Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 153/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100282
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13336
Núm. Roj: SAP M 13336/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0179511
Recurso de Apelación 153/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.067/2016
APELANTE: MADERAS DEL CAUCASO, S.A.
PROCURADOR: D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ
APELADO: ALUMINIOS ESPADA, S.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
SENTENCIA Nº 168
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1.067/2016, dimanante del procedimiento monitorio nº 107/16, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada,
ALUMINIOS ESPADA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER y defendida
por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, MADERAS DEL CAUCASO, S.A., representada por el
Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de noviembre de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por ALUMINIOS ESPADA S.L, representada por el Procurador DON JOSE I.DE NORIEGA ARQUER, contra MADERAS DEL CAUCASO S.A, CONDENO a MADERAS DEL CAUCASO S.A a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (7.291,17 €), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con imposición de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de abril.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los tramites del juicio ordinario, bajo nº 1.067/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, dimanante del procedimiento monitorio nº 107/16, seguido a instancia de la mercantil ALUMINIOS ESPADA, S.L. contra la entidad MADERAS DEL CAUCASO, S.A., en reclamación de cantidad ascendente a 7.291,17 euros, intereses y costas, sobre la base del impago de dos facturas giradas por la reclamante por trabajos efectuados para la demandada, una, de fecha 11 de marzo de 2015 y por importe de 6.316,20 euros, por el suministro y colocación de puertas y cristales en una obra sita en la calle Alcalá nº 101 de Madrid, y otra, de fecha 25 de mayo de 2015, por importe de 974,97 euros, por el arreglo de puertas y sustitución de material necesario en una nave sita en la localidad de Villacañas.
La demandada se opuso al monitorio primero y luego al procedimiento ordinario, alegando en la contestación formulada en éste las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario (que fue desestimada en el acto de la audiencia previa) y falta de legitimación pasiva, en el entendimiento de que si bien inicialmente mantuvo relación contractual con la demandante, ello lo fue hasta el día 6 de marzo de 2015, fecha en la que emitió la 5ª certificación, dado que a partir de entonces la promotora de la obra, NOEMA Y VALL, S.L., convino con la constructora AJAN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., que ésta se hiciera cargo de finalizar la obra, emitir la correspondiente certificación y pagar a los proveedores; en cuanto a la factura emitida por los trabajos en la localidad de Villacañas, la parte no reconoció los trabajos facturados.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.291,17 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- En el recurso que contra la indicada sentencia interpone MADERAS DEL CAUCASO, S.A. se solicita la nulidad radical por infracción de las normas procesales, al no haberse admitido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, así como la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que la litis se amplíe frente a las entidades NOEMA Y VALL, S.L., y AJAN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L.; y para el caso de no estimarse la nulidad, discrepa de las conclusiones alcanzadas en la sentencia al respecto de la existencia de la deuda que se imputa a la demandada y acerca de su responsabilidad.
Ninguno de los motivos del recurso y, por tanto, éste, puede prosperar; la parte solicita la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales sin mencionar el precepto que ha sido vulnerado, pese a que así lo exige el artículo 459 de la Ley Procesal Civil. Ninguna infracción se ha producido en la desestimación, en la audiencia previa, de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; tal decisión se ha adoptado conforme a las prescripciones del artículo 420 del texto legal antes citado, siendo rechazada la excepción sobre la base de argumentos compartidos por la Sala.
La reclamación tiene su base en la existencia de sendos encargos verificados por la demandada a la demandante, que no por las otras sociedades que se citan en la contestación y respecto de las cuales se interesa la ampliación de la demanda, por lo que con independencia de lo que resulte de la prueba practicada en las actuaciones y de la estimación o no de la pretensión dineraria que se efectúa, ninguna incidencia tendrá la decisión respecto de las citadas entidades a quienes en nada debe afectarles el resultado de la litis. La parte, al menos en relación con la obra de la calle Alcalá nº 101 de Madrid, mantiene que no fue terminada por ella, siendo a partir de marzo de 2015, cuando la construcción se encomendó por la propiedad NOEMA Y VALL, S.L.
a otra constructora AJAN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., quien habría de encargarse de abonar los suministros y trabajos a los diferentes proveedores, pero es lo cierto que tales acuerdos, que no se ponen en duda, no pueden oponerse a la aquí reclamante, al no haber intervenido en los mismos. Si la parte demandada pretende esgrimir la existencia de una cesión del contrato debió primeramente requerir el consentimiento de la entidad acreedora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil.
Como mantiene el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 19 de septiembre de 2002, 9 de julio de 2003, 29 de junio de 2006, 8 de junio de 2007 y 3 de noviembre de 2008 y 28 de octubre de 2011, todas ellas relativas a la cesión de contrato ' El Código civil no regula específicamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres voluntades...'.
El segundo de los motivos, como ha quedado dicho, tampoco puede prosperar; si la parte demandada verificó, como tiene reconocido, el encargo de la obra de la calle Alcalá nº 101, si como también ha admitido, los trabajos reclamados por la demandante se llevaron a cabo y si incluso la demandada ha abonado el precio de los mismos en base a las facturas giradas por la demandante hasta el 6 de marzo de 2015, es evidente que debe también atender los girados por ésta hasta el completo pago de los mismos y, en consecuencia, debe responder del importe de la factura de fecha 11 de marzo de 2015 (documento nº 3 de la demanda de juicio ordinario), y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra las entidades que ella entiende deudoras de tal importe.
En cuanto a la factura por los trabajos llevados a cabo en la localidad de Villacañas, procede mantener lo acordado al respecto en la sentencia de instancia, sin mayor aditamento, por cuando la parte recurrente ningún ataque realiza en su escrito de recurso a tal decisión.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad MADERAS DEL CAUCASO, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.067/16, dimanante del procedimiento monitorio nº 107/16, seguidos a instancia de la mercantil ALUMINIOS ESPADA, S.L. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0153-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

