Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 414/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100173
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5795
Núm. Roj: SAP B 5795:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168101955
Recurso de apelación 414/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 675/2016
Parte recurrente/Solicitante: Yolanda, Zulima
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: JOSEP DE CABO GUITART
Parte recurrida: Adela, Pascual, Ascension
Procurador/a: Francisca D. Rodriguez Nieto
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 168/2020
Barcelona, 19 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 414/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2018 en el procedimiento nº 675/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el que son recurrentes Doña Yolanda, Doña Zulima y apelados Don Pascual, Doña Adela y Doña Ascension, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JAUME LLUIS ASO ROCA, actuando en nombre y representación de las Sras. Yolanda y Zulima contra los Sres. Pascual, Adela y Ascension, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. FRANCISCA DOLORES RODRÍGUEZ NIETO, y, en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con imposición a la parte demandante de todas las costas procesales.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Yolanda y Doña Zulima, formularon demanda en reclamación de legitima en la herencia de su padre, Don Ismael, contra sus hermanos, Don Pascual, Doña Adela y Doña Ascension.
Alegaron las actoras, en síntesis, en su demanda, que su padre, Don Ismael falleció en fecha 19 de marzo de 2015, en DIRECCION001, a la edad de 89 años. Era de vecindad civil catalana, y viudo de Doña Elisabeth, de cuya unión nacieron seis hijos: las actoras, los demandados y otra hija que premurió, Doña Fidela. Otorgó su último testamento en fecha 12 de marzo de 2015, en el que las que instituyó herederos universales a los demandados, y a ellas las desheredó, 'por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre éstas (las actoras) y el testador, por causa exclusivamente imputable a las primeras'. Los demandados habían aceptado la herencia. Impugnaban el testamento por falta de concurrencia de la causa invocada para desheredarlas, porque la ausencia de relación entre ellas y su difunto padre fue motivada por circunstancias únicamente imputables al difunto, que fue quien literalmente apartó de su vida a sus hijas Yolanda y Zulima, al negarse en el año 2001 a contribuir en su día con el coste de las obras de remodelación de la casa que la familia tenía en el pueblo de DIRECCION003, y cuya titularidad pertenecía al difunto. Ellas se negaron a realizar dicha aportación que el padre les requería en la medida en que no respondía a ninguna necesidad de su progenitor, sino a la mera voluntad de aquél de remodelar la finca, que era su segunda residencia, para su mayor confort y beneficio. Además, ellas tenían por entonces hijos a su cargo y unos ingresos familiares modestos, por lo que el dispendio que les exigía su padre estaba fuera de su alcance, a la par que absolutamente innecesario. A partir de este episodio, el Sr. Ismael, apartó completamente de su vida a sus hijas Yolanda y Fidela (hoy difunta). En dicho conflicto intentó mediar Zulima, que fue asimismo desheredada. Los herederos se han negado al pago de la legítima. Calcularon el caudal relicto, integrado por diversas fincas, e incluyeron en el mismo la finca registral nº NUM000 de DIRECCION002, pues a pesar de que consta trasmitida a título de compraventa al demandado, Pascual en el año 2014, dicha transmisión se habría producido a título gratuito, pretendiendo ocultar una verdadera donación del causante en fraude de sus derechos legitimarios. La legítima global ascendería a la cantidad de 46.094,68 euros, por lo que les correspondería a cada una de ellas la cantidad de 9.218,69 euros, que reclamaban, así como los intereses de la misma desde la fecha del fallecimiento del causante.
Los demandados se opusieron a la demanda.
Alegaron los demandados, en síntesis, en su contestación, que la serie de conductas que achacaban al difunto las actora era totalmente incierta, y ya les hicieron llegar un Acta de Manifestaciones en las que se oponían a las alegaciones formuladas por aquéllas, y ratificaban la voluntad expresada por su padre en el testamento. La situación invocada en el testamento coincidía totalmente con la realidad de los hechos. La ausencia manifiesta, continuada y prolongada en el tiempo de relación familiar de las actoras con su difunto padre fue motiva por la única voluntad de éstas. El episodio que describen en relación con la casa de DIRECCION003 no se asemeja a la realidad. Si bien es cierto que en el año 2000 el Sr. Ismael, era propietario de la casa, que era utilizada por todos los hijos, no es cierto que solicitara de sus hijas aportación alguna para su remodelación. El único que realizó inversiones en la vivienda tendente a mantenerla en uso fue el Sr. Pascual. Al margen de la 'excusa' de las actoras, lo cierto es que una vez contrajeron matrimonio y abandonaron el domicilio familiar, la relación de las actoras con su difunto padre empezó a ser escasa y difícil, pasando a ser, poco a poco, inexistentes, y no mostraron acto alguno ni voluntad de tener relación con su difunto padre. Desde el año 2001, que alegan las actoras, y en la que el padre tenía 75 años, hasta su fallecimiento, en el año 2015, se habían producido numerosas ocasiones y hechos trascendentes en los que se facilitaba una reconciliación o cambio de actitud de las actoras hacia su progenitor, sin que ello se produjera por motivos únicamente imputables a ellas. En el año 2003 falleció Fidela, hermana de todos ellos, con el dolor que ello supuso para el padre, a pesar de lo cual las actoras no tuvieron voluntad alguna de acercarse a su padre, aun conociendo del dolo que ello le causaba. En el año 2008, el marido de la actora, Yolanda, falleció. En esos momentos el difunto Sr. Ismael tenía 83 años de edad y, a pesar de que ni tan siquiera le llamó para comunicárselo, quiso ir al entierro, pero conocedora de la intención de su padre, Yolanda, a través de su hermano Pascual, mostró su oposición y su voluntad de que su padre no asistiera al funeral. En noviembre de 2009, el difunto Sr. Ismael sufrió una embolia y estuvo en el hospital y después debió permanecer en su domicilio un largo periodo de tiempo. Este hecho fue puesto en conocimiento de las actoras por su hermana Adela, quien les transmitió la necesidad e interés de su padre en verlas, pero a pesar de ello nunca fueron a visitarlo. En el año 2004, volvió a estar hospitalizado para ponerle un marcapasos. Tampoco en esta ocasión las actoras se preocuparon por él. El Sr. Ismael siempre mostró interés y preocupación por sus hijas y nietos, siendo de su interés poder reanudar la relación con ellos, y sus hijas no quisieron. En cuanto al caudal relicto, está integrado sólo por los cuatro bienes inmuebles que se indican en el hecho 8 de la demanda, con cuya valoración mostraban conformidad. Pero se oponen a la inclusión de la finca registral nº NUM000. Esa finca fue vendida por el difunto a su hijo Pascual, que abonó su importe, disponiendo de cantidades procedentes de la venta de participaciones sociales de una empresa, cuya compradora fue su hermana Yolanda, hoy actora. El dinero objeto de esa compra fue ingresado casi en su totalidad en la cuenta de su padre en diversos momentos, para atender los pagos que iban generando las atenciones por terceras personas contratadas.
La sentencia de primera instancia razona que según la prueba practicada, documental y testifical, en su conjunto, ha quedado acreditado que la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre las actoras y su difunto padre es únicamente imputable a las actoras, y desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alzan las actoras, alegando: 1) no existe prueba que acredite que la ausencia continuada de relación familiar con el causante sea por causa exclusivamente imputable a ellas; y, 2) incongruencia omisiva al hacer pronunciamiento alguno sobre la inclusión o no inclusión de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002 dentro del caudal relicto de la herencia de Don Ismael.
Las actoras se han opuesto al recurso.
SEGUNDO. Causa de desheredación discutida en la alzada. Análisis del precepto.
Don Ismael, padre de las actoras y de los demandados, estableció en su último testamento, otorgado el día 12 de marzo de 2015, la siguiente cláusula:
'SEGUNDO.- Deshereda a sus hijas Yolanda y Zulima, por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre éstas y el testador, por causa exclusivamente imputable a las primeras'.
Las actoras, que no negaron la ausencia de relación familiar con el testador, alegaron que la misma fue motivada por circunstancias únicamente imputables al difunto, que fue quien, literalmente, apartó de su vida a sus hijas Yolanda y Zulima, al negarse a contribuir éstas en su día con el coste de las obras de remodelación de la finca que el difunto tenía en DIRECCION003 (Teruel), su municipio natal.
Desestimada la demanda de reclamación de legítima, al entender la sentencia de primera instancia que sí que concurría la causa de desheredación, alegan en su recurso que no se ha probado que la ausencia continuada de relación sea por causa imputable exclusivamente a ellas.
A la hora de analizar la concurrencia de la causa de desheredación se ha de tener en cuenta que el art. 451-20.1 CCCat., relativo a la impugnación de la desheredación, establece:
'1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero'.
En el actual debate sobre la conveniencia o no de mantener la legítima, con la publicación del Libro IV, el legislador catalán no se apartó de la línea tradicional que había regido anteriormente en materia sucesoria en Cataluña, si bien, introdujo reformas que la han debilitado. De acuerdo con el punto VI del Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, que lo aprobó ' El libro IV mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y restringir su reclamación'.
Una de esas reformas fue la introducción de la causa que constituye el objeto de este pleito, la contenida en el art. 451-17 CCCat. que es, por tanto, relativamente nueva todavía, por lo que no existe una jurisprudencia consolidada en relación con la misma, y cuyo tenor es el siguiente:
' e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.'.
El Observatorio de Derecho Civil de Cataluña propuso en el Proyecto de Ley de aprobación del Libro IV de 2006, esta causa de desheredación en los siguientes términos:
' e) El trencament manifest i continuat en el temps de la relació familiar entre el causant i el legitimari, sempre que no sigui per causa exclusivament imputable al causant'.
Sin embargo, en el Proyecto de Ley que se presentó en el Parlamento se pasó de redactar la no culpa exclusiva del causante a la culpa exclusiva del legitimario.
Esa nueva causa de desheredación supone una ampliación de la libertad de testar del causante, pero a la vez se pueden plantear dificultades probatorias, a las cuales no fue ajeno el legislador, al señalar en el preámbulo de la ley: ' A pesar de que ciertamente el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente'.
Muestra del debate doctrinal sobre el tema es que la Asociación Catalana de Especialistas en Derecho de Sucesiones propuso en la Jornada que organizó en Cervera el día 11 de octubre de 2014, entre otras cuestiones, que se eliminara el carácter de exclusividad de la causa imputable al legitimario y que el art. 451-17 CCCat incluyera un nuevo tercer apartado en el cual se regulase esta causa de manera diferenciada respecto de las causas de desheredamiento tradicionales.
De cualquier forma, esta causa, incluso con su configuración actual, es decir, con el carácter de exclusividad, ha venido a colmar una demanda social. En palabras de Jesus Miguel esta causa ' supone revitalizar el fundamento originario de la legítima vinculada a la solidaridad familiar y al afecto familiar, de modo que si no existe trato familiar entre causante y legitimario, desaparece la razón de ser de la legítima'.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de esta causa de desheredación en su sentencia 4/2017, de 2 de febrero, en la que señala lo siguiente:Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Cataluña , Sala 1ª, Sección: 1ª, 02/02/2017 (rec. 115/2016)Desheredación en Cataluña.
'Como dijimos en la sentencia TSJC de 6-9-2010, 32/2009, con remisión a la de STSJC 10/2003, de 24 de abril: '... A diferència d'altres ordenaments del nostre entorn, que no regulen el desheretament, sinó tan sols la indignitat successòria (el francès, el belga o l'italià), el nostre ordenament, conforme a les fonts romanes que reconeixien, entre d'altres ' causes justes d'ingratitud ', la 'injúria greu i deshonrosa ' al testador ascendent o haver-lo ' acusat en causes criminals, que no són contra el príncep o contra la república ' (novel la 115 de Justinià, capítol III), va reconèixer des de tems antic la facultat del testador d'excloure nominalment certs parents de la seva herència ( Usatge exheredare, Constitucions i altres drets de Catalunya, Llibre 6, títol 3 ) en virtut de determinades causes greus d'ingratitud i de falta de respecte, que suposaven una ruptura de deures familiars bàsics ('Dichos padres Genitores pueden desheredar á sus hijos ó hijas, nietos ó nietas si los hubiere tan atrevidos que sacudieren gravemente a su padre ó madre, abuelo ó abuela, ó les deshonraren, ó les acusaren en juicio de algun crimen...' ), si bé és cert que la regulació continguda en la CDCC de 1960 es va limitar a una simple referència al desheretament injust (art. 141 CDCC), i que no va ser sinó fins a la promulgació del Codi de Successions de 1991 (articles 368 i seg.) que vam disposar d'una norma'.
La legítima, recuerda esta sentencia, es una institución más frágil y endeble en la legislación catalana que en la del Código Civil y la voluntad del testador resulta del todo primordial en el derecho sucesorio catalán.
Ello viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del CCCat en esta materia. Según hemos señalado, en el Preámbulo ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.
De este modo, sigue diciendo esta sentencia, ' no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17. 2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados: El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.
Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales...'.
TERCERO. Caso de autos. Valoración de la prueba.
Según el art. 451-17 e) CCCat, es necesaria la concurrencia de tres requisitos:
1. Ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario.
2. Carácter continuado y manifiesto de la ausencia de relaciones familiares.
3. Que la causa de la ausencia de relaciones se deba, exclusivamente, al legitimario.
En el caso de autos no se ha suscitado ninguna controversia sobre la concurrencia de los dos primeros: Las actoras dejaron de tener relación con su padre desde aproximadamente el año 2001, a raíz, según ellas, de su negativa a contribuir económicamente a la rehabilitación de la casa que aquél tenía en su pueblo de origen, DIRECCION003 (Teruel).
Los herederos, por su parte, alegan que una vez las actoras contrajeron matrimonio y abandonaron la casa familiar, la relación con su difunto padre empezó a ser escasa y difícil, y después se convirtió en inexistente, al no mostrar ellas voluntad de tener relación con el padre.
El análisis de la prueba practicada no permite concluir que la ausencia de relación de las actoras con su difunto padre obedeciese a una causa exclusivamente imputable a ellas, como exige el art. 451-17 e).
Sólo el testigo, Sr. Ángel, hijo de la actora, Doña Yolanda, se refirió al tema del dinero necesario para la rehabilitación de la casa del pueblo del causante como origen de la discrepancia entre su madre y su abuelo, que les habría llevado a cortar toda relación. Afirmó este testigo que su abuelo le prohibió a su madre ir a la casa del pueblo, y que ' la desheredó'. Y, también señaló que en el año 2001 le comunicaron sus tíos Ascension, Zulima y Adela que él ' estaba desheredado'.
La otra testigo de las actoras, Sra. Estibaliz, únicamente manifestó que Yolanda hacía muchos años que le dijo que su padre le había echado de casa, pero sin que hubiesen hablado más del tema.
Las testigos propuestas por los demandados, una vecina del mismo inmueble donde habían vivido todos los litigantes con sus padre, y una amiga de las demandadas, respectivamente, no arrojaron ninguna luz sobre el origen de la ruptura familiar, porque la desconocían, limitándose a declarar sobre la ausencia de visitas de la actoras a su padre.
Así las cosas, y aunque no podamos tener por probado, como alegan las actoras, que la causa de la ausencia de relación familiar fuese imputable únicamente a su padre, porque la simple declaración del hijo de una de ellas, y, además, referida a lo que habría oído a su madre y sus tíos, -pues manifestó que el con su abuelo no volvió a hablar-, no resulta suficiente, a falta de alguna otra prueba que lo corrobore, lo que tampoco se ha probado es que obedeciese a una causa imputable 'exclusivamente' a las ahora apelantes.
Aunque el origen de la ruptura estuviese en un desencuentro derivado de un tema económico relativo a la casa de DIRECCION003, se desconocen los términos en los que se produjo aquél, y, por tanto, a quien pudiera imputarse. Fuesen cuales fuesen esos términos, lo que consta es que desde aproximadamente el año 2001 hasta su fallecimiento en el año 2015, las actoras dejaron de tener cualquier contacto con el causante, según han admitido ambas partes. Nunca lo visitaron, ni hicieron nada por reanudar la relación con su padre, a cuyo funeral ni siquiera asistieron. Pero tampoco el causante consta que hiciese nada por reanudar la relación con sus dos hijas. En definitiva, no hay prueba de que alguno de ellos intentase un acercamiento durante los catorce años en que permanecieron alejados, ni siquiera con ocasión de la muerte de una de las hijas, Fidela, o del fallecimiento del esposo de otra, la demandante, Doña Elisabeth.
En conclusión, no ha quedado probado que la ausencia de relación fuese por causa exclusivamente imputable a las actoras, tal como previene el art. 451.17.e) CCCat., por lo que al no concurrir la causa de desheredación, las actoras tienen derecho a la legítima ( art. 451.3.1 CCCat.).
CUARTO. Compraventa de la casa de DIRECCION003. Falta de prueba de la simulación.
A la hora de calcular la legítima las actoras consideran que debe incluirse en el caudal relicto la casa de DIRECCION003, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002, que fue vendida por el causante a uno de sus hijos, el codemandado, Don Pascual, el día 22 de mayo de 2014.
Alegan las actoras que la compraventa fue simulada y encubría una donación, en fraude de sus derechos legitimarios.
La sentencia de primera instancia, en total coherencia con la tesis en la que se asienta, de concurrencia de la causa de desheredación, no se pronuncia sobre si esa finca debe formar parte del caudal relicto, o no, sin que por ello incurra en incongruencia, puesto que la pretensión de las actoras en este punto tenía su razón de ser en considerar que la causa de desheredación era inexistente, que se rechazó.
Es decir, la desestimación de la demanda por no darse el presupuesto principal, -la desheredación injusta de las demandantes-, obviaba la necesidad de pronunciarse sobre la pretendida simulación, que ahora corresponde abordar.
Varias son las circunstancias de las que hicieron derivar las demandantes la simulación de la compraventa en su demanda: la cercanía de la fecha de la transmisión de la finca y el deseo manifestado siempre por el causante de que la casa fuese para su hijo Pascual; y, que en el último testamento, su padre estableció un prelegado a favor de su hijo Pascual de una finca que ya le había transmitido, para que dicho bien, indefectiblemente, y anticipando una posible acción de nulidad, fuese a manos de su hijo por medio de un legado, y no tuviera que dividirlo entre los tres herederos.
A la hora de probar la simulación hay que acudir normalmente a la prueba de presunciones, dado el natural cuidado que ponen los interesados en mantener oculta la verdadera naturaleza del negocio realmente celebrado, pero los hechos de los que hacen derivar las actoras la prueba de la simulación son muy endebles, y además hay prueba que abona la existencia de una compraventa real.
La compraventa se formalizó en escritura pública otorgada el día 22 de mayo de 2014, Don Ismael otorgó su último testamento el día 12 de marzo del 2015, y falleció el día 19 de marzo de 2015.
Entre la compraventa y el fallecimiento del causante transcurrió un año, pero ni la cercanía entre la fecha de la compraventa y la fecha de la muerte del causante, que obviamente éste desconocía, ni el hecho de que el causante quisiera que la casa fuera para su hijo Pascual son indicativos, a juicio de este Tribunal, de que la compraventa fuese simulada.
Por lo que se refiere al prelegado instituido a favor de Don Pascual, lo fue de todas las fincas sitas en DIRECCION003, de que el causante fuese propietario en el momento de su fallecimiento, que eran varias, no sólo la casa objeto de la compraventa.
El precio fijado para la compraventa fue de 27.410 euros, que se decían recibidos por la parte vendedora en efectivo metálico ese mismo día.
No consta que el codemandado efectuase esa entrega de dinero en efectivo a su padre el día del otorgamiento de la escritura de compraventa. Pero lo que si consta es que efectuó transferencias a la cuenta bancaria con la que operaba aquél, de 1.000 euros mensuales a partir de la fecha de ese negocio, y que un mes después de otorgarse la escritura se efectuó un ingreso en efectivo en la misma de 14.000 euros, que los demandados alegaron que procedía de Don Pascual, y que así debe entenderse aunque el banco no pudiera localizar copia del ingreso para poderlo confirmar, habida cuenta de que se trató de una prueba interesada por los propios demandados y no existe ningún indicio de que pudiera proceder de una tercera persona. En esa cuenta bancaria consta que, además de los suministros, se iban adeudando nóminas y seguridad social de las empleadas de hogar contratadas por el finado. Y, se tuvo en cuenta su saldo a la hora de hacer el inventario del caudal relicto en la escritura de manifestación y aceptación de herencia (doc. 4 de la contestación).
El importe total de las cantidades ingresadas por el codemandado en la cuenta antes referida, ascendía a la fecha del fallecimiento del finado a 24.000 euros, ligeramente inferior al fijado como precio, pero no se ha probado que pudieran obedecer a otra causa diferente de la compraventa de la casa, por lo que no puede estimarse la tesis de las demandantes de que se trató de una compraventa que en realidad encubría una donación. El pago de cantidades por parte del comprador es indicativo de la existencia de una causa onerosa.
Por último, y aun cuando por sí sola no sería suficiente para entender probada la realidad de la compraventa, abunda en la valoración anterior lo manifestado por la testigo Doña Piedad, que declaró a instancia de los demandados sobre la ausencia de relación de la actoras con su padre. Al ser preguntada por la dirección letrada de las actoras sobre si sabía que el finado tenía una casa que le dio a su hijo Pascual, manifestó que sabía que tenían una casa, pero lo que le dijo el difunto Don Pascual es que se la había vendido a su hijo, no que se la hubiese dado.
En conclusión, la pretensión de las actoras de que se declare la compraventa simulada debe desestimarse.
QUINTO. Petitum de la apelación.
Las actoras solicitaron en su demanda tres pronunciamientos declarativos, relativos a su condición de legitimarias por ser injusta la causa de desheredación, a la inclusión de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002 en el caudal relicto, y al importe de la legítima individual correspondiente a cada una de ellas; y, uno de condena de los demandados a pagarles la legítima, en las cantidades que señalaban, o en aquellas otras que se determinase en el procedimiento, más los intereses de las mismas desde la fecha del fallecimiento del causante.
En su recurso de apelación, sin embargo, limitan sus pretensiones a los dos primeros pronunciamientos declarativos, sin solicitar que se fije la cantidad que les corresponde como legítima individual, ni se condene a los demandados a su pago, por lo que nada más corresponde decidir aquí ( art. 465.5 LEC), quedando ese pronunciamiento imprejuzgado.
SEXTO. Costas.
Al estimarse parcialmente la demanda, no procede la condena en costas en primera instancia ( art. 394.1 LEC), ni tampoco en la alzada, al haberse estimado también parcialmente el recurso ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda y Doña Zulima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, y declaramos que las actoras son legitimarias de la herencia de su difunto padre, Don Ismael, al ser injusta la cláusula de desheredación contenida en el último testamento otorgado por el causante. Todo ello, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
