Sentencia CIVIL Nº 168/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 281/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100295

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1358

Núm. Roj: SAP TO 1358/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00168/2020
Rollo Núm. ............. 281/19.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-
J. Verbal Núm.......... 572/16.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de Julio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 281 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 572/16 , en el que han actuado, como
apelante Dª Amalia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago García de Arce; y como
apelado Estrella Receivables LTD, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Isabel Conde
Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Para Mata.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 22 de Marzo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL CONDE GÓMEZ, en nombre y representación de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD., debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Coral (antes, Amalia ) a que abone a la entidad actora la cantidad de 4.591'31 euros, de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo abono, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Amalia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba recurre la demanda en juicio verbal la Sentencia que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de tarjeta de crédito, habiéndose apreciado por el Juez a quo la Abusividad en la cláusula de intereses remuneratorios, y limitando el FALLO a la cantidad reclamada por PRINCIPAL al declarar la nulidad de la cláusula de intereses.

Alega la recurrente como motivo de recurso insuficiencia de la prueba (216 y 217 LEC) por parte de la actora respecto a la deuda que reclama porque no se ha aporta al pleito más que la Certificación expedida por la Entidad de crédito para acreditar el impago de las cantidades reclamadas como deuda, ni los extractos bancarios que justifiquen la deuda, con cita de sentencias de Audiencias Provinciales, entre otras, la de Toledo y Sección 2ª de 9 de Febrero 2016.

La Entidad reclamante ESTRELLA RECEIVABLES LTD, aportó con la demanda el contrato de Tarjeta de crédito (Documento 1), firmado por la demandada, y reconocido por la misma; aportó, cesión del crédito ante Notario de la primitiva Entidad Bancaria BARCLAYS BANK PLC testimoniado por Notario, en el que se recoge relación de crédito cedidos en 2 CD (Doc. 6), Certificado de la Entidad Barklays acreditativo del saldo reclamado en la presente litis (Doc. 2); Extractos de movimientos de la Tarjeta de Crédito (Documento 3), requerimiento extrajudicial a la deudora del importe adeudado (Documento 5);y, póliza de elevación a público del contrato de Cesión ante Notario (Doc.4).

El Magistrado-Juez a quo, de la cantidad total reclamada por PRINCIPAL, INTERES REMUNERATORIO Y COMISIONES POR IMPAGO DOMICILIACION BANCARIA, solo tenía por probada la cantidad por principal y condena al pago de 4.591,31, suprimiendo los intereses remuneratorios y las Comisiones.



SEGUNDO: Que la tarjeta de crédito so solicitó y obtuvo en 22-Junio-2006. El saldo deudor se cerró y certificó a 29 de Septiembre de 2014, es decir, durante más de echo años la demandada ha utilizado la tarjeta de pago en cuestión y ha recibido información bancaria que se acredita en el Documento nº 3, esto es, mas de 360 anotaciones que comprenden la fecha de la Contabilización-Tipo de transacción-Importe facturado.

En ningún momento ha mostrado disconformidad con los extractos remitidos ni lo ha notificado al Banco tal y como establece el Contrato (Clausula 10).

La Sentencia de esta Sección, citada por la apelante se apoya en un recurso carece de similitud con el asunto aquí debatido. En aquella ocasión, rollo 23/14 contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Quintanar de la Orden 2, en Declarativo Ordinario 171/2012, se constata que la prueba consistía en una relación de documentos en otro idioma (inglés), que no se correspondía con las casillas en que CCM anotaba los recibos devueltos, 17 y 18 de aquel pleito, no coincidía con los documentos 3, negándose por la demandada el uso de la tarjeta, aplicando la carga de la prueba (217 LEC) porque había contradicción entre los documentos emitidos por el mismo banco.



TERCERO: Que el Juez a quo declara nula la clausula de intereses remuneratorios por considerarla impuesta abusivamente por el Banco e incursa en el art. 3 de la Ley de represión de la Usura.

El tipo de interés remuneratorio es del 24,50 % TAE siendo los intereses correspondientes al año 2006 para operaciones a plazo del 4% anual.

El Magistrado-Juez a quo declara nula la clausula 7º de intereses REMUNERATORIOS, por ser ABUSIVA y por ser los intereses usurarios.

A los efectos del resultado final, un solo motivo basta para suprimir del contrato la cláusula de intereses remuneratorios.

" Cuando las cláusulas predispuestas por un empresario en su relación contractual con un cliente consumidor son, además, condiciones generales de la contratación ('redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos', artícu lo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación), deben cumplir los requisitos de válida incorporación que establece el artícu lo 5 de la Ley.

El artícu lo 5.1 de la Ley dispone que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. Añade el precepto que 'no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas'. Interesa reseñar, por último, que el apartado 5 del mismo artículo dispone que 'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'.

. El único documento contractual de que disponemos es una fotocopia del contrato firmada por la demandada (que así lo reconoce en el interrogatorio) fechada el 22 Junio 2006. En el impreso figuran los datos bancarios de la demandada (Caja España....) Admitiendo que el reverso del documento original fuera el mismo que el de la fotocopia aportada, en el que figuran las llamadas Condiciones Generales comprende dieciocho cláusulas en letra de tamaño minúsculo -menos de un milímetro-, que solo con dificultad resulta legible. La cláusula 7ª es la que contiene Intereses, Gastos, siendo el TAE anual del 25.5%'. Los supuestos a los que se aplican esos tipos de interés, y las bases para el cálculo, resultan de la cláusula 7 de las Condiciones Generales.

Se incumplen también las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez que impone el apartado 5 del mismo artículo 5 de la Ley 7/1998. La letra del condicionado general es tan pequeña que solo con mucha dificultad y luz adecuada puede leerse. No asigna relevancia especial a ninguna de sus cláusulas, ni siquiera a las que definen elementos que son esenciales desde la perspectiva del usuario, determinantes de su consentimiento (modalidades de uso y consecuencias remuneratorias de cada una), e incluye una distinción referida a 'Citibank Pago Fácil', como si se tratara de una opción del cliente, que ni siquiera cuenta con una mera referencia en el anverso del documento.

Las exigencias de válida incorporación de las condiciones generales -como las de concreción, claridad y sencillez, y de accesibilidad y legibilidad que el artícu lo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios proyecta actualmente sobre las cláusulas predispuestas en contratos con consumidores- son previas a las que permiten el análisis de su contenido desde la perspectiva de la Directiva 93/13 y de los artícu los 82 y ss del TRLGDCU. Con arreglo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 7/1998, no quedan incorporadas al contrato las condiciones generales que a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes el artículo 5, y b) (entre otras) las que sean ilegibles. En nuestro caso, concurren los dos óbices señalados y, por consiguiente, el contrato no ampara el derecho de la cesionaria demandante a reclamar el pago de los intereses remuneratorios que sustenta en un condicionado general que no puede considerarse válidamente incorporado al contrato. " La recurrente está conforme con la declaración de NULIDAD DE LA CLAUSULA 7ª DE INTERESES REMUNERATORIOS Y APELA SOLO LA DOCUMENTAL en la valoración que hace el Juez a quo para dar por probada el contrato y el saldo. En resumen, falta de extractos bancarios.

El motivo no puede estimarse.

" El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este fin. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justificante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido.

El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las oficinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este fin, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta.

Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los fines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verificar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la firma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido.

No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato de tarjeta suscrito originariamente con Barclays Bank -predecesora en el crédito de Estrella Receivables , LTD -, Doña ........ dispuso de diversas sumas de efectivo durante la vida del contrato, y así se refleja expresamente en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta, extracto remitido por Barclays Bank y que arroja el saldo deudor final de 5.345`90euros En principio, por tanto, la deuda existe, y deriva de las operaciones de pago realizadas por la cliente valiéndose del crédito inherente a la tarjeta. Se insiste en que el precitado extracto acredita con detalle la realidad de aquellas disposiciones de efectivo y el saldo deudor pendiente en cada momento, y que los movimientos reflejados se relacionan con la actividad personal de la cliente, de modo que debe entenderse que no han sido creados artificiosamente por el banco. Si hubiera sido así, la demandada, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudo haber propuesto la prueba oportuna para acreditar que aquellos conceptos no se ajustaban a la realidad. Y debe insistirse en la disponibilidad probatoria que estaba al alcance de la demandada especialmente en asientos relacionados con su actividad laboral o particular.

Incluso la jurisprudencia, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones.

Se subraya además que, debiéndose presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informaba periódicamente a la cliente de los movimientos de su cuenta y de la tarjeta de crédito , es significativo que no conste que la demandada formulara objeción alguna a dicha entidad acerca de la hipotética inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que ahora se reclama, de suerte que su silencio al respecto debe interpretarse como conformidad a aquellos conceptos. ( S.A.P. Barcelona 17 Enero 2018)." Procede la desestimación del recurso.



CUARTO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Amalia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 22 de Marzo de 2019, en el procedimiento Juicio Verbal núm. 572/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora, en audiencia pública. Doy fe.

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