Sentencia CIVIL Nº 168/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 875/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100143

Núm. Ecli: ES:APT:2020:547

Núm. Roj: SAP T 547:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178100959

Recurso de apelación 875/2018 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 569/2017

Parte recurrente/Solicitante: Ariadna

Procurador/a: Jose Farre Lerin

Abogado/a: José Felip Colet

Parte recurrida: Geronimo , LIBERTY SEGURGOS

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: FERNANDO HUIDOBRO MENCÍO

SENTENCIA 168/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 21 de mayo de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 875/2018, interpuesto por representación de DOÑA Ariadna, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el letrado Don José Felip Colet, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario 569/2017, al que se opusieron LIBERTY SEGUROS y DON Geronimo, representados por el Procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendidos por el Letrado Don Fernando Huidobro Mencio.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA en representación de Doña Ariadna contra Don Geronimo y Liberty Seguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar conjuntamente y solidariamente a la actora la cantidad ya entregada de CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (5.059,25 €), así como al pago de los intereses legales que procedan al amparo de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC y 1108 CC en relación a ambos demandados y aquellos referidos por el artículo 20 LCS en relación a la entidad aseguradora, desde la fecha de producción del siniestro hasta el momento en que se efectuó la consignación de la mentada cantidad y, todo ello, SIN imposición de las costas procesales habidas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Ariadna en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de LIBERTY SEGUROS y DON Geronimo, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 21 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al procedimiento la representación de Doña Ariadna peticionaba la condena solidaria de Don Geronimo, conductor y propietario del vehículo Toyota Corolla, matrícula .... YFN y de la aseguradora del citado turismo, LIBERTY SEGUROS, a la suma por principal de 10.118,51 euros por lesiones y gastos causados en el accidente de circulación acaecido el 25 de junio de 2016, en las inmediaciones del cruce entre las calle LLuis Companys y la calle Duero de Calafell, consistente en el atropello de la actora por el citado vehículo. Tras verificar crítica del informe del accidente elaborado por la Policía Local, que cifraba la responsabilidad exclusiva del siniestro en la demandante, e invocando las conclusiones del informe pericial de reconstrucción del accidente elaborado a su instancia, se sostuvo la íntegra responsabilidad del conductor del turismo.

Al contestar bajo una misma defensa y representación el conductor y aseguradora del Toyota mantuvieron la culpa exclusiva de la víctima al efectuar el cruce de la vía por zona no habilitada y de reducida visibilidad y, subsidiariamente, se sostuvo la concurrencia de culpas en un porcentaje del 50 % atribuible a la demandada. Se mostró la conformidad con la cuantificación de las lesiones y con los gastos reclamados y, de hecho, se procedió a la consignación de la suma de 5.059,25 euros que fue entregada a la lesionada.

La sentencia de instancia, tras hacer una profusa y correcta exposición de los antecedentes relativos a las alegaciones de las partes, las bases para el reconocimiento de responsabilidad, la doctrina relativa a la apreciación de la culpa exclusiva como motivo exonerador de responsabilidad y el resultado de la prueba practicada, concluye la existencia de concurrencia de culpas. Y, así, considera fuera de toda duda que la peatón cruzó por un lugar inadecuado y por donde no debía, sin que esté justificada tal conducta porque tratara de ahorrarse el recorrer mayor distancia o porque lo pudieran hacer habitualmente otros peatones, hecho no acreditado, aunque posible. Si bien descarta la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, con crítica clara del carácter incompleto del atestado, no recogiendo las circunstancias de la circulación que pudieran haber influido en el accidente, llega a la conclusión de que existía desatención del conductor del vehículo, pues solo se percató de la presencia de la actora con el golpe, según la declaración prestada ante la Policía Local y porque la existencia de obstáculos que no hicieran posible la visibilidad debía haberse acreditado. Ponderando el Juzgador la contribución causal de la víctima al cruzar antirreglamentariamente por lugar inadecuado y la conducta del conductor que no se apercibió con anticipación de una viandante visible en la calzada, se considera que ambos coadyuvaron de igual modo en la producción del accidente y estima la contribución causal de cada uno en un 50%, condenando, en suma, a los demandados a la mitad de importe peticionado.

Recurre la parte demandante la sentencia insistiendo en que debe estimarse íntegramente la demanda, revocando la sentencia de primera instancia que apreció concurrencia de culpas. Reitera la crítica del atestado policial apuntando a la parcialidad de la declaración del agente de la Policía Local que fue interrogado en la vista. Considera que el cruce que efectuó la peatón era adecuado, indicando que cruzar en todo momento por paso de peatones hubiera requerido que la actora se desplazase 240 metros. La peatona era visible para un vehículo que se aproximase por la calle Duero con la suficiente antelación como para evitar el accidente, teniendo en cuenta que el golpe lo da el vehículo con su parte derecha. Y, además del error que se atribuye en la valoración de la prueba, el recurso, reseñando que la sentencia destaca que cruzar por lugar inadecuado no puede quedar impune, le imputa al Juzgador a quo reducir sin mayor explicación la indemnización. Se ha obviado la necesidad de comparar ambas conductas en el plano causal y, si se ha hecho, ha sido de forma deficiente, insistiendo en que la desatención del conductor era máxima, pues podría haber visto a la señora un buen número de segundos antes de llegar a su altura y, sin embargo, la atropelló sin hacer nada, pues no frenó, ni efectuó una mínima maniobra de evasión que podría haber evitado el accidente. Se considera que no son equiparables las conductas de los implicados.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

TERCERO.- En el caso de autos no considera la Sala que el Juzgador de Instancia, en su razonada y motivada sentencia, haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni, mucho menos, en la aplicación del derecho. Tampoco cabe sustituir su valoración, que no incurre en contradicción alguna, por la valoración parcial e interesada de la parte recurrente, que, pese a las palmarias evidencias de conducta antirreglamentaria de su representada con incidencia causal relevante en el accidente, insiste en considerar al conductor del vehículo exclusivamente responsable del siniestro, considerando sin embargo subsidiariamente que, al menos, debe serle atribuido mayor porcentaje de responsabilidad.

La concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales, que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística. En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el 'quantum', en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999 ).

En este mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988, cuando exige que ambas conductas hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de alguna de ellas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que genera la consecuencia jurídica de que deba procederse a distribuir proporcionalmente el 'quantum' indemnizatorio ( SSTS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989, 11 de febrero de 1993 y 23 de febrero de 1996 entre otras ).

Y no tiene especial sentido que el recurso insista en la crítica del atestado o de la declaración del agente de la Policía Local en juicio, que cifraban la responsabilidad exclusiva de la demandante en el siniestro, cuando precisamente la sentencia se aparta de tal conclusión y establece una concurrencia de culpas. Verifica la sentencia impugnada una clara crítica del informe policial en el sentido de que no recogió circunstancias relevantes en el siniestro, como si el Sr. Geronimo circulaba detrás de algún vehículo u había algún otro que transitara en sentido contrario, la velocidad del vehículo por la que no fue preguntado el Sr. Geronimo, la distancia que recorrió la demandante por la calzada antes de ser alcanzada por el vehículo, o a qué velocidad circulaba el peatón, si lo hacía a paso normal o apretando la marcha o corriendo, lo que tampoco precisa su declaración. Llega incluso a calificar de superficial la conclusión del atestado. Sí parte la sentencia de hechos objetivos que recoge el atestado y que, en parte, tampoco discute el recurrente, aunque la resolución impugnada atribuye al informe policial falta de rigurosidad que debía esperarse.

Insiste el recurrente en mantener que el lugar donde cruzó la demandante era adecuado, admitiendo, sin embargo y de manera contradictoria, que ese cruce se verificó por un lugar que no estaba habilitado por paso de peatones y no negando tampoco, como evidencia el atestado, que hubiese paso de peatones por el que podía cruzarse la calzada para llegar al punto de destino, que era el acceso al puente elevado que cruza la línea férrea. En este sentido debe recordarse el art. 124 del Reglamento General de Circulación reseña: '1 . En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido'.

Es el propio informe pericial de la parte actora al folio 72 de los autos el que reseña la existencia de dos pasos de peatones, uno situado en la calle Duero y otro al inicio de la Avinguda Vilanova i la Geltrú de Cunit, prolongación de la calle Lluis Companys de Calafell, que muestra la fotografía aportada como documento 2.6 de la demanda al folio 44 de los autos y también se dibuja en el croquis del atestado al folio 61 de las actuaciones. Aunque la señalización de ese paso de peatones en el suelo está ciertamente desdibujada, como muestra la fotografía mencionada y reseña el perito de la parte actora, es visible el paso habilitado. No se indica en la demanda que la demandante desconociese que podía efectuar el paso por tal lugar habilitado y difícilmente podía desconocerse para quien afirma tener apartamento en la zona (párrafo primero del hecho segundo del escrito rector). El propio perito de la parte actora calcula que la distancia que debe recorrerse desde la posición inicial de la peatona antes de comenzar a cruzar, en la acera derecha de la calle Lluis Companys sentido Cunit, hasta el acceso mismo al paso elevado y pasando por los pasos de cebra, es de 126,97 metros. La parte recurrente y a pesar de que en su demanda dice, al folio 12 de los autos, que un peatón caminando por la única acera existente en la calle Lluis Companys debe recorrer una distancia adicional de 120 metros para pasar por los pasos de peatones, manifiesta ahora en su recurso que la distancia a recorrer es de 240 metros, distancia que no tiene base en la prueba practicada, ni en el informe del propio perito de la parte actora.

Lo cierto es que existiendo dos pasos de peatones que permitirían a la peatona cruzar la calle LLuis Companys para acceder al paso elevado, aunque ello supusiese recorrer una distancia mayor, tampoco desproporcionadamente superior, en condiciones de mayor seguridad y de acuerdo con la norma reglamentaria, el hacerlo por lugar no habilitado no tiene justificación alguna, como acertadamente concluye la sentencia de instancia, como tampoco estaría justificada tal conducta aunque la verifiquen usualmente otras personas, lo que tampoco está probado. No se alcanza a comprender qué trascendencia tiene que no haya acera en la calle LLuis Companys en la izquierda dirección Cunit o la situación de las plataformas de acceso al puente elevado. Lo cierto es que la demandante caminaba por una acera en la calle LLuis Companys, estaba obligada a utilizar el paso de peatones y tenía pasos habilitados por lugares no especialmente distantes aunque para alcanzarlos debiera caminar un poco más.

Pero no solo la demandante cruzó la calzada por lugar no habilitado para cruzar, sino lo que lo hizo en lugar especialmente peligroso. Y es que cruzaba la vía de doble sentido de circulación y, además, en las inmediaciones de un cruce en forma de T. Podían aproximarse a ella vehículos desde tres direcciones distintas: por la calle Lluis Companys en dirección a Cunit, por la Avinguda Vilanova i la Geltru en dirección a Calafell y, especialmente procedentes de la calle Duero, efectuando un cerrado giro a la izquierda. Y debe añadirse que cruzaba la calzada sobre 13:30 horas del día 25 de junio de 2016, es decir, al inicio de la temporada veraniega, un Domingo, en un lugar de costa y en las cercanías de la playa. Como indica el agente de la Policía Local la circulación en la zona en esas circunstancias suele ser bastante importante, lo que obliga a cualquier peatón a extremar la precaución, especialmente si cruza por lugar no habilitado.

Como muestran las fotografías y también reseña el atestado, los vehículos que procedan de la calle Duero y giren a la izquierda, como están obligados a verificar (véase al efecto la señal de giro obligatorio a la izquierda que muestra la fotografía 2.9 de la demanda) tienen la visibilidad más reducida que en una recta, por lo pronunciado de la curva, máxime si hay algún vehículo que circula en sentido contrario y se introduce en la calle Duero o algún vehículo situado delante con la misma dirección. Que la visibilidad de un peatón que cruza la calzada sea más reducida para los vehículos que se aproximan por la calle Duero que para los vehículos que circulan por la calle Lluis Companys que se pretende cruzar o por la Avinguda de Vilanova i la Geltrú, no significa que esté anulada y ello no lo mantiene la sentencia impugnada, sino todo lo contrario, pues concluye que el conductor demandado debía haberse apercibido de la presencia de la actora si hubiese estado debidamente atento a todas las circunstancias de la circulación, pues podía haberla visto antes de llegar a su posición y no se acredita la existencia de obstáculos que interfiriesen su visión. Precisamente en esta circunstancia le atribuye una participación causal en el accidente en un porcentaje del 50 %. La circunstancia referida, esto es, que podía aparecer un vehículo por la derecha procedente de una vía perpendicular y trazando una curva pronunciada, debía haberse ponderado por la peatona antes de decir cruzar la calzada, careciendo, además, de prioridad de paso. Al cruzar la vía en dirección al paso elevado aunque sea de manera oblicua, la peatona transitaba, además, de espaldas a la calle Duero, sin dirigir la mirada precisamente a la calle por donde podían aproximarse vehículos procedentes de una curva. Es difícil pensar en lugar más inadecuado y peligroso para cruzar esta calzada.

Por otra parte, también la viandante podía haber tomado la precaución de aproximarse más a la esquina con la calle Duero para comprobar si se acercaba un vehículo por dicha calle antes de comenzar a cruzar, pues la norma reglamentaria le impone cerciorarse antes de cruzar una calle por un lugar en que no hay paso de peatones de que puede hacerlo sin riesgo y sin entorpecimiento indebido.

Cierto es que la propia sentencia atribuye una participación causal relevante al conductor del turismo, como hemos dicho y sustenta su conclusión en su propia declaración ante la Policía Local, que resalta repetidamente el recurrente, aunque tal declaración sea manifiestamente incompleta y carente de detalles y la propia parte actora no quiso completarla al renunciar al interrogatorio del demandado que había propuesto inicialmente y que estaba presente en la Sala, dispuesto a ofrecer al Juzgador su versión más detallada de los hechos. Y no puede reprocharse a la sentencia que no haya valorado la inadvertencia del conductor en apercibirse de la presencia de la peatón, pues precisamente entiende acreditada esa falta de atención al considerar, en suma, que la viandante debía haber sido vista con antelación por un conductor atento, aunque éste gozase de prioridad de paso. En tal circunstancia cifra la contribución causal culpable del Sr. Geronimo en el accidente.

No fueron coincidentes las conclusiones de los informes de reconstrucción de accidentes de las partes, evidenciados sus pareceres discrepantes los peritos en la vista, en que declararon conjuntamente. En una crítica acertada del informe del perito de la parte actora verificada por el Sr. Velasco, se indica que tal perito de la demandante partió, en sus cálculos iniciales para sentar conclusiones, de velocidades constantes y determinadas del peatón y del vehículo que, desde luego, no se han probado. Especialmente, no consta un dato singularmente relevante y es si la peatona cruzaba la calzada a paso normal, a paso acelerado, o a la carrera. En todo caso, no cabe entender que la falta de atención del conductor demandado (desde luego no se acredita que circulara a más velocidad de la permitida en la vía de 40 km/h), al no apercibirse de la presencia de la peatona en la calzada con la suficiente antelación como para reaccionar adecuadamente y no atropellarla, se erija, como se pretende, en causa exclusiva y excluyente del siniestro, obviando que fue la demandante la que invadió la calzada por lugar inadecuado y peligroso y sin respetar la prioridad de paso que tenían los vehículos. Tampoco cabe considerar que deba reputarse el conductor demandado responsable en mayor magnitud que quien voluntariamente asumió el riesgo de invadir la zona destinada para el tránsito de vehículos sin estar autorizada para verificarlo. Y es que, partiendo incluso hipotéticamente de los propios cálculos de la pericia de la parte actora con un vehículo circulando a 40 Km/h y descartando incluso otras circunstancias de la circulación no esclarecidas que podían haber influido en la percepción del Sr. Geronimo, el conductor podría apercibirse de la presencia de la peatón 3 segundos antes del atropello y hallándose a 33 metros de distancia, con lo que su desatención no fue de máximo grado o tan relevante para erigirse en la única causa del atropello. Y es que reseña el informe del perito de la parte demandada a los folios 191 y 192, que un conductor atento de las características del demandado, que percibe un obstáculo en la calzada y reacciona adecuadamente accionando el frenado, recorre una distancia antes de detenerse de 26,86 metros y tarda en hacerlo 3,25 segundos. Debe tenerse en cuenta también que el vehículo del demandado se aproximaba a una intersección donde podían venir vehículos por su derecha, aunque gozase de prioridad de paso, lo que le demandaba prestar alguna atención a esa dirección y no solo a la izquierda. En suma, el tiempo del que dispuso el conductor para reaccionar fue en todo caso reducido y no cifra la plena imputabilidad del accidente que se pretende por el recurrente.

En ningún error de derecho incurre la sentencia, pues hace adecuada ponderación de las conductas causales concurrentes y aplica razonadamente la doctrina de concurrencia de culpas, ya expuesta, para considerar que debe atribuirse a la actora un porcentaje del 50 % de contribución causal culpable en el accidente y al conductor demandado el otro 50 %. Que la sentencia mantenga que el hecho de cruzar la viandante por lugar inadecuado no puede quedar 'impune', utilizando precisamente entrecomillada tal expresión, expresa simplemente que la demandante contribuyó causalmente de manera eficaz al accidente, observó una conducta imprudente y claramente infractora de la norma reglamentaria cruzando por lugar no habilitado una calzada y en una zona especialmente peligrosa. Puede decirse que la adecuada atención del conductor del turismo hubiera evitado el atropello y así lo concluye la sentencia atribuyendo al conductor una contribución causal decisiva en el desencadenamiento del evento dañoso, pero ello no significa que no pueda valorarse la conducta de la víctima que tomó voluntariamente la decisión infractora de la norma de cuidado al situarse en peligro e invadir la zona de circulación de los vehículos en lugar, no solo no permitido, sino especialmente peligroso. De hecho, aunque el Juzgador de Primera Instancia no parte de las conclusiones del atestado para dictar sentencia, la conducta de la demandante en la producción del accidente se consideró causalmente tan relevante en el siniestro que se describió como causa principal y única del accidente en tal atestado policial. Tal fue la relevancia de la conducta imprudente de la actora percibida y apreciada por los agentes actuantes. Ningún error de ponderación conjunta de la prueba o valoración se estima concurrente al considerar que la distribución de la contribución causal debe ser al 50 %. Véase que el propio recurso admite la posibilidad de que se aprecie la concurrencia de culpas, aunque muestra su disconformidad con que sea al 50 %, decisión que no se reputa desacertada por la Sala en atención a la entidad de la contribución causal de la propia víctima en la producción de los resultados lesivos y no debiendo sustituirse el criterio imparcial del Juez por la interesada valoración de la parte recurrente. No puede considerarse que la contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor como para considerar aplicable la doctrina de la STS 201/2014, de 24 de abril y concluir, como postula el recurrente, que la conducta del conductor es la única causa determinante del accidente.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.

CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición al recurrente de las costas del recurso de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Ariadna, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell, en juicio ordinario 569/2017 y, en su consecuencia:

1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) CONDENAMOS a la parte recurrente a las costas del recurso de apelación.

3) DECRETAMOS la pérdida del depósito constituido para recurrir y ORDENAMOS se dé al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: ' Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.

Conforme al art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y administrativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la administración de Justicia: '1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .'

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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