Sentencia CIVIL Nº 168/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 169/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100256

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:256

Núm. Roj: SAP SO 256/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00168/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0002432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2018
Recurrente: DIRECCION000 C.B.
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA
Recurrido: CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAMER, SL
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: DAVID SANZ HERRANZ
SENTENCIA CIVIL Nº 168/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
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En Soria, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 500/2018, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera
Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado DIRECCION000 C.B., representado por la Procuradora Sra. Alcalde
Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Y como apelado y demandante CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAMER S.L., representado por la
Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'ESTIMO, sustancialmente, la demanda de juicio ordinario presentada por CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAAMER S.L frente a COCO GOURMET GASTRONOMIA S.L condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.635,54 más los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 169/2019, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estima sustancialmente la demanda de juicio ordinario, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5635,54 €, más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba, en primer lugar, en relación con la excepción procesal de falta de legitimación activa pues considera que existe un incumplimiento importante ante los múltiples defectos o inejecuciones que afectan casi a la mitad de la factura que se reclama por el total de obra supuestamente ejecutada, y que la sentencia reconoce determinadas partidas no realizadas o realizadas de manera defectuosa, que justificaría, a juicio del recurrente, la estimación de la excepción procesal. Con carácter subsidiario, considera que tanto el actor como los trabajadores manifestaron que una vez acabada la obra ya no volvieron a la nave, considerando que, en base a un correo electrónico posterior a la terminación de las obras en el que se reclamaban defectos aparecidos en periodo de garantía, si estos ya no existen actualmente, resultaría evidente, a juicio del recurrente, que las mejoras las ha realizado directamente la propiedad o ha contratado a terceros para realizarlas, y así considera que en base a las testificales de Antón Mueble Integral, Construcciones Metálicas Tierno y Decoparquet, deben deducirse las partidas que se detallan en el informe pericial presentado por la parte demandada. También considera que el descuento en su día aplicado debería seguir aplicándose dado que el impago no es caprichoso o arbitrario, sino que deriva de un incumplimiento o cumplimiento parcial del actor, que la sentencia reconoce al descontar alguna de las partidas que se pretenden cobrar. Se opone, por último, a la imposición de costas al no haberse estimado plenamente la demanda, no apreciándose mala fe, dado que ha tenido que ejecutar o subsanar obras por sí o por terceras personas.

La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Sala anuncia la estimación parcial del recurso por los motivos que a continuación expondremos.



SEGUNDO.- Debemos rechazar, en primer lugar, la supuesta falta de legitimación activa en base al supuesto incumplimiento del contrato por ejecución defectuosa de la obra contratada. En realidad dicha postura mezcla aspectos procesales y sustantivos que deben quedar bien diferenciados, dado que la exceptio non adimpleti contractus constituye una excepción de fondo, que no afecta a la legitimación procesal de las partes, derivada precisamente de la relación jurídica entre las partes, reconocida y admitida en el hecho 2º de la contestación de la demanda.

Entraremos a continuación en el análisis de las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso, rechazando la virtualidad probatoria que la parte apelante pretende otorgar a un email confeccionado unilateralmente por la demandada en el que expone diversos defectos en la ejecución de la obra, lo que acontece con posterioridad a las reclamaciones para el pago del precio efectuadas por la actora.

En concreto tal correo electrónico reza: 'Por medio de este mail, les informamos que hemos recibido su factura que no se ajusta con lo acordado, recordarles que se pasó un presupuesto inicial en el que venía recogido el citado descuento, aceptado por ambas partes y que posterior a la aceptación se pactó de modo verbal la forma de pago como ya les hemos aclarado en numerosas ocasiones. Que ha sido a la finalización de la obra cuando no les ha convenido dicha fórmula de pago y han rehusado aceptarla en contra del acuerdo verbal. Por lo tanto no procede la realización de la factura por incumplimiento de contrato. Además de lo expuesto anteriormente agradeceríamos nos indicasen la fórmula para resarcirnos de los daños generados en nuestra propiedad, nuevas goteras hundimiento del soldado del WC, rotura de vendas de pladur una vez colocadas... (Periodo de garantía...) falta de colocación de molduras de puertas reubicación de sanitarios al no corresponder con lo acordado con la propiedad... falta de remates en cerámica, falta de acabado en tabicado de puerta exterior, etc.

Por ello entiendo deben reconsiderar la ejecución de la factura por no ajustarse, además de trasladarnos una fórmula para compensarnos por los desperfectos generados o en caso contrario nos veremos en la obligación de reclamárselos de otro modo'.

Si tales defectos existían al tiempo del envío del correo electrónico podían haber quedado bien patentes de forma objetiva, por ejemplo, mediante un acta notarial, y no pretendiendo dar por buenas las manifestaciones de la demandada. Las manifestaciones, unilaterales, contenidas en el correo electrónico en el que se basa la recurrente, han de ser necesariamente objeto de prueba. De ahí que no podamos compartir el argumento en el que la parte recurrente basa, en esencia, su discrepancia con la sentencia de instancia, al entender, a juicio de la recurrente, que si actualmente no existen tales defectos es porque necesariamente han sido reparados por un tercero o por la propiedad. No se acredita, como decimos, que al tiempo de la finalización de la obra existieran los graves defectos que se alegan en la contestación de la demanda, debiendo analizar, en consecuencia, el resultado de la prueba testifical y pericial practicada, y en concreto, aquellos elementos de prueba en los que se basa el escrito de recurso.

La factura emitida por 'ANTÓN MUEBLE INTEGRAL' contiene diversos conceptos ajenos a lo presupuestado (cama de matrimonio, armario ropero, pomos, vestidor, etc.). La partida relativa a los refuerzos estructurales es excluida por el perito designado judicialmente, y el propio representante legal de la empresa admite que dicha partida no corresponde a reparación o rectificación de lo realizado por la actora, sino que el suelo no toleraba lo que se quería montar encima.

En relación la factura de ALQUISORIA S.L. -no se refiere a esta factura expresamente el recurrente- se refiere al alquiler de una plataforma elevadora. En la contestación a la demanda se indica que se contrató para realizar los trabajos de sustitución de la cubierta. Sin embargo, no coinciden las fechas de dichos trabajos con el alquiler de dicha maquinaria, pues se contrató en el 2016, y los trabajos de sustitución comenzaron en diciembre de 2.017, admitiéndose finalmente que se contrató en realidad para retirar las letras de la anterior empresa y para colocar cámaras de seguridad.

La tercera factura de METÁLICAS TIERNO se refiere a la sustitución de la cubierta o implantación de una nueva, pero en modo alguno queda acreditado que el mal estado de la cubierta se deba al tránsito por la cubierta de los empleados de la actora. La declaración del representante legal de METÁLICAS TIERNO reconoce que la cubierta estaba en muy mal estado, al igual que las naves colindantes. En el mismo sentido, el perito designado judicialmente pone de manifiesto que la reparación integral de la cubierta 'excede ampliamente a la reparación ofertada que se circunscribía exclusivamente a la reparación de tres goteras'.

Finalmente en cuanto a la declaración del representante legal de 'DECOPARQUET', la sentencia de instancia descuenta las partidas referidas a 'colocación de alicatados y piedra en el baño del dormitorio' y 'repasar las juntas de placas de pladur retirando la existente y colocando una nueva con el posterior rematado'.

Por otro lado, los trabajadores de la empresa actora han depuesto sobre la realización de las obras que llevaron a cabo, y que se corresponden con las que fueron presupuestadas y facturadas, y en este sentido consta la testifical del Sr. Luis Pedro y del Sr. Luis Pablo .

En cuanto a la prueba pericial practicada, la sentencia de instancia analiza los informes periciales que constan en la causa, y en concreto, el informe del perito judicial que examina las partidas que se cuestionan, para comprobar si están realizadas correctamente. Desconoce, lógicamente, el perito, quién ha realizado esas partidas de obra, que precisamente fueron contratadas a la parte actora.

De modo que las alegaciones que plantea el recurrente de haberlas llevado a cabo la propiedad o terceras personas no quedan acreditadas, a excepción de las que con detalle excluye expresamente la sentencia de instancia.

Por último, en relación con el descuento éste sólo era aplicable para el caso de que se pagase al contado la obra en el plazo de 60 días siguientes a la facturación ( 'El citado descuento se aplicará si en un plazo máximo de 60 días se abona el total de la factura, o la propiedad hace entrega de otro tipo de documentación que permita el descuento bancario. De no cumplirse una de las dos posibilidades, este descuento carecerá de validez y se procederá a su facturación'). No consta pacto alguno sobre dicho descuento en el presupuesto aceptado entre las partes. Dado que dicha factura no fue abonada completamente en el plazo de los 60 días indicado, se emitió la pertinente factura por el importe del descuento que fue dejado sin efecto, factura núm.

51/2016, de fecha 3 de junio de 2.016, por importe de 1.300 €, más IVA, por un total de 1.573 €, que debe incluirse en la reclamación.



TERCERO.- En relación con las costas procesales, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC se impondrán a la parte que haya visto rechazados todos sus pedimentos a salvo que el caso presente y, así se razone, serias dudas de hecho o de derecho. En el segundo apartado se recoge el supuesto de estimación o desestimación parcial en el que cada parte abonará sus costas y/o las costas causadas a su instancia, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido en lo principal los pedimentos de la demanda ( STS de 12 de julio de 1999). El proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( STS de 1 de marzo del 2000 ). Cuando existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida ello no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no es estimada la demanda. Mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida: 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada.

2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.

De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado.

Expuesto lo precedente, la cuestión aquí debatida se centra en determinar si ha existido o no una estimación sustancial de la demanda que permita aplicar el principio del vencimiento. En la demanda se reclamaba la cantidad de 6985,33 €, y en la sentencia de instancia se concede la cantidad de 5635,54 €, lo que supone la estimación del 80% de la reclamación principal. Ahora bien, la rebaja frente a lo pretendido ha sido consecuencia de la estimación parcial de los motivos de oposición esgrimidos por el demandado, lo que afecta a la pretensión principal deducida, y no a meros aspectos accesorios. La entidad de la disminución de lo concedido frente a lo pretendido no puede considerarse, por tanto, como accesoria o no significativa, sino que constituye la esencia de la oposición formulada por la parte demandada, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, sino parcial de la misma, con la lógica consecuencia de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, incluidas las de esta segunda instancia al producirse la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 C.B., frente a la sentencia de fecha 12/6/19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, en el procedimiento Nº 500/2018, que se confirma, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas, y en su virtud, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, también las correspondientes a esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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