Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 433/2018 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100005
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:416
Núm. Roj: SAP AL 416:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342C20170000041
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 433/2018
Asunto: 100559/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 35/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE HUERCAL-OVERA
Negociado: C2
S E N T E N C I A nº 168/2020
En Almería, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 433/2018, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa, seguidos con el número 35/2017.
Es parte apelante y apelada LOGISTER LOGÍSTICA SAU, representada por la Procuradora Dª ANA ALIAGA MONZÓN y asistida por letrada Dª VIRGINIA RODRÍGUEZ BARDAL.
Es parte apelante y apelada TRANSPORTES MATURANA SL, representada por el Procurador D. EDUARDO SILVA MUÑOZ y asistida por letrado D. JOSÉ JOAQUÍN DE ROJAS TOCA DE TOGORES.
La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.
Antecedentes
1.-Ante los Juzgados de Primera Instancia de Huércal-Overa, Logister Logistica SA presentó demanda de juicio ordinario contra Transportes Maturana SL, en reclamación de 3943,87 €, más intereses.
2.-Alegaba que había encargado a la demandada la realización de un transporte efectivo terrestre por carretera de cajas y palets de suero, con caga en Grosotto (Italia) el día 12 de noviembre de 2015, y descarga en Ribarroja (Valencia) el día 13 de noviembre, siendo así que la demandada incumplió el encargo. En concreto, la demandada cambió los vehículos de transporte pactados, manipuló la carga y la entrega se efectuó el día 16 de noviembre. Rechazada la carga y facturado el perjuicio, se reclama como principal en demanda.
3.-Consta contestación alegando avería del vehículo tractor, comunicada a la transitaria, dando lugar al transbordo de la mercancía a otro vehículo. Comunicado el retraso, y llegando a las instalaciones de la destinataria, se negaron a la recepción y a la descarga, por lo que decidieron remitir la mercancía a Huércal-Overa para su definitiva inspección. Añadía que no era cierto que se le dieran instrucciones para entregar mercancías en el Puerto de Valencia.
4.-En reconvención, reclamaba la demandada la suma de 2632,73 € más intereses, fundado en el precio del transporte, más gastos de estadía, transporte y descarga.
5.-A dicha pretensión se opuso la actora, alegando prescripción e incumplimiento de la demandada reconveniente.
6.-Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa dictó Sentencia 37/2017, de 17 de julio, con el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Logisters Logística SA frente a Transportes Maturana SL, así como la ejercitada por Transportes Maturana SL, frente a Logisters Logística SA. Se condena en costas'.
7.-En lo sustancial, consideraba el juzgador de instancia que la reclamación de la actora no quedaba clara a la vista de la inexistencia de comunicaciones sobre instrucciones y los peritajes son contradictorios en cuanto a la existencia de daños. Y en cuanto a la reclamación efectuada por la porteadora, consideraba que estaba prescrita.
8.Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, en lo relativo a su pretensión de imputación de responsabilidad.
9.-Con traslado a la demandada, impugnó el recurso, y, por su parte, presentó recurso de apelación por la desestimación del pago del precio de transporte y gastos.
10.-Con traslado a la actora, que impugnó este último recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 3 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-En primer lugar, conviene despejar la primera duda de cariz procesal en esta instancia, que es la presentada por la actora, al contestar a la impugnación que efectúa la reconveniente sobre la imposibilidad de recurrir la sentencia en el escrito de oposición, sin haber recurrido por su parte.
2.-Según el art. 461.1 LEC, del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
3.-Con tan escueta redacción, es difícil interpretar el precepto, y se han ofrecido dos posibilidades. Una primera, amplia, que ampara la actuación de la demandada, en el sentido de que, ante el recurso de contrario, puede impugnar de la sentencia todo lo que le parezca en lo que le sea desfavorable; y otra versión, más restrictiva, consistente en permitir la adhesión impugnativa, pero sólo en lo referente a los elementos impugnativos de la apelante principal, y en aquellos puntos que sean conexos con la apelación principal.
4.-Inicialmente, esta Sala se adscribía a la segunda posibilidad más restrictiva. Así lo expresamos en la Sentencia 85/2017, de 7 de marzo, donde, con cita en la STS 147/2014, de 6 de marzo, decíamos que el precepto transcrito es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
5.-Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que, sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación, tal y como refiere.
6.-Pero esta Sala ha tenido que cambiar de criterio. La STS 257/2017, de 26 de abril, ha precisado los términos, y ha supuesto la defensa del criterio amplio no seguido por esta Sala hasta entonces. En concreto, dice la meritada sentencia del Alto Tribunal que lo que prohíbe el art. 461.1 es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso.
7.-Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.
8.-Dicho de otra manera, se permite, en orden a la paz procesal y de fondo, que una parte se aquiete a la sentencia en espera de que, en función de un principio de reciprocidad, la otra parte también se aquiete. Pero si no se aquieta, surge todo el derecho del apelado a traer a conocimiento del Tribunal ad quemtoda la controversia. Este criterio ha sido después reiterado convalidado por el Tribunal Supremo, como en la más reciente S. 548/2019, de 16 de octubre.
9.-El primer motivo del recurso de la actora apelante se introduce con la siguiente fórmula: 'infracción de las normas o garantías procesales'. En su desarrollo, se alega que la demandada dijo aportar, en su escrito de contestación, dos dictámenes periciales, cuando en realidad aportó dos documentos con el mismo contenido, siendo así que con posterioridad intentó subsanar su propio error aportando a los escritos de alegaciones el dictamen pericial que faltaba. Se estima, aunque poco valor tiene para las pretensiones de la recurrente.
10.-La demandada dice lo siguiente en contestación: ' (...) Se adjunta como doc nº 2 informe comisario de averías que acude a Valencia. El día 17 tras llegar a Huércal-Overa, se descarga la mercancía ante otro comisario de averías, informe que adjuntamos como doc. nº 3 (...)'. Revisados esos documentos, en efecto, son el mismo informe. El número 3 es una copia del número 2.
11.-Ya precluido el trámite de alegaciones, la demandada presenta un escrito próxima la celebración de la vista (folio 269), en que alega un error de lexnet que no le permitió remitir el documento, por lo que lo aporta en ese momento. No es así.
12.-Revisados los reportes de la remisión de la contestación con los documentos (folios 190 y 270), consta la leyenda: 'doc dos averías pdf (anexo)' y 'doc tres averías final pdf (Anexo)', y consta remitido. El error es que el documento tiene la misma numeración. Ninguna otra queja aporta el demandado de que con posterioridad haya estado intentando remitir dicho documento vía lexnet: las que constan dicen que hay remisión de documentos y validado el proceso de remisión.
13.-Si aparecen después en el escrito, no dos dictámenes periciales de distintos peritos, sino un peritaje reduplicado, ha existido un grave error de la aportante, que sólo a ella debe perjudicar. Hay que recordar que corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que puedan alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( STC 33/2004 y 208/2009).
14.-Por tanto, ese peritaje debió ser considerado extemporáneo y no haberse tenido por aportado dada la infracción del art. 265.1.4ª LEC. No obstante, se da la paradoja de que consta aportado el peritaje y consta la declaración de su autor en el acto de la vista; y, sobre todo, una de las apreciaciones del juzgador es que los peritos se contradicen en la causa de los daños. En esta tesitura, la Sala considera que dicho peritaje puede aceptarse siempre que su valoración no perjudique a la ahora recurrente, pero sí que podemos valorarlo si dicha conduce al sustento de sus tesis impugnativas de la recurrente.
15.-El siguiente motivo del recurso lleva por título 'del incumplimiento contractual', y el siguiente de 'error en la valoración de la prueba'. En ambos se impugna lo mismo, la valoración de la prueba que, conduciría, según la actora, a la estimación de la demanda. Ambos se analizarán conjuntamente para estimarlos.
16.-Conviene hacer, no obstante, antes de entrar en el fondo, dos precisiones. En primer lugar, que esta materia está atribuida a los Juzgados de lo Mercantil ( art. 86 ter 2.b de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, ya desde la creación de estos Juzgados por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 julio). Nadie se ha quejado de que este asunto haya sido tramitado en los Juzgados de Huércal-Overa, donde tiene su domicilio el demandado.
17.-No obstante, según el art. 62.1 LEC, la Sala no tiene capacidad para declarar la incompetencia objetiva de los Juzgados de Huércal-Overa si nadie se lo ha pedido. Sólo podría declarar su propia incompetencia funcional, pero se da la circunstancia de que esta misma Sala es funcionalmente competente respecto de dichos juzgados y el Juzgado de lo Mercantil de Almería, por lo que, de acuerdo con dicho precepto, no puede abstenerse de su conocimiento.
18.-En segundo lugar, el transporte de autos se carga en Italia y debía haber sido descargado en Valencia. En consecuencia, se rige por el Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), ratificado por España mediante Instrumento de adhesión de 12 de septiembre de 1973 -BOE 109/1974, de 7 mayo-). El Derecho interno está representado hoy por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías -LCTTM-.
19.-No obstante, en palabras de la exposición de motivos de la Ley, 'en cuanto al modelo de política legislativa que se ha tenido en cuenta a la hora de redactar la ley, puede decirse que la misma adapta, en lo sustancial, el Derecho del contrato de transporte terrestre español al modelo que suponen los convenios internacionales en la materia, básicamente al Convenio de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) y a las Reglas Uniformes CIM/1999, siguiendo así el camino antes trazado por otros países europeos. La consideración que subyace a esta decisión es sin duda alguna la de reconocer que no resultan tan distintos, en el momento actual, el transporte internacional y el puramente interno, al que van destinados los preceptos de la presente ley.
20.-Ahora bien, si se tiene en cuenta que tales convenios distan de contener una regulación completa del contrato de transporte, no debe extrañar que la ley no se limite a incorporar acríticamente las soluciones contenidas en dichos textos, sino que, en una medida muy elevada, presenta soluciones propias a muchos de los problemas que ofrece el transporte terrestre de mercancías'. Por tanto, es de tener en cuenta la nueva regulación interna que representa la nueva Ley 15/2009, aunque sea a efectos interpretativos, porque claramente se declara complementaria de la regulación internacional.
21.-Lo relevante en este transporte es una avería que tuvo la actora respecto de los medios de transporte. Cierto es que, como dice el juzgador de instancia, no constan las comunicaciones de instrucciones, aunque las dos partes reconocen expresamente ( arts. 281.3 y 405.2 LEC) que la transportista comunicó a la agencia la existencia de la avería y la necesidad de transbordo, añadiendo la demandada que se negó rotundamente a ello. El motivo, según se recoge en los emails aportados como en la declaración del testigo en la vista, es que estamos ante carga sensible: material sanitario, suero.
22.-Si el transporte de las mercancías no puede llevarse a cabo en las condiciones que fija el contrato por causas debidamente justificadas, el porteador lo comunicará al cargador solicitándole instrucciones al respecto. A falta de instrucciones, el porteador tomará aquellas medidas razonables y proporcionadas que considere adecuadas para el buen fin de la operación, incluida la de restituir las mercancías a su lugar de origen, depositarlas en almacén seguro o conducirlas a su punto de destino en condiciones diferentes. Los gastos y los perjuicios derivados de la solicitud y ejecución de instrucciones o, en su caso, de la falta de éstas o del retraso en su emisión serán de cuenta del cargador, a no ser que haya habido culpa del porteador ( art. 31 LCTTM).
23.-Si, a pesar de las medidas que hayan podido adoptarse, las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o de sufrir daños graves, el porteador lo comunicará de inmediato al titular del derecho de disposición solicitándole instrucciones. La persona que hubiera impartido instrucciones asumirá los gastos que se deriven de su solicitud y ejecución, a no ser que haya habido culpa del porteador. El porteador podrá solicitar ante el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte competente la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique la naturaleza o el estado de la mercancía. El producto de dicha venta quedará a disposición de quien corresponda, previa deducción del precio del transporte y de los gastos ocasionados ( art. 32 LCTTM).
24.-En cuanto a los transbordos, están permitidos, pero están mal vistos en la ejecución del contrato de transporte y se recela de ellos. Parte sustancial en el contrato de transporte es el vehículo de transporte, que deberá ser idóneo para la mercancía que se transporta, elemento que debe ser de responsabilidad del transportista (art. 17). Si hay prohibición de transbordo, debe estar en la carta de porte (art.10.2.a), y, en cualquier caso, si hay un transbordo a medio de transporte diverso, estamos ante un contrato de transporte distinto del original (art. 70). La razón es que, al realizarse el transbordo, vuelven a aplicarse las normas de estiba y desestiba, elementos fundamentales en la ejecución de estos contratos.
25.-De donde se deduce que, caso de avería de los medios de transporte que exijan un transbordo, la comunicación con el cargador o, en este caso, agente, es siempre necesaria, y deberá atenerse el transportista a dichas instrucciones: el cargador puede prohibir el transbordo en ese momento. Como se ha dicho, las partes son contestes de que hubo comunicación de avería y una propuesta de transbordo. No lo están en la expresa prohibición de la actora-agente, pero vuelven a estar contestes en que, con prohibición o sin ella, la transportista procedió al transbordo.
26.-En tal caso, como se ha dicho, vuelven a ser aplicables las normas sobre estiba y desestiba. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior. Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador ( art. 20 LCTTM).
27.-En el mismo sentido, el art. 4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Transportes Terrestres, establece que en los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente y del consignatario. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
28.-Esta es la regla general en materia de transportes terrestres, que también es asumida en otros ámbitos normativos del transporte. Es la aceptada por el Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), en la medida que el art. 10 establece que el remitente es responsable ante el transportista de los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de la mercancía, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el transportista en el momento en que se hizo cargo de la mercancía y éste no haya hecho las oportunas reservas.
29.-Esta es la regla ya admitida tradicionalmente, también del viejo Código de Comercio, puesto que la obligación del cargador a estos efectos incluye la entrega de las mercancías ( art. 355 del Código de Comercio). De modo que, sin instrucciones precisas, si el porteador transborda las mercancías por sí mismo, será responsable de sus consecuencias debido a una mala estiba.
30.-De donde se deduce que, en primer lugar, es responsabilidad del transportista aportar medio idóneo para el transporte. No lo ha hecho si aporta un vehículo susceptible de avería, como así ha sucedido. No consta qué tipo de avería ha sufrido el vehículo, pero, en cualquier caso, no alega la demandada una avería ajena al funcionamiento del vehículo, por lo que, en primer lugar, esa avería era de su responsabilidad.
31.-Sucedida la avería y, por tanto, el posible retraso, el transportista debe pedir instrucciones. Sólo consta que hubo petición de instrucciones, pero su contenido se desconoce. Pero, en cuanto que el pedir instrucciones y justificar que se ha procedido conforme a las instrucciones es también de responsabilidad del transportista, debe acreditar también la existencia y el contenido de las instrucciones.
32.-El hecho de no acreditarse el contenido de esas instrucciones sólo puede dar lugar a la aplicación de las regla de la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC, sobre la base del sujeto que carga con la obligación de solicitar instrucciones y actuar conforme a su contenido. Este sujeto es el transportista, que ha acreditado lo primero (petición de instrucciones sólo por conformidad de de la actora), pero no lo segundo: no consta el contenido de las instrucciones, ni, en consecuencia, permiso alguno del agente al transbordo.
33.-Por tanto, el transbordo se produjo bajo responsabilidad del transportista, y asumiendo ahora las obligaciones de estiba y desestiba. Y, también con error del juzgador, y acogiendo las alegaciones de la actora apelante, ha resultado acreditado que la causa del rechazo del destinatario fueron defectos de la mercancía a consecuencia de la defectuosa estiba. Y resulta, además, que dicha defectuosa estiba está reportada por los mismos peritos de la transportista demandada.
34.-Basta con la siguiente frase del Sr. Arcadio: 'estando el vehículo cargado, únicamente tuvimos acceso visual a los tres primeros pallets, los cuales no mantenían su aspecto original, siendo de los rehechos por el transportista, informándonos que fueron rehechos unos 6 pallets, apreciándose en ellos claras evidencias de la remoción por el formato distinto de retractilado, como por el hecho de que la cajas deformadas y aplastadas estaban dispuestas en la parte superior, después de rehacer los pallets' (folio 118).
35.-Y también: 'en los pallets en primer termino, que como hemos manifestado correspondían a pallet rehechos, y por tanto, no en su estado original, el retractilado no se prolongada hasta la base del pallet, lo que sería aconsejable para la sujeción entre cajas y pallet (...) -folio 119-'. Claramente, hay daños de embalaje, que, junto con el retraso, justifica el rechazo del destinatario. Esos daños se deben a una estiba y desestiba de la que ahora es responsable el transportista. Estas causas las confirma el Sr. Arcadio a los minutos 26.52 y 34.04 del disco compacto en que quedó registrada la vista.
36.-Y lo mismo se puede decir, sin perjuicio de lo dicho más arriba, del informe del Sr. Braulio: 'según pudimos observar en las fotografías tomadas por la empresa transportista, la mercancía (previamente a la manipulación efectuada por la empresa transportistas) se encontraba desplazada hacia la parte delantera del remolque. Consideramos que el desplazamiento de las cajas se efectuó como consecuencia de alguna brusca maniobra realizadas por el chofer del vehículo o motivado por un frenazo. (...) Por lo tanto al colocar los palets en filas de dos a lo largo del remolque, existían huecos entre los palets, que unido a la brusca maniobra o frenazo efectuado por el chofer del vehículo, ocasionó que los palets perdieran la verticalidad venciéndose hacia la parte delantera del remolque' (folios 301 y 302). Estas mismas consideraciones son reiteradas por el perito a los minutos 36.50 y 44.29 del disco compacto de la vista.
37.-Acreditada la causa de los daños, respecto de su valoración, la actora aporta dos facturas. La demandada, en realidad, no impugna ninguna. Respecto de la primera, la reconoce expresamente hasta que el comisario de averías preste su conformidad; y, respecto de la segunda, le imputa las exenciones de responsabilidad hasta ahora examinadas. Afirmada la responsabilidad, es indiferente la conformidad del comisario de averías, y, desestimadas las causas de exención invocadas por la demandada, hay que entender válidas las facturas.
38.-Con respecto del recurso formulado por la demandada, el criterio para el rechazo de los portes que utiliza el juzgador a quo(prescripción) no es válido. Acoge el criterio que se invoca en contestación en el sentido de que sólo interrumpe prescripción una reclamación fehaciente, pero no una reclamación por correo electrónico.
39.-Todo lo contrario, salvo que estemos ante obligaciones con una carga de información sustancial, como los deberes de transparencia de las entidades bancarias para con sus clientes ( SSTS 127/2019, de 4 de marzo y 128/2019, de 4 de marzo), un correo electrónico, máxime si no está impugnado en cuanto a su remisión y recepción, es susceptible de ser aceptado y hábil para su valoración ( STS 207/2015, de 23 de abril), y, en sede de prescripción, también en contratos de transporte, útiles para interrumpir la prescripción ( STS 704/2016, de 25 de noviembre).
40.-Esto no significa que sea debida la reclamación de la reconveniente, desde el momento en que esta resolución se proclama la responsabilidad de dicha transportista, demandada-reconveniente. La demandada imputa a la actora incumplimiento, sustancialmente por falta de pago de los portes, pero, como es conocido, no puede alegar incumplimiento quien, por su parte, ha incumplido el contrato y es responsable de sus consecuencias. Así lo ha dicho esta Sala en Sentencias 411/2017, de 19 de septiembre y 627/2019, de 30 de septiembre).
41.-En consecuencia, procede estimar el recurso de la actora y desestimar el de la demandada. Las costas en primera instancia se imponen a la demandada ( art. 394 y 397 LEC). Por desestimación de su recurso, se le imponen también las costas de esta instancia ( art. 398 LEC):
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 37/2017, de 17 de julio, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huércal-Overa, en autos de juicio verbal 35/2017 del que deriva la presente alzada, por la representación procesal de LOGITERS LOGISTICA SA, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la misma resolución por la representación procesal de TRANSPORTES MATURANA SL,
1.-REVOCO la expresada resolución, que dejo sin efecto.
2.-En su sustitución, ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal LOGITERS LOGISTICA SA.
3.-En consecuencia, CONDENO a TRANSPORTES MATURANA SL al pago de la suma de 3943,87 €.
4.-CONDENO a TRANSPORTES MATURANA SL al pago de los intereses legales desde que debieron abonarse las facturas que emitió la actora.
5.-DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de TRANSPORTES MATURANA SL.
6.-Con imposición de costas de primera instancia a la demandada reconveniente.
7.-Con imposición de costas de esta instancia a la demandada reconveniente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvanse y reténganse los depósitos en su día constituidos, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

