Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 526/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100186
Núm. Ecli: ES:APP:2020:186
Núm. Roj: SAP P 186/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00168/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000197
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000025 /2018
Recurrente: Raimunda , Ezequiel
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ, MARTA DELCURA ANTON
Abogado: ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 168/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio-Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la
sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de marzo de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, Don
Ezequiel , representado por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón y defendido por el Letrado Don Pablo
Méndez-Santirso Sánchez, y de otro, como apelada, Doña Raimunda , representada por la Procuradora Doña
Ana María Reyes González, y defendida por la Letrada Doña Aurora Herminia Gutiérrez García; siendo parte
igualmente apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada, con excepción de los que más adelante
se establecen.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'Debo estimar y estimo la demanda parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª Raimunda representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana María Reyes González frente a, D. Ezequiel representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Marta Delcura Antón y con la asistencia del Ministerio Fiscal acordándose: 1.-La disolución del matrimonio por divorcio formado por D. Ezequiel y Dª Raimunda 2.-La patria potestad de la menor Teresa , conforme al art 156 del CC serán ejercida por ambos progenitores.
3.-Por lo que se refiere a la guarda y custodia conforme al art 92 del CC, se atribuye a la madre.
3.-Se establece un régimen de visitasen favor del padre conforme al art 94 del CC, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Las vacaciones escolares se dividirán por mitad. En verano por quincenas del 1 al 15 de julio y, 1 al 15 de agosto y del 15 de julio al 31 de julio y del 15 de agosto al 31 de agosto. Las vacaciones de Navidad se dividirán también por mitad así como, las de Semana Santa dejando siempre libertad al padre y a la hija su distribución al ser así como se ha venido haciendo hasta ahora. Si no hay acuerdo en los progenitores en cuanto al disfrute de las vacaciones, los años pares elegirá la madre y los impares el padre.
4.-Se establece una pensión de alimentos conforme al art 93en relación con los artículos 142, 146 y 147 del mismo cuerpo legal, en favor de la hija menor a cargo del padre de 300 euros al mes, actualizables todos los años conforme al IPC y pagadera los 5 primeros días de cada mes. Asimismo, los gastos extraordinarios que establece la AP de Palencia que tuviera las menores, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
5.-El uso de la vivienda familiar art 96 del CC lo tendrá la hija y con ella, la madre por ser la progenitora con la que convive.
6.-Por lo que se refiere a la pensión compensatoria del art 97 del CC se fija en 150 euros durante dos años .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandado , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La representación de la demandante presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, mientras que por el Ministerio Fiscal se impugnó parcialmente el mismo; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandado, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, en el que, estimando parcialmente la demanda de divorcio acordó las medidas expuestas en los anteriores Antecedentes de Hecho.
Por la representación del demandado se insiste en el recurso que se dan hechos objetivos para modificar las medidas adoptadas en la sentencia, en concreto solicita: A .- Ampliar el régimen de visitas de los fines de semana alternos que le correspondieran al padre, desde el viernes a la salida del colegio y hasta el lunes por la mañana para su incorporación al mismo, debiendo la menor acudir y salir directamente del domicilio paterno. En aquellos periodos no lectivos, se establecerá como horario los viernes a las 16:00 horas y los lunes a las 10:00 horas, para la recogida y entrega respectivamente, realizándose en estos casos en el domicilio materno.
B .- Incorporar como visitas entre semana todos los martes y jueves, desde las 16:00 horas y hasta las 20:00 horas; o subsidiariamente todos los miércoles con ese mismo horario de recogida y entrega.
C.- Desestimar la petición de pensión compensatoria, declarando no haber lugar a ella.
D.- Reducir el importe de la pensión de alimentos, cuantificando la misma en la cantidad de 200 euros mensuales, manteniendo la obligación de actualizarla anualmente y de sufragar aquellos gastos de naturaleza extraordinaria que resulten necesarios.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, muestra su conformidad con la sentencia dictada, excepto en lo referente al régimen de visitas, respecto del que solicita que se incluya una visita los miércoles desde la salida de la menor del centro educativo hasta las 20 horas.
SEGUNDO.- Que en lo relativo al régimen de visitas, debemos aceptar parcialmente el recurso de apelación, pero solo en lo referido a incorporar un régimen de visitas los martes y los jueves desde las 16 hasta las 20 horas, manteniendo la sentencia en todo lo demás, toda vez que entendemos que aparte de las visitas de fin de semana es conveniente, para reforzar la relación del padre con la hija, que la frecuencia de visitas sea lo mayor posible, pero interfiriendo lo mínimo en la vida ordinaria de la menor, por lo que se estima que dos tardes a la semana es suficiente para tal finalidad.
En lo que se refiere a los fines de semana, se estima que no es beneficioso para la menor prolongar el fin de semana hasta el lunes a la hora de incorporarse al centro educativo, pues los cambios de domicilio en días lectivos (con lo que ello supone de traslado de libros, ropa, pijama ,enseres de aseo etc...) pueden suponer una desestructuración de su vida ordinaria, entendiendo, por tanto, que es más conveniente que se incorpore a su casa durante el propio fin de semana.
Por otra parte y en lo referente a la pensión de alimentos, decir que la misma debe ser mantenida en tanto es necesaria para hacer frente a todos los gastos que genera la hija menor, sin que pueda considerarse, como dice el apelante, una pensión compensatoria encubierta, pues se ajusta al criterio del art.146 del C. Civil, esto es, es proporcionada teniendo en cuenta los ingresos del obligado al pago ( al menos 1.600 euros netos mensuales) y las necesidades del beneficiario, que son las ordinarias de una menor, tal como alimentarse, vestirse, adquirir material escolar, deportivo etc...., de modo que suponiendo la pensión fijada menos de una quinta parte de los ingresos del obligado al pago, debe considerarse ajustada a derecho la resolución judicial adoptada al respecto.
Igualmente ocurre con la pensión compensatoria, pues es evidente que se produce un desequilibrio entre la pareja, lo que se demuestra no solo por la estabilidad en el empleo del esposo frente a la precariedad laboral de la esposa, sino también en los ingresos de uno y otro (el esposo tiene una nómina regular como Guardia Civil de al menos 1.600 euros netos al mes, mientras que la esposa trabaja como vigilante de seguridad, por meses e incluso por días, habiendo sido sus ingresos máximos de unos 1.000 euros al mes) Por otra parte, esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la finalidad de la pensión compensatoria en numerosas ocasiones, en concordancia con la Jurisprudencia del T. Supremo, entre otras, en la sentencia nº 357/2019 de 21 de octubre, que dice .... 'Por último y en lo que al pensión compensatoria se refiere, está acreditado que la esposa trabaja pero está sometida a un régimen de reducción de jornada hasta que la hija cumpla doce años, por lo que es obvio que existe un desequilibrio económico en contra de la esposa que, para atender a la hija común, ha dejado de percibir una parte de sus ingresos y que, como tal, debe ser compensada, si bien, tal y como dice la sentencia de instancia, durante dos años (momento aproximado en que la hija cumplirá 12 años y la madre retomará la jornada completa ) siendo esta solución la más acorde con la doctrina elaborada por el T .Supremo al respecto, entre otras, en sentencia, de 18 de julio de 2019, que establece que ...' La sentencia de esta sala núm. 128/2017, de 24 de febrero, que cita y aporta la recurrente dice lo siguiente: 'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo: 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ) entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre '.
En el caso aquí enjuiciado, la sentencia recurrida fija la pensión con una duración de dos años, tiempo suficiente para que una persona que está dentro del mercado laboral, pero de manera precaria, pueda estabilizar su situación, de modo que los 150 euros en los que ha sido fijada por la 'juez a quo', cumplen una función reequilibradora que dota de cierta estabilidad a la esposa en tanto mejora su situación, dándole tiempo para que se incorpore plenamente al mercado laboral .
TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequiel , contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido de ampliar el régimen de visitas a los martes y los jueves, desde las 14 hasta las 20 horas, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
