Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 549/2019 de 18 de Mayo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100194

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1463

Núm. Roj: SAP A 1463/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 549/2019
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 168
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández, y dirigida
por el Letrado D. Adolfo Lucas Gómez Carrasco, frente a la parte apelada e impugnante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y
dirigida por el Letrado D. José Antonio Sánchez Poveda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 6 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario n.º 1253/17, se dictó en fecha 9 de mayo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D.Jose Maria Manjón Sanchez en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 representada por su presidente D. Gumersindo y asistida por el Letrado D. Jose Antonio Sanchez Poveda contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Olcina Fernandez y su presidente Dª Florencia y asistida por el Letrado D.Adolfo Gomez; y debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de la Mancomunidad demandada celebrada el 22 de julio de 2016, dejándola sin efecto.

Debo desestimar y desestimo la falta de legitimacion activa alegada por la parte demandada.

Debo desestimar y desestimo la caducidad de la accion.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 549/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de mayo de 2020 en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se estimó la demanda interpuesta por la actora y se declaró la nulidad de la junta de la mancomunidad demandada celebrada en fecha 22-7-2016.

Frente a ella interpone recurso de apelación la parte demandada, interesando la desestimación de la demanda, oponiéndose la parte actora a dicho recurso, impugnando, a su vez, la sentencia en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de convocatoria de la junta de 22-7-2016, impugnación a la que se opuso la parte demandada.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte.

Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).

Las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia no resultan ilógicas, arbitrarias ni irrazonables, por lo que han de ser mantenidas en la alzada.

Comenzaremos por el recurso de la apelante principal, parte demandada en el Juicio Ordinario.

En este sentido, manifiesta la apelante en su alegación primera, como cuestión previa, la falta de legitimación ad causam de la actora por no acreditar la aprobación por la Junta de comunidad del Bloque VII que se autorizase a su presidente para el ejercicio de acciones judiciales. Dicha alegación debe decaer por cuanto la parte actora, al efectuar el apoderamiento apud acta y con carácter previo a la interposición de la demanda, aportó certificación del Secretario de la comunidad del bloque VII conforme a la cual dicha autorización la obtuvo el presidente por medio de junta celebrada el día 26-10-2016, es decir, antes de la interposición de la demanda, por lo que sí existía legitimación ad causam de la actora para interponer la demanda.

Pretende la demandada recurrente que dicho documento aportado en el momento del otorgamiento apud acta no debiera admitirse porque debió aportarse con la demanda y porque no se le dio traslado de copia de dicho documento. Pues bien, basta para desestimar tal pretensión de inadmisión de dicho documento lo dispuesto en el art. 446 de la LEC. La petición de inadmisión de dicho documento por la recurrente resulta extemporánea pues debió recurrir en reposición en la audiencia previa la admisión de dicho documento y, además, debió formular protesta a los efectos de la segunda instancia. En cualquier caso, a los meros efectos dialécticos, parece claro que si la LEC permite la acumulación de acciones antes de la contestación de la demanda, con mayor motivo ha de entenderse que permite la aportación de un documento que, en el caso que nos ocupa, tampoco puede entenderse como aquél en que la parte actora funda su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 265 de la LCC).

En su alegación tercera, aduce la recurrente que existiría incongruencia entre el orden del día de la convocatoria de la junta de 26-10-2016 y el acuerdo adoptado, alegación ésta en la que no se va a entrar por resultar manifiestamente extemporánea. Ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa al juicio, manifestó nada la hoy recurrente respecto de esta cuestión, por lo que el examen de la misma en la alzada supondría una manifiesta indefensión para la parte contraria, que nada pudo alegar ni probar al respecto en la instancia. La alegación de la recurrente de que no dispone de dicho documento resulta inadmisible dado que, sabiendo de su existencia, bien ha podido disponer del mismo solicitando que se le diera traslado por parte del Juzgado.

En sus alegaciones cuarta (primera y segunda; pues por error se hacen constar dos alegaciones cuarta) se impugna la sentencia tanto por la excepción de caducidad como en cuanto al fondo del asunto. La misma suerte desestimatoria deben correr ambos motivos de recurso.

El art. 24.3 letra a) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH, en adelante) dispone que 'La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad'.

Dicho precepto resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, dado que la demandada constituye un complejo inmobiliario privado que reúne los requisitos del apartado 1 del mismo art. 24 de la LPH.

Pues bien, conforme al precepto antes transcrito, la junta demandada estará formada por los presidentes de cada una de las comunidades que integran la agrupación, salvo acuerdo en contrario. Y, en este sentido, el art.

6 de la escritura de 7-5-1998 permite que las juntas de propietarios de cada una de las comunidades deleguen en propietarios concretos para actuar en la junta de la mancomunidad. Y, en este sentido, la parte actora remitió a la demandada un correo electrónico en fecha 14 de Julio de 2016 (documento 12 de la demanda) en el que otorgaba representación a dos propietarios del bloque VII para que asistieran a la junta celebrada el 22-7-2016. Ello traía causa de lo acordado por la Junta de la demandada en fecha 12-7-2016 (documento 11 de la demanda). Pese a dicha delegación, la demandada negó a dichos propietarios el derecho a intervenir en la junta de 22-7-2016, por lo que incurrieron en un acto contrario a la Ley al privar de voto a quien contaba con él legítimamente. De ahí que el plazo de caducidad sea el de un año, por lo que la acción ejercitada no está caducada.

Y la anterior conclusión lleva a la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

En el hecho segundo de la contestación a la demanda, la hoy recurrente decía expresamente que la mancomunidad demandada se regía por 'a) la ley de propiedad horizontal, b) por los estatutos obrantes en el título constitutivo, puesto que están inscritos en el Registro de la Propiedad...' (página 6 de la contestación a la demanda). Así las cosas, las alegaciones que constan en el recurso de apelación suponen una mutatio libelli que no resulta aceptable. La parte demandada, hoy recurrente, no puede apartarse de las alegaciones contenidas en su contestación a la demanda porque lo prohíbe expresamente el art. 412 de la LEC y porque ello genera una indudable indefensión para la parte contraria, al no haberse planteado tal cuestión como hecho controvertido en la audiencia previa al juicio. Por tanto, tales alegaciones han de ser inhábiles en la segunda instancia.

Como se ha expuesto, la privación del derecho de voto a los propietarios del bloque VII que habían sido autorizados a asistir a la junta de la demandada supone una infracción de la Ley que justifica el pronunciamiento de nulidad de la Junta contenido en la sentencia impugnada.



TERCERO.- Respecto de la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la parte actora, la misma suerte desestimatoria merece dicha impugnación. Pretende la actora que impugna la sentencia que se declare la nulidad de convocatoria de la junta de 22-7-2016 porque la misma habría sido convocada por el Sr. Modesto , que no ostentaría el cargo de presidente de la mancomunidad. Pues bien, ha de rechazarse dicho motivo. D.

Norberto había sido nombrado en junta de 8-10-2014 para el ejercicio 2014/2015. En el momento en que se produjo la renuncia de D. Norberto en la junta de 21- 7-2015, ya estaba previsto cuál tenía que ser el sistema de sustitución, sin que ello requiriese en modo alguno el nombramiento expreso del Sr. Modesto en una junta.

Y ello porque en la junta de 1-8-2008 se estableció expresamente por unanimidad que de forma automática sean considerados presidente y vicepresidente de la Mancomunidad, las personas a las que le corresponda por el turno correlativo por años sucesivos. El hecho de que se estableciera por unanimidad que ello operase de forma automática determina que carezca de sentido la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la parte actora.

En cualquier caso, lo cierto es que la sentencia de instancia contempla una estimación íntegra de la demanda, con imposición a la demandada de las costas, puesto que el suplico de la demanda no contemplaba expresamente la pretensión que ahora se articula vía recurso de apelación. En este sentido, el suplico de la demanda solo pedía la nulidad o anulabilidad de la Junta General Ordinario celebrada el 26-7-2016, sin referencia alguna a la convocatoria. Y el principio de congruencia ha de examinarse de la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Por tanto, al no contemplarse en el suplico de la demanda expresamente la solicitud de nulidad de la convocatoria, tampoco es posible que en la alzada se resuelva en el sentido pretendido por la parte actora, impugnante de la sentencia en este particular.



CUARTO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso y de la impugnación, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y desestimando la impugnación planteada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada con fecha 9 de Mayo de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1253/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y a la parte impugnante de las costas causadas por el recurso por ella interpuesto.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

El indicado plazo, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.