento actual superior al incremento de la pensión de jubilación del demandante, dicho incremento no tiene una entidad suficiente; en segundo lugar porque tampoco dicha alteración era imprevisible cuando se estableció la pensión compensatoria; y en último lugar porque si bien se trata de una modificación sobrevenida la misma es meramente transitoria, latente y prevista por las partes cuando se estableció.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación tanto por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones, como por la parte demandada que interesa su revocación únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas por considerar que la no imposición de las mismas a la parte actora constituye una flagrante vulneración del artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO. - Muestra Don Basilio su disconformidad con la sentencia de instancia que desestima su pretensión de modificación de la pensión compensatoria fijada a su cargo y en favor de su exesposa en el sentido de que se actualice en el mismo porcentaje en que se incremente la pensión de jubilación que don Basilio percibe del INSS y no conforme a las variaciones que experimente el IPC, conforme viene establecido, alegando que si bien tomado en abstracto y para un único ejercicio o año, la diferencia entre el incremento habido de la pensión del Sr. Basilio y del incremento del IPC anual parece una cantidad poco sustancial, no lo es tomado en el cómputo de varios años, en que el mismo va perdiendo poder adquisitivo mientras que la demandada lo va ganando, lo que le provoca un sustancial perjuicio que según van pasando los años se va agravando.

La característica esencial de la acción de modificación de medidas que prevé el artículo 775 de la LEC es la alteración sustancial de las circunstancias que concurrían en el momento en el que fue dictada la sentencia que se pretende modificar.

En este mismo sentido el art. 100 del Civil prevé que las fijada la pensión y las bases de su actualización, solo podrá ser modificada por 'alteraciones sustanciales' de la fortuna de uno u otro cónyuge.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Pues bien, es patente que la actualización periódica de las pensión compensatoria no es un hecho novedoso, sino antes al contrario perfectamente previsto y considerada al tiempo de su fijación, por lo que no puede constituir una circunstancia sobrevenida; tampoco el importe de la pensión que percibe Don Basilio resulta fruto de ninguna alteración sustancial, pues se trata de la misma pensión que ya cobraba en su día con las actualizaciones legalmente realizadas; en cuanto a que el incremento de la pensión de jubilación en los ejercicios 2017 y 2018 resulta inferior a la actualización de la pensión conforme al IPC es de señalar que el año 2.017 la pensión compensatoria ascendió de 775,18 euros a 798,44 euros , es decir 23,26 euros , en el año 2.018 ascendió de 798,44 euros a 808,02 euros, es decir 9,58 euros. Por el contrario, la pensión de jubilación del demandante en el año 2.017 se ha incrementado en 6,42 euros, esto es ha pasado de 2.567,28 euros a 2.573,70 euros, y en el año 2.018 ha pasado de 2.573,70 euros a 2.580,13 euros, es decir se ha incrementado en 6,43 euros. Tales diferencias en modo alguno permiten considerar se haya operado una modificación sustancial que altere las causas y circunstancias que fundamentaron la fijación a favor de la esposa de una pensión compensatoria ni las bases de actualización y cuando, además, tampoco se acredita que esa alteración de circunstancias sea permanente, y no meramente transitoria y coyuntural, por lo que no puede servir para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.



TERCERO. - El recurso interpuesto por la demandada Doña Ana María se circunscribe, única y exclusivamente, a la materia de costas, por considerar que la no imposición de las mismas a la parte actora constituye una flagrante vulneración del artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación a las costas argumenta el juzgador de instancia que: ' Se solicita por la parte demandada la condena en costas por temeridad y mala fe. La temeridad y la mala fe son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en ocasiones, de una multa. A pesar de ello no tienen el mismo significado. Son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si tuvieren el mismo significado. El perfil diferenciador de ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe. La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación. La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado. Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso.

En el presente caso no se aprecia mala fe y temeridad en la parte actora, ya que la pretensión instada por el demandante no ha sido temeraria cuestión distinta es que es que sus pretensiones sean rechazadas, en consecuencia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procésales de esta instancia' (Fundamento de derecho tercero).

El presente procedimiento se ha tramitado por los cauces del juicio verbal conforme a lo preceptuado en el artículo 775, en relación al artículo 770, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo, por tanto, aplicable en cuanto a las costas se refiere lo dispuesto en el artículo 394 de la misma ley Procesal Pues bien, el sistema general de imposición de costas recogido en el actual art. 394 de la vigente LEC se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

En efecto, ya en la LEC de 1881, y como consecuencia de la reforma que en la misma introdujo la 34/1984, de 6 de agosto, el sistema subjetivo o de la temeridad en la imposición de las costas fue sustituido por el objetivo o del vencimiento, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1993 , 'que la razón de ser o teleología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la 34/1984, de 6 de agosto en su art. 523 , se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio victus victoris, sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador y del juzgador e incluso del Estado de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas , aun cuando sólo fuera en parte'; y tal sistema del vencimiento objetivo, como ha quedado dicho, es el que perdura en el artículo 394 de la vigente LEC , y que únicamente encuentra una excepción en aquellos casos en los que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, que debidamente justificadas en la sentencia, permiten y posibilitan la atemperación de tal criterio.

En el caso que nos ocupa ha existido una desestimación total de la demanda por lo que, y conforme al criterio del vencimiento objetivo, las costas deben ser impuestas al demandante, sin que a tal efecto sea relevante la temeridad o mala fe. Por otra parte, de la lectura de la sentencia recurrida no se infiere que el juzgador de instancia tuviera dudas de hecho, y en cuanto a las de derecho además de no hacerse referencia a ellas en la recurrida, la Ley exige que se tenga en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, y es lo cierto que tampoco por la recurrente se invoca aquella para sostener su existencia.

Es por ello que el recurso debe ser estimado.



CUARTO. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de ésta alzada devengadas por el recurso de Doña Ana María al ser estimado. Procede, por el contrario, imponer a Don Basilio las costas devengadas por su recurso al ser desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación al art. 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Vanesa Pilar Perez Blanco, en nombre y representación Doña Ana María , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ponferrada, en Procedimiento de Modificación de Medidas nº 122/18, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en cuanto por la presente se acuerda imponer las costas causadas en primera instancia al demandante Don Basilio , y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.

Que asimismo desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la expresada resolución por la Procuradora Dª María Isabel Macias Amigo, en nombre y representación de Don Basilio , con expresa imposición a este ultimo de las costas devengadas por dicho recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por Doña Ana María , y la perdida del constituido por Don Basilio .

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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