Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 93/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, CARMEN
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100118
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1559
Núm. Roj: SAP BI 1559/2019
Resumen:
PRIMERO.- Como motivos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia se formulan en primer lugar que la prueba practicada acredita que los bulones fracasen tesado por un defecto del anclaje, que no se ajusta a la instrucción de trabajo la cual exige la entubación hasta roca, y ello a través de la prueba documental, pericial y testificales practicadas. En segundo lugar que es la subcontrata a quien correspondía probar la corrección en el entubado pero no aporta partes mas que de dos de los 10 que fracasan, omisión probatoria que solo puede parar en su perjuicio . En tercer lugar que el fracaso del anclaje en la prueba de tesado además de a una entubación deficiente como causa remite a un defecto en de inyección repetitivas o secundarias . En cuanto lugar se alega que las consideraciones recogidas en sentencia y que fundamentan el fallo de estimación de la demanda no se sostienen y evidencian una errónea valoración de la prueba.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/003535
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0003535
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 93/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 170/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: UTE AUTOVIA GEREDIAGA ELORRIO LEY 18/1992
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA
Recurrido/a / Errekurritua: MIRAMAR GUNITADOS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL PERNAS BILBAO
S E N T E N C I A N.º 168/2019
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Dª. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 170/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Bilbao,a instancia de UTE AUTOVIA GEREDIAGA ELORRIO
LEY 18/1992, apelante-demandado representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y
defendida por el letrado D. RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA, contra MIRAMAR GUNITADOS S.L. ,
apelado-demandante, representado por la procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA
y defendido por el letrado D. JESUS MANUEL PERNAS BILBAO; todo ello en virtud del recurso de Apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03 de Diciembre de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 03 de Diciembre de 2018 , es del tenor literal que sigue: ' FALLO : 1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Miramar Gutinados SL frente a la entidad mercantil la Unión Temporal de Empresas Autovía Gerediaga Elorrio Ley 18-1992, imponiéndole la obligación de abonar a la actora en la cantidad de 75.033,89€ en concepto de principal reclamado, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde el día 7 de febrero de 2017 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .2.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVIA GEREDIAGA ELORRIO LEY 18/1992, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados, la formación del presente rollo al que correspondió el número 93/19 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 15 de Marzo de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 07 de Mayo de 2019.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª .CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Como motivos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia se formulan en primer lugar que la prueba practicada acredita que los bulones fracasen tesado por un defecto del anclaje, que no se ajusta a la instrucción de trabajo la cual exige la entubación hasta roca, y ello a través de la prueba documental, pericial y testificales practicadas. En segundo lugar que es la subcontrata a quien correspondía probar la corrección en el entubado pero no aporta partes mas que de dos de los 10 que fracasan, omisión probatoria que solo puede parar en su perjuicio . En tercer lugar que el fracaso del anclaje en la prueba de tesado además de a una entubación deficiente como causa remite a un defecto en de inyección repetitivas o secundarias . En cuanto lugar se alega que las consideraciones recogidas en sentencia y que fundamentan el fallo de estimación de la demanda no se sostienen y evidencian una errónea valoración de la prueba.
En quinto lugar se mantiene que es objetivamente descartable un fallo de diseño del anclaje y en sexto lugar que lo que la actora reclama son bulones de reposición y por tanto no le son debidos , manteniendo en séptimo lugar que el valor de la pericial efectuada a su instancia es preponderante.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO. -Concretados los motivos del recurso y a la vista de las alegaciones que los mismos recogen es evidente que la recurrente no comparte la valoración que de las pruebas practicadas efectúa la sentencia, por tanto lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-. Asi mismo y en cuanto a la valoración de la prueba pericial, precisar que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica: 1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 .
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 .
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
TERCERO .-En esta alzada las pretensiones de las partes se mantiene cual se mantuvieron en primera instancia, y por tanto la oposición mantenida en la contestación se apoya en idénticos argumentos a los que se sostuvieron en instancia, de suerte que lo que se trasluce es que la recurrente realiza por medio del recurso de apelación una valoración de los medios de prueba articulados en instancia, si bien discrepando de la valoración que la sentencia realiza de los mismos, teniendo en cuenta lo anterior y previo examen conjunto de las pruebas practicadas, documental, pericial y testificales y a la vista de que la parte sigue manteniendo que el fallo sea imputable a la inconsistencia del terreno tal y como se opone de adverso tanto del informe pericial del Sr. Alejo , de la documental aportada con la demanda, en concreto del doc.nº6, de las declaraciones de D. Andrés , D. Anselmo , se puede sostener como acreditado que los anclajes fallan por razón del terreno.
Tal y como recoge la sentencia de instancia de la documental aportada correos remitidos con anterioridad a la firma de la petición que sustenta el objeto concreto a determinar, se verifica que las especifidades técnicas parten de la UTE, que con fecha 9 de marzo de 2015 se vuelve a remitir un correo donde se especifican las longitudes del bulbo de los bulones del muro MH 5.1, correo remitido en relación a las recomendaciones que se efectuaban desde la parte actora. Que el documento nº 8, Instrucción de Trabajo para la ejecución de los anclajes sostenimiento MH 5.1, contiene la concreta determinación técnica de su ejecución al articular las instrucciones de perforación e inyectado, de puesta en carga en cada uno de los grupos de trabajo articulados.
Que los partes de trabajo revelan por lo que hace a los anclajes que fallaron que todos salvo uno se anclaron hasta roca pese a lo cual fallaron. Ciertamente la parte recurrente se apoya fundamentalmente en la prueba pericial del Sr. Belarmino que actuaba a su instancia, pero como hemos señalado se debe realizar una valoración conjunta de las pruebas periciales así como en orden al resto de las pruebas, y al hilo de ello avalan la postura de la parte actora y el fundamento de la sentencia tal y como se opone de adverso los múltiples ensayos que se realizaron del terreno para decidir que anclajes se colocarían. Señalar que la sentencia analiza tantola prueba documental, como las distintas testificales y periciales y concluye que 'no cabe estimar que el fallo se produjera por una defectuosa ejecución imputable a la entidad actora, porque en caso contrario, no hubieran fallado los anclajes ejecutados por Tecnimasa, si bien dicho extremo es incontrovertido; en segundo lugar, el fallo no se detecta en los bulones que no hallan alcanzado una entubación máxima tal y como señala la parte actora porque hay algunos de ellos que no se entuban en dicha dimensión y sin embargo no fallan, circunstancia que avala la tesis de la variabilidad del terreno, lo cual se demuestra también a través de las diferentes pruebas que se fueron ejecutando antes de comenzar a ejecutar el contrato que nos ocupa. Además, si se abonaban los anclajes que sí funcionaran, los que deberían haber sido abonados son los 16 anclajes sustituidos y no a la inversa; finalmente, si la causa del fallo hubiera sido una defectuosa entubación, se hubiera procedido a mantener los bulones definidos inicialmente si bien se altera la longitud de los mismos por motivo de seguridad, esto es, porque las pruebas iniciales y el fallo posterior indicaban la necesidad de alterar la metodología de ejecución inicialmente decidida.'.
Como segundo motivo se mantiene, que es la subcontrata a quien correspondía probar la corrección en el entubado pero no aporta partes mas que de dos de los 10 que fracasan, omisión probatoria que solo puede parar en su perjuicio. En este motivo se ha de tomar en consideración que los partes aportados, doc.nº6 de la demanda no fueron objeto d e impugnación ni se solicitó que por incompletos se subsanase previo requerimiento de parte , pero es que en todo caso esta sala comparte que si conforme a las declaraciones del jefe de calidad de la UTE, ésta llevaba sus propios documentos de control los mismos podrían contrarrestar el contenido del doc.nº6 lo cual no se ha verificado y en los partes consta la firma del encargado de la UTE y por tanto la validez y corrección de lo que reflejan los mismos y no es otra cosa sino que no existe una constancia de constatación de que los trabajos efectuados por la actora hoy parte apelada fueran defectuoso , de hecho ello se alega tras la demanda interpuesta no existiendo constancia de reclamación previa por la parte apelante a la actora por tal motivo. Como tercer motivo se alega que el fracaso del anclaje en la prueba de tesado además de a una entubación deficiente como causa remite a un defecto en de inyección repetitivas o secundarias. Pues bien la falta de homogeneidad del terreno ya es mantenida en la sentencia de instancia en base a las pruebas analizadas y se ha reiterado en esta propia resolución, por otro lado como bien se opone de adverso si se esta manteniendo por la recurrente que la posibilidad o no de inyectar sin limite toda lechada de cemento que se necesitara, ello lo que viene a demostrar es que si la actora no tenía limite no tenía ningún problema por tanto en escatimar en tal sentido , pero como se opone el problema no era el cemento sino el terreno que exigía otro tipo de anclajes en mayor numero0 y largos , y por eso se mantiene la existencia de un encargo nuevo . En cuanto lugar y en cuanto a las consideraciones d lea sentencia y la valoración de le prueba señalar que en cuanto al fallo de los anclajes de Tecimasa , tal y como se opone de adverso la recurrente no analiza correctamente la argumentación de la sentencia ,ya que no se trata de que si los bulones que fallaron a dicha entidad los pago o no otra empresa, sino que lo importante es que otra de las empresas perforistas en la obra tuvo los mismos problemas que la actora, por tanto ello abunda en la causa de la falta de homogeneidad del terreno. En cuanto a la existencia de bulones que no se entuban y no fallan, sin embargo la prueba acredita que todos menos uno fueron entubados hasta roca. En cuanto a las pruebas preliminares que demuestran la variabilidad del terreno admitir la denuncia opuesta sobre la imposibilidad de efectuar alegaciones ex novo vía recurso, lo que veta a este Tribunal el análisis de las mismas, en todo caso ya hemos recogido como se realizaron diversos ensayos o pruebas en orden a poder efectuar la colocación de los bulones. La sentencia argumenta que se deberían haber abonado los 16 anclajes que si funcionaron y no los 10 que no, pues bien atendiendo al doc.nº 9 de la demanda si se cambiaron las dimensiones de los bulones por seguridad, lo lógico sería que lo mal ejecutado no se hubiese abonado, en definitiva lo que sostiene la sentencia, si se esta abonando es precisamente indicativo pese al conocimiento del fallo de que éste no era imputable a la actuación de la actora. Por último cuando recoge que si la causa del fallo hubiera sido una defectuosa entubación, se hubiera procedido a mantener los bulones definidos inicialmente si bien se altera la longitud de los mismos por motivo de seguridad, esto es, porque las pruebas iniciales y el fallo posterior indicaban la necesidad de alterar la metodología de ejecución inicialmente decidida, mantener que pese a las alegaciones de la recurrente no se ha acreditado que la actora no dispusiese de bulones del diámetro preciso, ni prueba relativa a problemas de plazo, como opone la adversa. En cuanto al sentido del término reposición que recoge el doc.nº 9 de la demanda, lo cierto es que si se modifican las características de los bulones de suerte que no son las mismas que las que presentaban lo anteriores efectivamente habrá reposición pero desde luego si un encargo nuevo que sustituye al anterior y ello por cuestiones de seguridad, y por ello se solicita la instalación de un número mayor de bulones y de menor diámetro y mayor longitud.
En quinto lugar se mantiene que es objetivamente descartable un fallo de diseño del anclaje y en sexto lugar que lo que la actora reclama son bulones de reposición y por tanto no le son debidos , manteniendo en séptimo lugar que el valor de la pericial efectuada a su instancia es preponderante. El motivo quinto se ha de desestimar ya que esta acreditado que los contratos con la actora son anteriores a las fechas en que se llevan a cabo los distintos ensayos, lo que determinaría que la actora no era conocedora plena del proyecto en su totalidad, pero es que en todo caso como ya se ha recogido en esta resolución y en la instancia esta acreditado que las instrucciones y el seguimiento de los trabajos los efectuaba la UTE. En cuanto al carácter debido de los bulones queda contestada el motivo con las líneas precedentes y por lo que hace al valor d ela prueba pericial recodar que en esta resolución ya hemos hechoeco de las nromas valorativas que al respecto de las pruebas practicadas y entre ellas las perciales de parte se han de seguir por los órgano judiciales sin que en este caso se considere que la sentencia incurra en error alguno ni arbitrariedad en dicha valoración que conlleva por ello a la desestimación del presente recurso.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.
QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de la Potestada Jurisdiccional conferida
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpusto por la representación procesal de UTE AUTOVIA GEREDIAGA ELORRIO LEY 18/1992 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario número 170/17 de fecha 3 de Diciembre de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000009319. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
