Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 599/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100282
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:283
Núm. Roj: SAP SG 283/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00168/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001792
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000257 /2017
Recurrente: Alicia , David
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: EVA MARÍA VERA ANDRÉS, JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 168 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 599 Año 2018
Autos Divorcio contencioso 257/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. David ; contra Dª Alicia ;
sobre autos de Divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, el demandante, representado por
la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Herrero Hontoria y como apelante 2º, la
demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por la Letrada Sra. Vera Andrés,
con intervención del MINISTERIO FISCAL como apelado y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz, en nombre y representación de D. David , contra Dña. Alicia , y estimando parcialmente la demanda reconvencional por la Procuradora Sra. Pérez García en nombrey representación de Dña. Dña. Alicia contra D. David , debo DECLARAR Y DECLARO disuelto el matrimonio formadopor D. David Dña. Alicia , contraído en fecha 14 de noviembre de 1997 en Madrid, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, con todos los efectos legales inherentes, acordando, en sustitución de las medidas provisionales acordadas por Auto de fecha 29 de septiembre de 2017, en especial los siguientes y siendo desestimados todos los demás: a) La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
b) La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Eufrasia , se atribuye al padre, D. David , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
c) A falta de acuerdo entre los padres se establece como régimen de visitas a favor de la madre el siguiente: - Fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 hasta las 20:00 horas del domingo. Si hubiere una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana acumulará al fin de semana correspondiendo al progenitor con el que la menor se encuentre disfrutando el derecho de visita o estancia.
- La mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes en verano, eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares el correspondiente periodo. En dichos periodos vacacionales se interrumpirá el régimen ordinario de visitas El ejercicio del anterior régimen de visitas dependerá de la voluntad de la hija. En los días fijados de visitas cuando la hija quiera ver a su madre se lo pondrá en conocimiento y se cumplirá la visita con el consentimiento de la madre.
La menor habrá de ser recogida y reintegrada en el domicilio donde resida.
Ello no obstante, y sin perjuicio de lo que se acaba de establecer en los párrafos anteriores, los progenitores podrán de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para el hijo.
d) La madre contribuirá en concepto de pensión alimenticia para la hija menor de edad en la suma de DOSCIENTOS EUROS(200 EUROS) MENSUALES, que la madre deberá hacer efectiva mediante entrega al padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe al afecto. Dicha pensión será actualizada anualmente, a fecha 1 de enero, adoptándose la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que venga a sustituirle en sus funciones.
También sufragará la madre la mitad de todos los gastos extraordinarios causados por la hija menor y se reputen necesarios para su adecuada educación o salud y no se encuentren, en este último caso, cubiertos por los seguros médicos.
e) El uso y disfrute del vehículo del vehículo Dacia Sandero matrícula ....-QBW , se atribuye a la esposa, quien asumirá los gastos de dicho uso incluyendo el importe del seguro obligatorio anual, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
f) Se considera carga del matrimonio la cuota hipotecaria de la vivienda ganancial sita en Grao de Castellón de la Plana en la URBANIZACION000 , CALLE000 n° NUM000 , la cual se encuentra alquilada por una renta mensual de 650 euros, los cuales se destinarán al pago de dicha cuota hipotecaria y los demás gastos de dicha vivienda, y en el caso de existir sobrante de dicha cantidad, deberá repartirse por mitad entre ambos cónyuges; y para el caso en que finalice dicho arrendamiento, la referida cuota hipotecaria y los gastos derivados de la propiedad de dicho inmueble deberán ser pagados al 50% por ambos cónyuges.
g) El marido contribuirá en concepto de pensión compensatoria de la esposa, en la cuantía de QUIENTOS EUROS (500 EUROS) MENSUALES, durante tres años desde la fecha de la presente resolución, que el marido deberá hacer efectiva mediante entrega a la esposa, en la cuenta corriente que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada anualmente, a fecha 1 de enero, adoptándose la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que venga a sustituirle en sus funciones.
h) La disolución del régimen económico de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandante y demandada, se interpusieron en tiempo y forma, recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en sus escritos unidos a Autos, teniéndose por interpuestos los mismos para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose cada apelante al de contrario, y manifestando el Ministerio Público que no interviene por no ser los menores el objeto de debate, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la parte apelada, dictándose Auto por la Audiencia a 5/02/2019, que en su parte dispositiva acordaba :' No admitir la práctica de la prueba documental propuesta por la representación de Dª Alicia en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio sobre divorcio nº 257/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia, procediendo la devolución a dicha representación de los documentos adjuntados con su recurso de apelación.
2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo. '
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pérez García en la representación procesal ostentada, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de reposición, del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, quién en tiempo y forma se opuso a dicho recurso, tras lo cual se dictó Auto por la Sala a 25/03/2019, que en su parte dispositiva literalmente dice:' LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación de Dª Alicia contra el auto de fecha 5 de febrero de 2019 dictado en el presente rollo de apelación, manteniendo el mismo en todos sus extremos.
Se señala para deliberación y fallo del recurso de apelación planteado el próximo día 9 DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE . '
QUINTO. - Notificada la anterior resolución a las partes y llevado a cabo que fue la deliberación, votación y fallo del recurso, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la representación del esposo D. David la sentencia de divorcio, en el exclusivo extremo referido a la pensión compensatoria que acuerda a favor de la esposa Dª Alicia , por importe mensual de 500 euros durante 3 años, pretendiendo que se elimine dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, que se reduzca el importe de la pensión compensatoria, fijándola en 250 euros mensuales y durante un año, habiendo interpuesto esta última asimismo recurso de apelación exclusivamente en cuanto a dicho concreto extremo, al considerar por su parte que debía fijarse la pensión compensatoria en cuantía mensual de 1.200 euros mensuales y de forma vitalicia, o subsidiariamente durante 16 años.
Como fundamento de su recurso, la representación de D. David alega como único motivo de apelación, en esencia, vulneración de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta referida a la pensión compensatoria, alegando que se trata de una pensión que debe satisfacer un cónyuge a otro tras la separación o divorcio para compensar el desequilibrio padecido por uno en relación con el otro como consecuencia directa de dicha separación o divorcio, alegando que en el presente caso no se ha producido desequilibrio como consecuencia de la ruptura matrimonial pues, según sostiene, nada ha cambiado tras la separación con respecto a la situación existente durante el matrimonio, citando la STS de 25 de noviembre de 2011 , entre otras, que señala que la pensión compensatoria no es un medio para lograr la igualación entre los cónyuges, así como una sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 de junio de 2017, y otra STS de 13 de septiembre de 2017 , referidas ambas a la pensión compensatoria, añadiendo que en este caso, constante el matrimonio ambas partes han estado trabajando y obteniendo ingresos, en el caso de la esposa al principio por cuenta ajena y después mediante la elaboración y venta de joyas, situación que permanece siendo la misma tras la separación, pues ambas partes obtienen ingresos propios, por lo que la situación de desequilibrio no se ha producido y, si bien es cierto que actualmente la esposa consta como demandante de empleo, alega que dicha situación ha sido provocada por ella misma pues lo es desde un mes antes de la presentación de la demanda (20 de junio de 2017), cuando los cónyuges llevaban ya varios meses separados y con la única finalidad de colocarse en una situación peor y obtener una pensión compensatoria, habiendo llegado incluso a abandonar su actividad profesional que describe en la entrevista de televisión que consta en autos.
Por su parte, Dª Alicia recurre en apelación asimismo la sentencia en cuanto al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria cuestionando el importe de la misma que fija la juez a quo, 500 euros mensuales, así como el periodo temporal de su devengo, 3 años, considerando que el importe debe ascender a 1.200 euros y devengarse de forma vitalicia o, subsidiariamente, por periodo no inferior a 16 años. Alega para ello, también en esencia, que, tal como se admite en la sentencia recurrida, cuenta con 50 años (51 años ya en la fecha de la sentencia de divorcio) y que el matrimonio ha durado 20 años, a los que hay que añadir 6 años de convivencia previa, habiéndose dedicado al cuidado de la familia y al desarrollo de las tareas de la casa durante la convivencia, habiendo trabajado en diversas empresas durante el matrimonio, encontrándose de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde febrero de 2010 en la fabricación de joyería, encontrándose inscrita como demandante de empleo desde el 4 de mayo de 2017. Alega que los ingresos del esposo tenidos en cuenta por la juez a quo, de 84.496,33 euros netos anuales según certificado de retención de IRPF, son incluso inferiores a los actuales, pues aquéllos son los correspondientes al ejercicio de 2016, aludiendo a unos ingresos de 111.241 euros anuales, y que la recurrente desde 1992 (fecha del inicio de la convivencia previa al matrimonio) hasta 2017, trasladó su residencia de forma reiterada (cada 2 años, 1 año, 4 años, 1 año) siempre en función de la promoción del esposo em la empresa ALLIANZ, lo que le supuso renunciar a su trabajo en todas las ocasiones por razones familiares, añadiendo que al estar embarazada o ser los hijos pequeños fue ella quien en todo momento y de forma exclusiva se ocupó de la familia por la escasa disponibilidad del marido por razones laborales, todo lo cual incidió en la depresión que padece desde 2008 y que se encuentra cronificada, citando asimismo jurisprudencia y alguna sentencia de esta Audiencia Provincial referida a la pensión compensatoria y cuantía, así como a la interpretación del art. 97 del Código Civil , y aludiendo a la notoria diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuges (9.200 euros mensuales netos el esposo y 26 euros netos mensuales hasta mayo de 2017 la recurrente), aludiendo asimismo a sus gastos personales y de salud, que según alega ascienden a 500 euros a lo que debe añadirse la cantidad de 200 euros mensuales fijada en la sentencia a su cargo para alimentos de la hija menor, que viene abonando con la ayuda de sus padres o con cargo a la pensión del RAI, lo que la obliga a residir en Madrid en casa de su madre y alejada de sus hijos.
SEGUNDO.- Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, y es que, como se indicaba en la sentencia de esta Sala de fecha 16/03/2015 (recurso 286/2014 ), la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para proceder a su valoración. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, lo que el recurrente aludía, con cita de la STS de 25/11/2011 , de que no debe ser un medio para lograr la igualación entre cónyuges, sino que dicha pensión está concebida para compensar al cónyuge que se ha visto perjudicado como consecuencia de la ruptura matrimonial y para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
En efecto, la razón de ser y la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es la de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por tanto, el criterio primario que debe examinarse es si efectivamente se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art.
97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
TERCERO.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria.
El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, nos parece evidente en el presente caso el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada no consta, ni se alega, que Dª Alicia disponga de medio económico alguno mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte del esposo, además de los ingresos que percibía derivados de los diversos trabajos que ella misma desempeñó, conforme incluso admite. Por el contrario, el esposo trabajaba tanto antes como ahora, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes, y ciertamente elevados, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido, máxime si se tiene en cuenta que, conforme consta y no parece cuestionar el otro apelante, como consecuencia de sucesivos traslados geográficos por motivos de trabajo del esposo, ella tuvo que renunciar a distintos empleos, por la situación de traslado de domicilio de la familia, que traía causa del traslado laboral del padre, lo que racionalmente favoreció su promoción en la empresa y, con ello, el aumento de ingresos, en claro detrimento de la situación laboral de la esposa.
CUARTO .- Establecido por tanto que concurren las circunstancias precisas para que Dª Alicia sea acreedora de pensión compensatoria establecida en la sentencia recurrida, resta ahora determinar si la cuantía fijada en aquélla, así como el periodo de devengo, debe ser mantenido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias que el Tribunal Supremo se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia profesional o bien laboral; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, 20 años sin que a estos efectos pueda computarse el tiempo de convivencia anterior a su unión matrimonial, y la racional necesidad de una especial dedicación de la esposa al matrimonio, con dos hijos, unido al hecho de que la misma no renunció a una ocupación laboral remunerada como consecuencia del matrimonio con el recurrente y cuidado del hogar, pues admite que trabajó antes y durante el matrimonio, pero sí renunció a su propia promoción profesional, precisamente en favor de la promoción del esposo, como consecuencia de sucesivos traslados de domicilio directamente relacionados con los traslados por motivos del trabajo de D. David , circunstancia muy a tener en cuenta, pues ha determinado sucesivas interrupciones de las relaciones de trabajo de la esposa, en claro detrimento de su estabilidad laboral y promoción profesional, hasta el punto de que, al tiempo del divorcio, se halla demandando empleo, sin que la Sala pueda apreciar que esta circunstancia haya sido buscada por la esposa para hacerla valer en el proceso de divorcio (como sostiene el otro apelante) máxime cuando la demanda fue presentada por el esposo, y no por ella.
En consecuencia, apreciamos que la esposa ha perdido racionalmente expectativas de formación y cualificación profesional, que han determinado que, aunque haya trabajado en diversas empresas, al tiempo del divorcio y con 51 años de edad se encuentre inscrita como demandante de empleo, sin que por otro lado apreciemos que el cese en el trabajo como autónoma como vendedora de joyas haya sido fruto de un capricho (como parece sugerir el otro apelante) cuando no constan ingresos suficientes por tal actividad, que ni siquiera se cuantifican de contrario.
QUINTO. - A la luz de lo expuesto, en el presente caso los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa. De hecho, él goza de ingresos periódicos por su trabajo, y ciertamente elevados, pues incluso partiendo de la cifra recogida en la sentencia de instancia, y no cuestionada por el recurrente, de 84.496 euros netos mensuales, ingresa una cantidad superior a 7.000 euros netos mensuales, mientras que ella carece actualmente de ingresos, y no puede menos que apreciarse que esa diferencia no es ajena a la ruptura del vínculo matrimonial ni está desvinculada de la misma, pues el matrimonio y, sobre todo, el mantenimiento de la convivencia con los consecuentes traslados del esposo truncó el desarrollo laboral o las legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido Dª Alicia de no mediar el vínculo matrimonial. Por todo ello, consideramos más ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 1.000 euros mensuales, si bien no nos parece adecuado acoger la pretensión de la recurrente referida a que la pensión se fije de forma vitalicia o por periodo no inferior a 16 años pues, por más que apreciemos el desequilibrio que justifica la pensión compensatoria y el referido importe, no nos parece que la edad de la recurrente sea suficientemente elevada como para apreciar que sus expectativas laborales hayan desaparecido por completo, máxime cuando, a pesar de que, como hemos expuesto, de forma interrumpida, no dejó de trabajar durante excesivo periodo temporal por causa del matrimonio, ni tampoco apreciamos su situación psicológica especialmente grave como para impedirle el reingreso a la actividad laboral, compartiendo la Sala la apreciación de la juez a quo de que también es exigible a la esposa un esfuerzo para acomodarse a la nueva situación, por lo que el periodo de 3 años fijado por la juez a quo debe mantenerse, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. David y la estimación parcial del interpuesto por Dª Alicia .
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, no procede especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. David , frente a la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 dictada en procedimiento de divorcio nº 257/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Segovia , y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia por la representación de Dª Alicia , revocamos en parte dicha sentencia, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo al importe de la pensión compensatoria que fija a favor de Dª Alicia , fijando a favor de ésta una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de los recursos de apelación que se resuelven.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

