Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 811/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100168
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:717
Núm. Roj: SAP IB 717/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00168/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CCR
N.I.G. 07040 42 1 2018 0015537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000521 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS
Abogado: JUAN ESCANDELL TORRES
Recurrido: Carlos José , Martina
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL, BEATRIZ FERRER MERCADAL
Abogado: Carlos José ,
RPL 811/19
SENTENCIA núm. 168/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María-Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración de
nulidad de acuerdos de junta, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada
D. Carlos José y Dª Martina , siendo su Procuradora Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL, y su Abogado D.
AGUSTÍ CERVERO SÁNCHEZ-CAPILLA; y como parte demandada- apelante la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO000 ', sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , siendo su Procuradora Dª LLUISA ADROVER
THOMAS y su Abogado D. JUAN ESCANDELL TORRES; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente
resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 8 de octubre de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de acuerdos de junta, seguidos con el número 521/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Estimo íntegramente las demandas interpuestas por D Carlos José y Dª Martina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y, en consecuencia: - Declaro la nulidad del acuerdo 6º adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 13 de marzo de 2018.
- Condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para la restitución de la cadena, pilones y el candado de los demandantes.
- Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución; y en él se terminó suplicando que: 'teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada en los autos reseñado, de traslado a los actores, para su oposición y/o impugnación y una vez ello, eleve los autos a la Superioridad, de la que solicito, dicte nueva resolución, revocando la sentencia recurrida, y en su lugar desestime íntegramente las demandas presentadas por los actores, con expresa imposición de costas.'
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Carlos José , accionaba contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 en juicio ordinario en el que solicitaba que se anule y deje sin efecto el acuerdo 6º, de la Junta general ordinaria de propietarios de fecha 13.03.2018, con condena al pago de los gastos de la restitución de la cadena, pilones y el candado; con imposición de costas.
Posteriormente, Dª Martina interpuso, contra la misma Comunidad, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se anule y deje sin efecto el acuerdo 6º, de la referida Junta general de fecha 13.03.2018, con condena al pago de los gastos de la restitución de la cadena, pilones y el candado; con imposición de costas.
Esta segunda demanda fue acumulada a la primera mediante auto de 7 de febrero de 2019.
En dichas demandas, las actoras impugnan el citado acuerdo nº 6 adoptado por la Junta de la Comunidad demandada el día 13 de marzo de 2018, siendo Don Carlos José propietario de la vivienda situada en el piso NUM001 , apartamentos NUM002 , NUM003 y NUM004 , y doña Martina del apartamento NUM005 ; ambos del EDIFICIO000 , sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 . En las dos demandas se dice que el día 13 de marzo de 2018 se celebró la referida Junta ordinaria en la que se adoptó el acuerdo siguiente: '6° Asunto parking comunitario. Lectura del informe jurídico, debate y resolución. Aprobación medidas a adoptar.
Se procede a la lectura del informe jurídico realizado por el abogado Sr. Juan Escandell, encargado por el Sr.
administrador, mandatado por la comunidad a través de su presidente en cumplimiento de lo acordado en la junta del 28 de febrero de 2017. La lectura del informe se hace en Castellano y en Inglés en toda su integridad y traduciendo aquellos párrafos requeridos por los asistentes.
En resumen, el informe indica que el acuerdo adoptado el 10 de marzo de 1981 no supone ninguna cesión de uso, sino tan sólo la autorización para realizar unas obras en terreno comunitario a unas determinadas personas.
Derivado de lo anterior nunca se debe olvidar que cualquier modificación del título constitutivo y especialmente de alguna atribución de uso debe constar inscrita en el registro de la propiedad pues en caso contrario no afecta a los nuevos adquirientes.
Según la opinión del abogado una vez analizada la documentación existente, la comunidad de propietarios pueda adoptar un acuerdo válido en derecho mediante la celebración de una junta de propietarios en uso de su soberanía y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le legitima a proponer, debatir, y aprobar, cualquier tema comunitario. Debidamente convocada y constando en el orden del día un punto especial, denominado, aprobación normas de uso del terreno comunitario, destinado a aparcamiento, dejando sin efecto cualquier uso atribuido a algún propietario, en el pasado expresamente.
Autorización eliminación de obstáculos existentes (cadenas, pilones, etc.).
Medidas adoptar.
Una vez expuesto el informe del abogado y traducido al inglés el Sr. Carlos José toma la palabra y solicita que se lea en voz alta el e-mail que envió ayer a la administración con su opinión referente al tema. Solicita que conste en acta dicho e-mail por lo que pasamos a copiarlo textualmente: Hola Desiderio : Con la voluntad de evitar discusiones sin sentido y de cara a la Junta General Ordinaria de mañana te informo de mi posición: 1.- Nos comunicaste en la pasada Junta General del 28.02.2017, punto 6°, que existían documentos sobre la autorización de la Comunidad el 10.03.1981, para la construcción de determinados voladizos para los vehículos de algunos propietarios de apartamentos.
Esto quiere decir, como tú sabes, que no puede revocarse impunemente esta cesión de uso, más de 37 años después.
2.- Adjunto una sentencia del Tribunal Supremo del 14.09.2016 , que proclama que: 'La acción para el reintegro a su estado primitivo de un elemento común objeto de alteración es de carácter real y prescribe a los 30 años.
Conclusión. Sin querer perder un minuto sobre la naturaleza de la autorización comunitaria del 10.03.1981, sí que deseo recordarte que cualquier intento de modificar mi aparcamiento, estaría prescrita, por el transcurso de más de 37 años.
Cordialment, Carlos José Se comenta la necesidad de aclarar este tema y de tomar decisiones ya que la problemática existente por la falta de plazas de parking con referencia al número de propiedades que existe es real y en los meses de verano se sufre la falta de plazas para todos.
Hay varios vehículos aparcados en el parking que no están en uso y se desconoce quiénes son los propietarios.
Se van a realizar gestiones a través de tráfico para averiguar la titularidad de estos y se les solicitará que retiren los vehículos o se tomarán las medidas oportunas.
Se debate entre los asistentes la opción de instalar un receptor nuevo con mandos codificados, a través de una empresa la cual solamente podrá registrar un mando por propietario, tomando nota del nombre y el documento identidad, por lo que de esta manera el control de los usuarios del parking estará más controlado y evitaremos los problemas de falta de parking que existen en este momento.
El presidente sugiere que se someta a votación las siguientes medidas: Destinar el aparcamiento, a zona común dejando sin efecto cualquier uso atribuido a algún propietario en el pasado expresamente Autorizar al presidente a eliminar los obstáculos existentes (cadenas, pilones, etc.) Las anteriores medidas son aprobadas por mayoría de presentes y representados con la oposición de los Sres.
Ezequiel y Carlos José . (...) ' En dicho sentido, los actores sostienen que en el primer acuerdo, de fecha 10 marzo de 1981, al que, a su vez, se refiere el acuerdo que se impugna en el presente procedimiento, disponía lo siguiente: 'Se concede autorización expresa a determinados propietarios, para que se construyan dentro del Párquing, unos voladizos para sus vehículos, con cabida de uno o dos coches de los mencionados propietarios, lógicamente, será de su exclusivo cargo los gastos que ocasionen los voladizos'. Añaden que ' esta autorización se concedió entre otros, a los Sres. Gines , anteriores propietarios de la vivienda situada en el piso NUM001 , apartamentos NUM002 , NUM003 y NUM004 , del EDIFICIO000 , sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 ' y 'a los Sres. Alejandro , anteriores propietarios de la vivienda situada en el piso NUM005 , del EDIFICIO000 , sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 '.
Mantiene también, la parte actora, que las obras que el acuerdo autorizaba a realizar, se hicieron en el año 1982. Y, como fundamento legal de su pretensión, refieren que, el acuerdo impugnado resulta contrario a la Ley, ex artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 1.963 del Código Civil, así como a la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( TS) que, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de casación nº 2422/2014, decía: 'La acción para el reintegro a su estado primitivo de un elemento común objeto de alteración es de carácter real y prescribe a los 30 años. Es indiferente que el demandado haya sido o no el autor de la perturbación'.
La Comunidad de Propietarios demandada interesó que se desestimase la demanda fundamentando tal pretensión en que el acuerdo de 10 de marzo de 1981 es inexistente ó nulo porque: No tiene conocimiento del acuerdo; No aparece en el libro de actas; No consta qué propietarios lo adoptaron, siendo adoptado por mayoría de tres propietarios de un total de cuarenta y dos, y no consta inscrito en el Registro de la Propiedad; El acuerdo de 10 de marzo de 1981 no produce efecto frente a los propietarios que no acudieron a la Junta, ni frente a adquirentes posteriores. Asimismo, la parte demandada cuestiona el alcance del acuerdo de 10/3/1981 por los siguientes motivos: El acuerdo expresado se hallaría incluido en lo que se denominan actos de administración, pues única y exclusivamente, entraña una autorización para construir un voladizo. Se trataría de la concesión de un derecho de carácter personal a las personas que se hace constar en el acta, por lo que los actores carecen de legitimación activa. La autorización era provisional, pues dicha autorización no puede entenderse con carácter de perpetua o indefinida, en caso contrario requeriría la unanimidad y su consecuente inscripción registral; por tanto, concluye la demandada que dicho acuerdo puede revocarse o modificarse en cualquier momento por la Comunidad ( artículo 17-7 LPH). Los gastos del parking no los paga el actor, sino la Comunidad; por tanto, habría sido una cesión a título gratuito y nos hallaríamos ante un comodato y, ante la falta de plazo contractual, la devolución de la cosa puede ser solicitada en cualquier momento, sin necesidad de justificar causa justa ( artículo 1.750 código civil). El voladizo construido no cumple la normativa urbanística.
La excepción de prescripción es inaplicable a la presente litis, pues ello únicamente sería aplicable para el caso de que se ostentare algún derecho real sobre el techado o se le hubiere concedido un derecho definitivo sobre un elemento común, que no es al caso dado que asistimos a una autorización provisional, sujeta a cumplir con las obligaciones legales, que no reúne. Estamos ante una impugnación de acuerdos sociales.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora aclaró que, en cuanto a su pretensión de que se condene a la parte demandada 'al pago de los gastos de la restitución de la cadena, pilones y el candado' lo que se pide es una condena de hacer, relativa a que se vuelvan a colocar la cadena, los pilones y el candado. Seguidamente, en dicho acto, se admitió la prueba documental aportada por las partes con sus escritos de demandada y contestación, así como un requerimiento a la demandada para que aportase determinados documentos. Una vez cumplimentado el requerimiento por la parte demanda, se dio traslado a las partes para conclusiones y, finalmente, se pasaron los autos para dictar sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia comenzó recogiendo los términos del acuerdo finalmente adoptado en la Junta de 13 de marzo de 2018 por mayoría, acuerdo impugnado en esta demanda, a saber: 'Destinar el aparcamiento, a zona común dejando sin efecto cualquier uso atribuido a algún propietario en el pasado expresamente Autorizar al presidente a eliminar los obstáculos existentes (cadenas, pilones, etc.)'. Explicando la Juez 'a quo' que, con tal acuerdo, lo que pretende la Comunidad es recuperar una parte del elemento común destinado a parking que los actores vienen utilizando en exclusiva. Considerando, seguidamente, que en la fundamentación del acuerdo se hace expresa mención al 'acuerdo adoptado el 10 de marzo de 1981', por lo que, en la consideración de la Juzgadora de instancia, la Comunidad demandada no puede ahora decir que ignoraba la existencia del acuerdo de 1981 cuando, en el ahora impugnado, se hace expresa mención a aquel.
Dicho acuerdo, adoptado en 1981, en el que la parte actora pretende hacer valer su derecho a usar de forma exclusiva una determinada parte de la zona destinada a aparcamiento (elemento común de la Comunidad), es trascrito seguidamente en la sentencia, a saber: 'Se concede autorización expresa a los propietarios Sres: Gines , Alejandro , Dionisio (...), para que se construyan dentro del Párquing, unos voladizos para sus vehículos , con cabida de uno o dos coches para cada uno de los mencionados propietarios, lógicamente, será de su exclusivo cargo los gastos que ocasionen los voladizos'.
Concluyendo la sentencia, tras una motivación cuyos puntos principales seguidamente se procederá a reproducir, en la estimación de la demanda actora. Siendo dichos puntos los siguientes: De la literalidad de tal acuerdo, lo que se deduce es que se autorizaba a determinadas personas (comuneros) a instalar unos 'voladizos' en la zona común destinada a parquin para sus vehículos.
En las fotografías aportadas con la contestación se aprecia que tales voladizos solo tenían una función: dar sombra a los vehículos.
De la literalidad del acuerdo no se desprende que el contenido del mismo fuese que, tras la construcción de los voladizos, las personas a que se refiere el acuerdo pasasen a poder realizar un uso exclusivo y excluyente de la zona que se encuentra bajo los voladizos.
Ahora bien, también se han aportado, como documento nº 8 de la demanda, los presupuestos y facturas de la construcción de los voladizos, así como la repercusión que de esos gastos se hace por la Comunidad demandada a los propietarios que se mencionan en el acuerdo de 1981. En el estado de cuentas que se le remite al Sr.
Alejandro en enero de 1983 se hace constar: 'construcción parquin particular'.
Por tanto, cabe interpretar que, si bien, la literalidad del acuerdo de 1981 era una simple autorización para la construcción de unos voladizos, la finalidad del acuerdo era que los propietarios de las viviendas a que se refiere el acuerdo utilizasen esas plazas de forma exclusiva como 'parquin particular'.
De la prueba practicada lo que se concluye es que, con título válido para ello, o sin él, la realidad es que desde enero de 1983 los titulares de las viviendas de las que actualmente son propietarios los actores vienen usando de forma exclusiva las plazas de aparcamiento que se ven en las fotografías aportadas con la contestación.
La Comunidad demandada podría haber optado por acudir a los Tribunales instando que se condenase a los ahora actores a reintegrar a su estado anterior al año 1983 esa zona que constituye elemento común y que están utilizando los actores (de forma pública, pacífica e ininterrumpida) limitando el uso de los demás comuneros.
Sin embargo, ha optado por adoptar el acuerdo impugnado obligando así a los actores a interponer la demanda que ha iniciado el presente procedimiento.
Ahora bien, el resultado, en cualquiera de los dos casos, debe ser el mismo. Lo que ha hecho la Comunidad demandada (por la vía de facto) con la adopción del acuerdo impugnado y la ejecución de las obras a que se refiere el mismo, es 'el reintegro a su estado primitivo de un elemento común objeto de alteración' y para eso, como indica la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de septiembre de 2016 , en que la parte actora fundamenta su pretensión, disponía de treinta años desde que se produjo la alteración.
Se considera probado que la alteración del uso que se da a las plazas de garaje que utilizan los actores se produjo en enero de 1983, por tanto, 13 de marzo de 2018, cuando se adopta el acuerdo impugnado, habían pasado más de treinta años desde esa 'alteración' en virtud de la cual los propietarios de las viviendas pertenecientes a los actores hacen uso exclusivo de la zona. En consecuencia, cuando se adopta el acuerdo impugnado, a la actora le había prescrito, por el transcurso del plazo de treinta años establecido en el artículo 1.963 del CC , la posibilidad de ejercitar de la acción reivindicatoria sobre esa zona del parking.
Por tanto, lo que no podía prosperar ante los Tribunales, no puede realizarse por la vía de facto con la adopción del acuerdo impugnado.
Los motivos de oposición que plantea la demandada podrían ser atendibles (o no) si el acuerdo se hubiese adoptado antes de que hubiese transcurrido el plazo de treinta años, del artículo 1.963 del CC , pero, habiendo transcurrido dicho plazo, no debe entrarse a su valoración.
En cuanto a que los voladizos no cumplan con la normativa urbanística, no es una cuestión que deba resolverse ante esta jurisdicción civil sino que, en su caso, deberá acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo ello, la sentencia de instancia estimo íntegramente las demandas acumuladas y declaró la nulidad del acuerdo 6º adoptado por la Junta de propietarios de la Comunidad demandada en fecha 13 de marzo de 2018; condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para la restitución de la cadena, pilones y el candado de los demandantes. Todo ello, imponiendo las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia y, en consecuencia, por la desestimación de la demanda, invocando para ello su total disconformidad con el Fallo declarativo de la nulidad del comunitario de ' DESTINAR EL APARCAMIENTO A ZONA COMÚN, DEJANDO SIN EFECTO CUALQUIER USO ATRIBUIDO A ALGÚN PROPIETARIO EN EL PASADO EXPRESAMENTE', pues, en la consideración de la Comunidad apelante, la sentencia conlleva una desafección de un elemento común, como lo es la zona de aparcamiento exterior del edificio, otorgándolo exclusivamente a favor de 6 propietarios, los cuales podrán utilizarlo de forma privada, exclusiva y excluyente durante toda la vida del edificio, sin que haya mediado unanimidad. Invocando en el recurso la clandestinidad del presunto acuerdo previo y la falta de una contraprestación; y, más aún, la plena prueba de que los voladizos, no gozaron de la oportuna licencia municipal (daño continuado), provocando con ello la calificación urbanística de 'fuera de ordenación', por tal negligente incumplimiento de la obligación. Añadiendo lo que se resumirá: 'En el ámbito técnico jurídico, estimar la excepción de prescripción, alegada por los actores, como causa de nulidad, a un acuerdo comunitario que no pretende, de momento, suprimir los voladizos para vehículos sino únicamente, dejar sin efecto cualquier uso exclusivo y excluyente que se atribuyen 2 propietarios impugnantes, comporta una aplicación indebida de la norma, dado que a juicio de esta parte, la cuestión jurídica, se concreta en determinar si el quórum mayoritario resulta suficiente, para la validez del acuerdo impugnado y consecuentemente si goza de plena legalidad y eficacia. Sostenemos, en este recurso que la mayoría de propietarios, están dotados de suficiente, soberanía comunitaria que le confiere el articulo 14 d) en relación al párrafo 7 del artículo 17 ambos de la LPH , para decidir, en torno a la utilización de elementos comunitarios; para evitar la convalidación de un acuerdo clandestino e ilícito al no contar con la unanimidad de propietarios y especialmente para hacer efectivo, el principio contenido en la exposición de motivos de la ley de propiedad horizontal, consistente en que los derechos de disfrute tiendan a atribuir las máximas posibilidades de utilización para todos los propietarios en aras a las relaciones de vecindad y los deberes de los propietarios configurados en el texto legal, a asegurar que no se produzcan situaciones en menoscabo del resto de propietarios o de su conjunto.
El conflicto por su parte, ha sido resuelto, atendiendo a la prueba documental aportada por las partes y donde los actores, no cuestionaron en la Audiencia Previa ni la calificación de la zona de aparcamiento como elemento común, ni su destino, concretándose la causa pretendí sobre la procedencia de dejar sin efecto cualquier uso atribuido en el pasado a algún propietario respecto al aparcamiento comunitario, y cuya tutela judicial, requería dar respuesta a la totalidad de cuestiones que se plantearon en las sendas oposiciones a las demandas, articuladas y que no han tenido su reflejo en la sentencia dictada en la instancia, incurriendo por ello, en incongruencia..
La actora-apelada, sin embargo, se opone a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia y reiterando la aplicabilidad al caso del instituto de la prescripción, regulada en el artículo 1.963 del Código Civil, con cita de sentencias al respecto y calificando de 'sorprendente la interpretación de la apelante, último párrafo de la página 20: 'Del mismo modo y en el hipotético supuesto de considerar aplicable la excepción de prescripción, ésta no podría ser acogida, dado que el inicio del plazo para ello, no habría comenzado, hasta tanto persista tal ilegalidad, (daños continuados) y que atendiendo a la certificación del Ajuntament de Calvià, no cesará hasta la demolición de los voladizos o techados.'
CUARTO.- En dicho contexto apelatorio, aprecia la Sala que la sentencia de instancia estima la tesis de la prescripción extintiva del derecho de la Comunidad de propietarios respecto de la modificación de un acuerdo anterior, pues el eje de su decisión bascula sobre considerar ' probado que la alteración del uso que se da a las plazas de garaje que utilizan los actores se produjo en enero de 1983, por tanto, 13 de marzo de 2018, cuando se adopta el acuerdo impugnado, habían pasado más de treinta años desde esa 'alteración' en virtud de la cual los propietarios de las viviendas pertenecientes a los actores hacen uso exclusivo de la zona.'; concluyendo que, en consecuencia '..., cuando se adopta el acuerdo impugnado, a la actora le había prescrito, por el transcurso del plazo de treinta años establecido en el artículo 1.963 del CC , la posibilidad de ejercitar de la acción reivindicatoria sobre esa zona del parking.'.
Sin embargo, en la consideración de la Sala, la sentencia no tiene en cuenta que el acuerdo adoptado en 1981, merced al cual la parte actora pretende hacer valer su derecho a usar de forma exclusiva una determinada parte de la zona destinada a aparcamiento (zona constitutiva de un elemento común de la Comunidad), el cual es trascrito en la propia sentencia, presentaba los términos siguientes: 'Se concede autorización expresa a los propietarios Sres: Gines , Alejandro , Dionisio (...), para que se construyan dentro del Párquing, unos voladizos para sus vehículos , con cabida de uno o dos coches para cada uno de los mencionados propietarios, lógicamente, será de su exclusivo cargo los gastos que ocasionen los voladizos'.
Por lo tanto, no era, según está literalmente redactado, un acuerdo de concesión de un derecho de propiedad o de un derecho real de uso en exclusiva, que además hubiera requerido de unanimidad, que no consta -ni siquiera se pretende su existencia por la parte actora-, sino un derecho de uso que, de hecho, tampoco se define como uso exclusivo, ni consta la existencia de una eventual contraprestación por el mismo a la Comunidad que conllevara, en esa reciprocidad, alguna mayor trascendencia o proyección temporal. Y, aunque parece que, como uso exclusivo, lo ejercían los hoy actores o aquellos de quienes estos traen causa, o, al menos, pretendían ejercerlo en exclusiva (de ahí la instalación de la cadena), sin embargo, mal pudiera entenderse que se trata de un derecho susceptible de prescripción adquisitiva y, consecuentemente, extinción de los derechos de la Comunidad sobre la zona común, cuando no consta -ni siquiera se pretende por la actora- que el mismo fuera ejercido a título de dueño, pues el título de concesión no lo fue en propiedad (que, repetimos, hubiera requerido de unanimidad y ni siquiera se pretende que la concesión lo fuera a título de propiedad u otro derecho real), ni se ejercitó con tal carácter pagando en exclusiva los concretos gastos e impuestos comunitarios de mantenimiento de dichas concretas plazas de aparcamiento, que han seguido asimiladas al régimen general de plazas propiedad de la Comunidad de propietarios.
Por lo tanto, del mismo modo en que la Comunidad, en su día y en el mejor de los casos para los actores - dado que el acuerdo original no constaba en los libros de la Comunidad de propietarios, ni tampoco consta el orden del día de la reunión de la que derivarían-, les fue concedido un derecho de uso, hoy día, en que la Comunidad ha visto mermadas las posibilidades de ejercicio del derecho común de ocupación de una plaza de aparcamiento por vivienda, tiene la posibilidad de convocar nueva junta en orden a restituir a la Comunidad el derecho de uso que los actores pretenden ejercer de forma exclusiva, en base a un acuerdo que, si por mayoría se adoptó, por mayoría puede revocarse al no hacerse concedido de forma irrevocable. Afirmar lo contrario es negar la propia literalidad del acuerdo original en que se funda la demanda, que no altera la configuración de los bienes comunes, sino únicamente el uso.
Nótese que, a mayor abundamiento, la actual pretensión de la Comunidad tampoco se funda en una posición caprichosa y eventualmente perjudicial, sin causa, para los demandantes que, en definitiva, ello o aquellos de quienes traen causa, en su día parece que invirtieron en la cubrición de las plazas; sino que se justifica en unos argumentos que no cuestiona la actora-apelada, cuales son que los parkings comunes no estaban adjudicados en el título constitutivo, que se puede usar solo un coche por vivienda y que, además, desde 1981 hasta la actualidad han cambiado mucho las cosas y, por ello, hoy día hay más dificultades para aparcar y no hay parkings para todos los coches.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, en el bien entendido que la sentencia del Tribunal Supremo en que se pretendió fundar el derecho de los actores, de número 540/2016, y de fecha 14 de septiembre de 2016, Rec. 2422/2014, hace referencia a un supuesto distinto al de autos, pues se trata de obras en elementos comunes sin autorización de la Comunidad, consistentes en conducciones instaladas por los demandados en el forjado superior del garaje del edificio, mediante perforación en varios puntos para dotar a sus locales comerciales de una red de saneamiento. Apreciando la Sala del TS, en dicho caso, la prescripción por entender que la acción para el reintegro a su estado primitivo de un elemento común objeto de alteración, es de carácter real y prescribe a los 30 años. Cuando, en el caso de autos, no se trata de una obra en elementos comunes sin autorización de la Comunidad y que dotaría a los infractores de redes de saneamiento; sino que se trata de un derecho de uso concedido por la Comunidad a favor de unos propietarios en un momento dado, que, al cabo del tiempo, se presenta como perjudicial para los intereses de los demás miembros de la Comunidad, en tanto que el incremento del parque móvil hace insuficientes las plazas de aparcamiento comunitarias y, para poder ejercer el derecho de uso de un vehículo por vivienda, consideran preciso rescindir el derecho de uso que, en su día, se habría concedido.
Las consecuencias de la eventual ilegalidad administrativa de las obras de cubrición de la plazas litigiosas, no presenta relevancia determinante en autos al ser una cuestión no civil que, además, es coyuntural en este debate, donde se reivindica únicamente el derecho intemporal de uso exclusivo frente al uso comunitario de las plazas. Ni está tampoco la actora reclamando el precio de cubrición, para el caso de desestimación de sus pretensiones. Pero, en definitiva, y lo que sí constituye el eje del litigio, es que la apuntada prescripción a favor de los actores no es tal, por los motivos ya expuestos.
Por lo tanto, procede la estimación del recurso y, con ello, la revocación de la sentencia de instancia y la consecuente desestimación de la demanda.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, al ser finalmente desestimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , siendo su Procuradora Dª LLUISA ADROVER THOMAS, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 8 de octubre de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de acuerdos de junta, seguidos con el número 521/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) DESESTIMAR las demandas interpuestas por D. Carlos José y Dª Martina , siendo su Procuradora Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL, contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', actuando ésta en la ya citada representación procesal, sobre nulidad del acuerdo número 6º adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 13 de marzo de 2018.2) Imponer a las demandantes el pago de las costas devengadas en primera instancia.
3) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sra. González Sra. Calado PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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