Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 535/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100138

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5106

Núm. Roj: SAP M 5106/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0114507
Recurso de Apelación 535/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 699/2018
DEMANDANTE Y APELANTE: D./Dña. Estrella D./Dña. Estrella
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
APELADO: D./Dña. Jose Daniel , D./Dña. Debora y D./Dña. Jose Daniel
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 168/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª.
Estrella , representada por la Procuradora Dª. Yolanda López Muñoz y asistida por el Letrado D. José María
Blanco Villalón, y de otra, como demandados-apelados D. Jose Daniel y Dª. Debora , representados por el
Procurador D. Noel-Alain de Dorremochea Guiot y asistidos por el Letrado D. Francisco José Otero Cruz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Madrid, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª. Estrella , representado por el procurador Dª. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ y asistido por el letrado D. JOSE MARIA BLANCO VILLALON contra Dª. Debora y D. Jose Daniel , representados por el procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y asistidos por el letrado Dª. LORENA RUFO JARA, sobre resolución de contrato debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, imponiendo las costas a la parte actora'.

Por el mismo Juzgado, en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, y a petición de la representación procesal de la parte demandante, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a la aclaración solicitada por el procurador Dª. Yolanda López Muñoz, en la representación que tiende acreditada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Estrella , se formuló demanda de juicio verbal sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad contra Dª. Debora y D. Jose Daniel , alegando, en síntesis, que el día 30 de abril de 2013, se suscribió contrato de arrendamiento del local sito en la calle Alegría de Oria 47/57, habiendo dejado de abonar los demandados por renta la cantidad de 10.000 euros, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando que, en caso de oponerse el demandado al requerimiento que se le efectúe, se dicte sentencia por la que se declare la extinción del contrato por expiración de su término de cinco años, subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento, por haber pagado reiteradamente tarde cada mensualidad, pese a haber sido requeridos los arrendatarios fehacientemente en varias ocasiones, y finalmente, solicitado la resolución del contrato por incumplimiento, por existir rentas debidas, y se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de las rentas debidas, más el importe de todas las rentas que se devenguen hasta el acto del juicio y costas causadas.

Por la representación de la parte demandada se formuló oposición alegando que no eran ciertos los impagos alegados por la actora, y que el contrato debía de prorrogarse automáticamente por aplicación de la cláusula primera del contrato.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la forma de abonar la renta era una trama urdida para defraudar a Hacienda, y estimó de oficio la existencia de, una causa torpe en el contrato que, dado que fue con la connivencia de ambos contratantes, impide 'repetir lo que hubiera dado a virtud de contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera ofrecido'.

La representación de Dª. Estrella , formuló recurso de apelación alegando la aplicación indebida de los artículos 1.275, 1.276, 1.277 y 1.306 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta porque no existe causa torpe, no cabe la apreciación de oficio de la nulidad, y existe una vulneración del art. 24 de la CE, 218.1, 2 y 3 de la LEC y 11 de la LOPJ, porque existe ausencia absoluta de motivación, falta de congruencia y exhaustividad respecto a todos los pedimentos de la demanda, ausencia absoluta de valoración de la prueba, acabando, finalmente, reclamando las deudas que le son debidas, porque no es cierto que renunciara a las cantidades que figuraban en el contrato.



TERCERO.- La sentencia de instancia por este hecho estimó que la vulneración de las normas tributarias producía la nulidad del contrato por causa torpe cuando dice que: ' La razón pues de que hubiera dos contratos y una diferente forma de abonar la renta era una trama urdida para defraudar a Hacienda, pero ello debe considerarse, al menos, una causa torpe que, dado que fue con la connivencia de ambos contratantes, impide 'repetir lo que hubiera dado a virtud de contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera ofrecido'.

Si bien la vulneración de normas tributarias puede tener reflejo en la correspondiente sanción tributaria en su caso, no incide en el plano civil para la acreditación del importe de la renta en la cantidad de 1.600 euros, tanto por el contenido del contrato del día 30 de abril de 2013, como por las transferencias de 1000 euros mensuales de los demandados y los recibís de 6000 euros aportados a las actuaciones. En este sentido entre otras, la Sentencia STS de 19.02.09 (Rec. 2236/2003, que dijo: Por ello ha de abordarse la cuestión acerca de la incidencia que ha de tener la ocultación fiscal en el negocio o convenio existente entre las partes para repartir entre ellas las ganancias comerciales de una entidad como Norel S.A., participada exclusivamente por ambos litigantes que eran titulares de la totalidad de las acciones. En principio ha de observarse que se trata de ingresos obtenidos por una actividad mercantil lícita, lo que comporta que el pacto sobre la fijación de participación de los litigantes en ellos, y su reparto posterior, no adolece de ilegitimidad alguna; de modo que la contradicción con la normativa legal únicamente se observa si se atiende a la cuantía de lo que había de repartirse, pues de los ingresos totales procedería deducir las cantidades que hubieran de satisfacerse a la Hacienda Pública por obligaciones fiscales. No obstante, se ha de señalar que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva, habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación.

Por ello cabe estimar el recurso en este punto .



CUARTO.- La primera de las cuestiones controvertidas entre las partes y no resueltas en la sentencia, es cuál era el contrato que regía la relación arrendaticia. De la documental aportada resulta que el día 29 de abril de 2013 se suscribió, entre las partes litigantes, un contrato de arrendamiento del inmueble sito en la calle Alegría de Oria nº. 49/57, local nº. 60, conviniéndose una renta de 1.000 euros, y el día 30 de abril de 2013, novando el anterior, se suscribió un nuevo contrato respecto del local sito en la calle Alegría Oria nº. 53, escalera C, piso PB, local nº. 13, que anulaba el anterior y en el que la renta se fija en 1.600 euros. Ante la existencia de estos dos contratos, por diferente renta, cuando era uno el local arrendado, se aclaró, en el acto del juicio, al aportar la demandante la escritura pública, que el local arrendado era el sito en la calle Alegría de Oria 49 al 57, local comercial nº. 13. Y, por lo que concierne a la renta, esta era de 1.600 euros, si bien, 1.000 euros debían ingresarse en la cuenta y 600 euros entregarse en mano, y la razón era no repercutir el IVA más que por 1.000 euros.



QUINTO.- Otro de los extremos no resuelto en la sentencia recurrida sería sobre la existencia o no de pago de rentas, apreciándose falta de valoración de la prueba practicada.

De las rentas pactadas resulta que ha quedado acreditado se impagaron por la parte demandada la suma de 600 euros desde el mes de abril de 2017 hasta el mes de mayo de 2018, y el mes de junio de 2018 a razón de 1.600 euros, ya que la parte demandada no ha aportado la prueba de su pago, no obstante discutirse desde el mes de enero de 2018 entre las partes el pago de dicha cantidad, debiendo haber efectuado el pago con las debidas garantías una vez que se discutía tal extremo por la parte actora, puesto que tal extremo era importante para la prórroga automática del contrato. Además, según las fechas de las transferencias existe un incumplimiento en relación con las fechas que estipulaba el contrato.

La parte actora, en el interrogatorio del acto del juicio, aclaró como se produjo el impago cuando la parte demandada supo que no le iban a renovar el contrato y que iba al local durante todos los meses aunque no le pagaran los 600 euros, para cobrar la comunidad y dejar las facturas, independientemente que en las conversaciones de WhatsApp no se reflejara ninguna reclamación de la arrendadora porque durante un tiempo ante las alegaciones de la parte demandada cuando iba a comprar entendía que eran 1000 euros pero luego reexaminó la situación y vio que podía reclamarle 600 euros, no renunciando a la cantidad que le correspondiese en ningún momento según su declaración en el juicio.

Acreditado el impago, es preciso dar por extinguido el contrato por transcurso del plazo contractual, ya que tal y como se estipuló en la cláusula primera del contrato la prórroga del contrato sólo sería posible si llegado el día del vencimiento el 30 de abril los demandados se hallaban al corriente en el pago.

'La duración del presente contrato de arrendamiento será de 5 años, prorrogable a otros cinco siempre que los pagos estén al corriente de pago, y no se deba cantidad alguna a la arrendadora, se establece un periodo de carencia del mes de Mayo para sanear el local, en cuanto al pago de renta del mes de Mayo, será 0,00 euros, sin que le sea aplicable la prórroga forzosa, ya que se celebra al amparo de la ley 29/1 1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Una vez transcurrido el plazo de duración del contrato. La arrendataria deberá dejar a disposición del arrendador el local cuyo uso se cede en este contrato en perfecto estado, sin más deterioro que los se hubiese producido por el mero paso del tiempo, y ello sin necesidad de ningún requerimiento dirigido a la parte arrendataria y sin que sea de aplicación la tacita reconducción.

Si llegado el término del contrato, la parte arrendataria no efectuase la entrega de la posesión del local arrendado a la parte arrendadora dicha arrendataria, sin perjuicio de la obligación de desalojo a cuyo cumplimiento podrá ser competida por el procedimiento adecuado en derecho vendrá obligada a pagar a el arrendador una cantidad equivalente al duplo de la renta que se viniese pagando en aquel momento en concepto de indemnización por daños y perjuicios que, como cláusula penal, es expresamente pactadas entre las partes.

En todo caso deberá avisarse a la propiedad con un tiempo de tres meses y que la propiedad pueda enseñar el local a posibles arrendatarios'.

Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso formulado por Dª. Estrella , procediendo la estimación de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la parte demanda al abono de las rentas debidas.



TERCERO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que en materia de costas de apelación se haga especial pronunciamiento por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estrella , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez de Primera Instancia del juzgado número dos de Madrid, en juicio verbal núm. 699/18 con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARLA, estimándose la demanda presentada por la representación de Dª. Estrella , contra Dª. Debora y D. Jose Daniel , declarando la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 2013 sobre local sito en la calle Alegría Oria nº. 53, escalera C, piso PB, local nº. 13, de Madrid, por expiración del plazo contractual, condenando a los demandados al pago de las cantidades debidas.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que en materia de costas de apelación se haga especial pronunciamiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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