Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 168/2019, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000237/2013 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: CARRERA FERNANDEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 09059470012019100049
Núm. Ecli: ES:JMBU:2019:1325
Núm. Roj: SJM BU 1325:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00168/2019
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: 2
Modelo: S40000
Procurador/a Sr/a.
CONCURSADO: Gaspar
En Burgos, a 17 de septiembre de 2019
VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número 154 1000237/2013, instados por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El objeto del incidente lo constituye una pretensión de condena a abonar un crédito contra la masa.
Antecedentes
Fundamentos
Son hechos relevantes que deben tenerse en cuenta los hitos siguientes en el procedimiento concursal que nos ocupa:
- D. Gaspar fue declarado en concurso por auto de fecha 18 de julio de 2013.
- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se tuvo por personada a la TGSS en autos.
- Por auto de fecha 30 de abril de 2014 se acordó la apertura de fase de liquidación. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 se aprobó el plan de liquidación.
- En fecha 12 de septiembre de 2017 la administración concursal presentó escrito en el que se solicitaba la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa (176 bis LC) y procedía a rendir cuentas, sin que sobre al respecto se formulase oposición.
- El 7 de noviembre de 2017 el concursado solicitó beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho. La AEAT formuló oposición al otorgamiento de tal exoneración. Por sentencia de 5 de octubre de 2018 se dictó sentencia estimatoria de la pretensión de la AEAT y se denegó la exoneración de pasivo insatisfecho. El 8 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial por la que se revocaba la de 5 de octubre de 2018 y se acordaba conceder a don Gaspar la exoneración de pasivo insatisfecho a condición de que se presentase por el deudor una propuesta de plan de pagos que fuese aprobada por el juzgado, trámite actualmente en curso.
- El 4 de abril de 2019 se presentó la demanda que nos ocupa por la TGSS y, por primera vez, se pone de manifiesto el crédito que se reclama: 28.386,95 €, devengados entre julio de 2013 y enero de 2019, que no aparece recogido en texto alguno ni reclamado en forma alguna.
El concursado, contra quien se dirige la demanda, sostiene que debió haberse dirigido también frente a la administración concursal y afirme que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario. Tiene razón el concursado pues, ciertamente, la demanda debió haberse dirigido también frente a la administración concursal que es quien, en último término, debe hacer los pagos oportunos a lo largo de la fase de liquidación.
Tras presentarse la demanda incidental, por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2019 aquella se tuvo por interpuesta contra la administración concursal y contra el concursado. Tal diligencia de ordenación fue recurrida por la administración concursal, precisamente, por entender que contra él no se dirigía la demanda incidental. El recurso no fue impugnado ni por el demandante ni por el concursado. Por decreto de 18 de junio de 2018 el recurso de reposición fue estimado por la letrada de la administración de justicia (LAJ). Básicamente, el decreto considera que es el juez quien debe resolver sobre la extensión de la condición de parte a personas inicialmente no demandadas.
Por providencia de fecha 18 de junio de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda incidental y emplazar tanto a la concursada como a la administración concursal para que contestasen a la demanda. Esta providencia no fue objeto de recurso ni por el demandante incidental, ni por el concursado, ni por la administración concursal.
Ciertamente, desde una perspectiva procesal, lo más adecuado habría sido requerir a la demandante para que ampliase la demanda y la dirigiese contra la administración concursal, además de contra el concursado, pues la falta de litisconsorcio pasivo necesario es subsanable. Sin embargo, la providencia de 18 de junio de 2018, que tenía por parte demandada a la administración concursal, no fue recurrida por nadie y pasó a tener fuerza de cosa juzgada formal. En este sentido, la administración concursal presentó un escrito con sello de entrada el 29 de julio de 2019 en que mostraba su disconformidad con la providencia, pero no interponía recurso de reposición, que es lo que habría sido procedente y es la forma procesalmente correcta de discrepar con las resoluciones procesales.
Por tanto, entiendo que esa providencia firme resuelve el problema de la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciado por el concursado en tanto en cuanto que, no habiendo sido recurrida por la administración concursal, no es admisible que un escrito de alegaciones o en un escrito de contestación a la demanda discutan una resolución que pasa a tener fuerza de cosa juzgada formal. A su vez, tampoco la parte actora ha cuestionado ninguna de esas resoluciones y, por tanto, ha asumido, que la condición de demandante debía extenderse a la administración concursal.
Finalmente, desde una perspectiva práctica, no tiene mucho sentido acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto que esta, al ser subsanable, lo único que va a suponer es un retraso en la resolución del incidente. Bastaría con que el plazo concedido el demandante ampliase la demanda contra la administración concursal para tener por subsanado el defecto. Dado que la administración concursal ya ha contestado, poca utilidad adicional tendría este trámite más allá de la mera dilación del procedimiento. Además, como ya he reseñado, la TGSS se ha aquietado con todas las resoluciones que tienen a la administración concursal como parte demandada, lo que implica necesariamente la aceptación de esta posición a todos los efectos.
En primer lugar, llama la atención notablemente la inactividad de la TGSS en este procedimiento a lo largo de su tramitación. Como ha quedado dicho, la TGSS está personada en autos desde el 10 de septiembre de 2013 y sólo se ha dado cuenta de que podría ser titular de un crédito contra la masa cinco años después. Como consecuencia de esta inactividad, su crédito ha sido omitido a lo largo de todo el curso del procedimiento.
Aun siendo lo anterior bastante llamativo, no comparto la línea argumental del concursado en su escrito de demanda. El crédito que invoca la TGSS es un crédito, en principio, clasificable como crédito contra la masa ( art. 84.2.5º LC) y, consecuentemente, no sujeto a la exigencia de comunicación (además, se trata de créditos postconcursales, que se van devengado a lo largo del propio concurso, lo que les atribuye una dimensión dinámica, frente a los créditos concursales). Correlativamente, no son créditos subordinables, pues tal clasificación sólo puede predicarse de los créditos que forman parte de la masa pasiva y los créditos contra la masa no tienen tal consideración ( art. 84.1 LC). Tampoco son créditos de 'reconocimiento oficial' ( art. 86.2 LC) tal y como indica el concursado, precisamente por no ser créditos sujetos a la exigencia de comunicación.
Asimismo, me resulta discutible la posibilidad de analizar la prescripción de los créditos reclamados en este incidente. Ciertamente, tratándose de créditos contra la masa de naturaleza postconcursal, cuyo pago es susceptible de ser reclamado a medida que vayan venciendo, no opera la norma del art. 60.1 LC, relativa a interrupción de la prescripción por efecto del concurso. Así, si se tratase de 'créditos privados' o sujetos a derecho civil o mercantil, considero que, sin duda, podría valorarse su prescripción en un incidente de reclamación de pago. Ahora bien, en este caso, estamos ante créditos públicos, sujetos a derecho administrativo y, desde esta óptica, me parece discutible que el juez del concurso pueda declarar su prescripción. Dado que esos créditos se documentan en una certificación administrativa, proyección de la autotutela de la administración y asentada en una presunción de legitimidad, entiendo que su cuestionamiento debería hacerse a través de los recursos administrativos oportunos y, agotada la vía administrativa, ante la jurisdicción correspondiente.
En la STS nº189/2017, de 15 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo, al hilo de una certificación administrativa de crédito concursal de 'reconocimiento forzoso' al amparo del art. 86.2 LC, viene a sostener que el contenido de tales certificaciones no es controlable por el juez del concurso 'salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso'. Ciertamente, esta sentencia se refiere a créditos públicos integrados en la masa pasiva, es decir, que no constituyen créditos contra la masa, como el caso que aquí nos ocupa. Y ciertamente, la resolución referida es un tanto enigmática cuando, al fin, asevera:
Sin embargo, a pesar de esa cuestión que queda abierta, entiendo que no hay razón sustancial para dar trato diferente a una certificación emitida con al objeto del art. 86.2 LC y a otra emitida con el propósito de acreditar y reclamar créditos contra la masa. En uno y otro caso, al margen de su tratamiento concursal, se certifica la existencia de un crédito, resultante de una liquidación administrativa de deuda de conformidad con la normativa específica. El débito o no de los importes certificados dependerá de la normativa administrativa aplicable y su disconformidad con aquella debe hacerse valer a través del procedimiento administrativo correspondiente.
Dicho todo lo anterior, no obstante, en el mejor de los casos, dado que la reclamación de pago se ha verificado con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa, el derecho de cobro de la TGSS sólo sería admisible conforme la prelación que dispone el art. 176bis.2 LC, lo que supondría postergarlo al 5º lugar de cobro de créditos contra la masa. Pero, aun siendo esto así, la TGSS ni cuestionó la rendición de cuentas, ni se opuso a la solicitud de conclusión del concurso formulada por la administración concursal en septiembre de 2017, por tanto, mal puede reclamar ni tan siquiera ese cobro postergado.
Pero es que, además, en este caso, considero que no es aceptable ni reconocerle un crédito contra la masa al demandante. Comparto la línea argumental del concursado relativa a la preclusión de exigibilidad del crédito. No obstante, tal cuestión debe abordarse al hilo de las circunstancias concretas del caso que nos ocupa.
En este caso concurre una circunstancia muy relevante: una sentencia que acuerda conceder el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al concursado. Esa sentencia es firme, aunque quede por cumplimentar un trámite formal: la presentación y aprobación de un plan de pagos. Verificado esto, la exoneración de pasivo insatisfecho desplegará todos sus efectos en virtud de la sentencia de la Audiencia Provincial que la declara y no por la resolución que apruebe el plan de pagos. Esa resolución concede exoneración de pasivo insatisfecho a partir de una premisa: sólo resta por abonar un importe total de 1.853,35 € de créditos contra la masa. Esa premisa es únicamente imputable al sepulcral silencio de la TGSS hasta que presentó la demanda que nos ocupa, a pesar de estar personada desde el principio en el concurso. Así, a salvo de un trámite formal, la exoneración de pasivo ha sido concedida partiendo de que no existía más crédito contra la masa que el referido. La TGSS tampoco se opuso a la concesión de beneficio de exoneración al concursado en su debido momento.
En definitiva, la demanda incidental debe ser desestimada en tanto en cuanto el concurso está abocado a su inmediata conclusión tan pronto como se verifique el trámite formal pendiente para que el beneficio de exoneración ya concedido despliegue todos sus efectos. A estas alturas, no pueden admitirse más créditos contra la masa pendientes de pago que los que quedaron definitivamente fijado en la rendición de cuentas y solicitud de conclusión del concurso y que, además, fueron tomados como fundamento de la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al concursado. La demandante, en este caso, se ha desentendido del concurso y ha hecho dejación de todas las vías que tenía para hacer valer sus derechos; recurriendo a una demanda incidental de última hora, ejercitada en un concurso que formalmente debe considerarse como concluido. En efecto, sin haberse cuestionado ni la rendición de cuentas ni la solicitud de conclusión y habiéndose concedido el beneficio de exoneración al concursado, nada resta por hacer en el concurso, y menos reconocer un crédito contra la masa omitido durante la larga tramitación de este concurso.
Así, la pretensión actora debe desestimarse y no procede reconocerle crédito contra la masa alguno, lo que determina que el beneficio de exoneración concedido al concursado determinará la extinción de este crédito. No puede reconocerse un crédito contra la masa en un concurso que esencialmente está concluido. No puede depender de la desidia de un acreedor contra la masa la variación de los términos y presupuestos considerados para conceder el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al concursado.
La demanda se desestima, el demandante soportará el pago de las costas procesales.
Fallo
En la medida que está abierta la fase de liquidación, la presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial, que tendrá tramitación preferente ( art. 197 LC), dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial,
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe-.

