Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 90/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100200
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1308
Núm. Roj: SAP TF 1308/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000090/2019
NIG: 3803842120170011181
Resolución: Sentencia 000168/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000825/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Feliciano ; Abogado: Emiliano Ciriaco Gonzalez Caloca; Procurador: Cristina Concepcion
Arteaga Acosta
Apelante: Diana ; Abogado: Cesar Calleja Sanchez-Taiz; Procurador: Javier Fernandez Dominguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de abril de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº
825/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.
Feliciano , representado por la Procuradora Dña. Cristina Arteaga Acosta, y asistido por el Letrado D. Emiliano
González Caloca, contra Dña. Diana , representada por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez,
y asistida por el Letrado D. César Calleja Sánchez Taiz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Feliciano contra DÑA. Diana representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Domínguez, y decreto el divorcio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo.
DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Domínguez en nombre y representación de DÑA. Diana .
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de divorcio y desestimatoria de la reconvención que, y en lo que a los efectos que ahora interesan, desestimó las pretensiones de la parte ahora apelante que le fuere atribuido el uso de la vivienda que fuere familiar, una pensión alimenticia de 500 euros mensuales en favor de la hija mayor y otra compensatoria por importe de 500 euros mensuales hasta que se dividan y adjudiquen los bienes que las partes tienen en copropiedad, se alza la parte recurrente insistiendo en sus pretensiones (salvo que la pensión compensatoria la fija en de 1000 euros mensuales).
Se sustenta el recurso en una errónea aplicación de los preceptos correspondientes que, según se afirma, ampara todas sus pretensiones.
Por la parte demandante se presentó escrito de oposición en el cual, tras exponer su total conformidad con la resolución recurrida, interesó su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Por tratarse de elementos de hecho que van a ser comunes para la resolución de los tres motivos de recurso estimamos adecuado resaltar que el recurso no se sustenta realmente en una errónea valoración de la prueba de la juzgadora a quo, sino que de las propias premisas de hecho que la sentencia recurrida pone de manifiesto, las conclusiones jurídicas hubieran sido diferentes, y así debemos significar los siguientes extremos: 1º.- Que las partes contraen matrimonio el 2 de marzo de 1991 y la ruptura de hecho sobre el 2010, esto es, tiene una duración de casi 20 años aproximadamente.
2º.- La apelada nace en octubre de 1963, por lo que tiene 55 años en la actualidad, se afirma en la sentencia y no se cuestiona que ha trabajado durante la convivencia de las partes, y después de la ruptura, con una nómina próxima a los 1.500 euros mensuales (folios 246 y siguientes de las actuaciones).
3º.- Rige entre las partes el régimen de separación de bienes, y son copropietarios de varios inmuebles.
4º.- Del matrimonio nacieron 2 hijas, ambas ya mayores de edad, y centrándonos en aquella cuya pensión se cuestiona, Milagrosa , tiene en la actualidad 23 años de edad, como nacida en NUM000 de 1995, cursa estudios universitarios pero también trabaja, con unos ingresos de unos 500 euros mensuales, y el apelado le abona la matrícula universitaria así como le ingresa cantidades sobre los 400 euros mensuales.
TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos de recurso que hace referencia a la pensión de alimentos respecto de Milagrosa los argumentos del recurso no pueden ser acogidos; aún cuando se encuentre todavía en fase de formación y conviva al parte apelada debe tenerse presente que ya ha accedido al mundo laboral, y que sus ingresos son de unos 500 euros mensuales a lo que debe unirse las cantidades que le abona el apelado. Por tanto, no puede concluirse que carezca de ingresos propios en el sentido que exige el art. 93.2 del Código Civil ; si la cantidad que percibe por todos los conceptos se viere, por la causa que fuere, minorados hasta el extremo de necesitar la prestación de alimentos por sus progenitores, siempre puede ejercitar la acción para su reclamación contra ambos en la forma autorizada por los arts. 142 y siguientes del Código Civil , pero lo que no es admisible es su reclamación en un procedimiento matrimonial.
CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida hace referencia a la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar, partiendo de recordar que la atribución de su uso, y que está regulado en el art. 96, diferencia, esencialmente, dos supuestos, a saber, si hay o no hijos menores; en el primer caso se atribuye a éstos y al progenitor en cuya compañía queden. En el segundo, se puede atribuir al cónyuge no titular si fuere su interés el más necesitado de protección y por el tiempo que prudencialmente se fije.
En el caso de autos debe también ratificarse la resolución de instancia; en ausencia de hijos menores, la atribución del uso del domicilio que fuere familiar viene referido al que presente un interés más digno de protección. Que dicho inmueble, en unión de otros de las partes, sea copropiedad de ambos, unido a los ingresos que percibe la recurrente imponen que no pueda concluirse probado que exista un interés necesitado de tutela; la parte dispone de otros inmuebles aún en copropiedad e ingresos propios por lo que no cabe realizar pronunciamiento en este procedimiento, debiendo las partes acudir, si a su derecho conviniera, a la disolución de los bienes que tienen en común.
QUINTO.- El último de los motivos de recurso afecta a la pensión compensatoria denegada en la instancia, y comenzar por recordar, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.
En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
SEXTO. Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Puestos en relación todos los extremos anteriormente mencionados comparte este Tribunal los razonamientos de la juzgadora a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que en la instancia, esto es, que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelada y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio; trabajaba durante el matrimonio y ha seguido trabajando con posterioridad por lo que no puede afirmarse que haya existido un empeoramiento. Que los ingresos de uno de las partes sea superior al del otro no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria, ni menos aún que se vea privados de ellos tras el cese de la convivencia, lo que es natural y consustancial a toda ruptura matrimonial, pero ello no significa que se sea acreedor a una pensión compensatoria.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse a parte apelante al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición al ser las cuestiones de esta alzada de naturaleza puramente económicas y no afectar a derechos o intereses de menores de edad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Diana , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
