Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9881/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100143

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:278

Núm. Roj: SAP SE 278:2020


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN nº 9881/2018

JUICIO ORDINARIO nº 858/2017

S E N T E N C I A nº 168/20

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29 de junio de 2018 recaída en los autos Juicio Ordinario número 858/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE SEVILLA promovidos por D. Enrique representado por el Procurador Sr JAVIER OTERO TERRÓN, contra D. Eugenio representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO ALES SIOLI, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Enrique, representados por el Procurador D. Javier Otero Terrón, contra D. Eugenio, absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Enrique que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por don Enrique se ejercitó acción contra don Eugenio para que se declarase la nulidad por simulación absoluta del negocio jurídico de transmisión del negocio de sastrería DERBY sito en calle Albareda, 1, de fecha1 de febrero de 2010, de supuesta transmisión del negocio de don Gonzalo al demandado y subsidiariamente se declare que la transmisión ha incurrido en una simulación relativa siendo el negocio disimulado una donación colacionable, acordándose el reintegro a la herencia de los importes que debe abonar el demandado a la masa hereditaria, así como sea considerada donación colacionable el importe que doña Socorro haya percibido, incluyéndose dichos importes en el haber hereditario.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda, aduciendo que valorando la prueba practicada, especialmente la documental, cabe concluir que la parte actora no ha justificado la inexistencia de causa en el negocio jurídico de transmisión de la sastrería Derby Albareda; por el contrario, el resultado probatorio avala la tesis de la validez de la compraventa concertada por la parte demandada con su padre; que los indicios que la parte actora alega como prueba de la simulación: el exiguo precio pactado, que no alcanza el valor de mercado; la inexistencia de garantías y justificantes de pago del mismo; y la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, no constiuyen prueba suficiente de la simulación, por cuanto en cuanto al precio pactado, la parte actora no ha justificado en modo alguno que el mismo sea inferior al valor de mercado, a lo que se une que el documento por el que se formalizó la transmisión justificaba ésta por la avanzada edad del transmitente y su intención de jubilarse de manera definitiva. Además de estas circunstancias personales se ha puesto de manifiesto que el negocio presentaba problemas financieros cuando se produjo la venta. Todos estos elementos determinaron el precio que se estipuló.

Continua afirmando la sentencia que resulta contradictorio que se aluda al exiguo precio pactado para la transmisión del negocio de la calle Albareda cuando en el contrato de venta al actor de las participaciones sociales de las que el demandado y su esposa eran titulares en la sociedad fundada por ambos hermanos para la explotación del negocio de la calle Asunción, se pactó un precio de 3.000€, considerablemente inferior al estipulado en el contrato suscrito por el demandado y su padre en fecha 1 de febrero de 2010, existiendo un margen temporal muy corto, de tan solo unos días, entre la suscripción de ambos contratos.

La transmisión de la titularidad del negocio no se hizo de forma clandestina sino con total publicidad pues el demandado se subrogó en todas las relaciones jurídicas de las que su padre era titular, justificando mediante los documentos 6 a 34 de la contestación a la demanda el alta del demandado como empresario en el negocio Derby Albareda en el mes de abril de 2010 y la baja del anterior titular; la comunicación de la transmisión de la licencia de apertura; el alta del demandado y consiguiente baja de su padre como titular en el servicio municipal de recogida de basura; inscripción del demandado como empresario del negocio en el Instituto Nacional de la Seguridad Social; justificantes del pago de la renta del arrendamiento del local; declaraciones trimestrales de IVA; y pago de nóminas a trabajadores. Mediante la testifical practicada conforme al artículo 381LEC las empresas proveedoras DIELMAR, MARCO PASCALI y A. LEYVA han confirmado que desde el año 2010 la facturación se viene realizando a nombre de D. Eugenio y no al de su padre.

Dicha transmisión no sólo se exteriorizó mediante los documentos mencionados sino que además su existencia fue reconocida por el actor en su momento. Así, en el contrato privado de 12 de febrero de 2010 (documento 2 de la contestación) concertado por ambos litigantes para la transmisión de las participaciones de la sociedad civil que tenían constituida para la explotación del negocio de la calle Asunción se decía expresamente que el titular del negocio Derby de la calle Albareda, 1 era D. Eugenio. También en el escrito de contestación a la demanda de Juicio Ordinario presentada contra D. Enrique por D. Eugenio (autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad), fechado en 2014, el ahora actor reconocía en el hecho primero de dicho escrito que D. Eugenio adquirió la propiedad del negocio en los primeros meses de 2010. Tal reconocimiento consta también en el hecho segundo del escrito referido.

En cuanto a la intervención de Dña. Erica en la operación, no es cierto que ésta suscribiera el documento de transmisión de 1 de febrero de 2010 sino que lo que consta en el mismo es una estipulación a favor de tercero tal como lo permite el artículo 1257CC . Si ello constituye o no una donación por parte de D. Gonzalo a favor de su hija tendrá que dilucidarse lógicamente en un procedimiento en el que ésta sea parte demandada por el evidente interés que ostenta en un pronunciamiento sobre tal cuestión, no pudiendo esta resolución resolver sobre dicha pretensión.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y fue impugnada por el demandado, por la no imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Recurso de apelación de don Jose Augusto.-

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan la realidad del negocio jurídico cuya validez cuestiona la actora por falta de causa.

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016, en un supuesto de peticón de nulidad por simulación absoluta, 'la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000 ), declaró:

'Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación''.

Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010 ), y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales. Para los hechos coincidentes, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la misma Audiencia Provincial de Bizkaia -que quedó firme y hemos citado extensamente en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra- argumentó con acierto que no resultan ser sino 'meras hipótesis o sospechas' de simulación.

En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Luis Enrique les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. En efecto:

Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 ).'

El detallado análisis de la prueba tanto documental como personal practicada permiten considerar probados los hechos aducidos en la contestación de la demanda, de los cuales deriva su desestimación en la forma realizada por la sentencia impugnada, ya que han sido probados un importante número de hechos que ratifican la existencia de causa de la contratación y singularmente del pago de parte del precio, además del hecho de que el actor conocía la existencia del negocio jurídico y tardó siete años en interponer la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la integra desestimación del recurso.

Impugnación de la sentencia por don Eugenio.-

TERCERO.- Se ha de estimar la impugnación de la sentencia por cuanto no se considera por este tribunal que existieran dudas de hecho ni de derecho sobre la absolución del demandado, dado que no se ha acreditado en modo alguno los hechos que podrían fundar la pretensión de la actora sobre la base de la presunciones, lo que imposibilita la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, según el cual 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', estimando asimismo la jurisprudencia la aplicación restrictiva de la expresión 'dudas de hecho o de derecho', que no se puede asimilar a los supuestos de absolución por falta de prueba con amparo en lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas del recurso.-

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Jose Augusto y se estima la impugnación formulada por don Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 29 de junio de 2018 en el Juicio Ordinario número 858/2017, que se revoca en el único sentido de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación, sin especial pronunciamiento sobre las de la impugnación.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9881 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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