Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 855/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100146
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2159
Núm. Roj: SAP V 2159/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000855/2019
SENTENCIA N.º 168
En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado Ponente del Juicio Verbal nº 613/18, en grado
de apelación, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre
partes, de una, como demandante-apelante D. Adolfo , representada por la Procuradora Dª MARIA MONTALT
DEL TORO y dirigida por la Letrado Dª MÓNICA MAS FRANQUEZA, y, de otra, como demandada-apelada,
la COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTÍO Y LA CAÑADA, representada por el Procuradora D. RAFAEL
FRANCISCO ALARIO MONT, y dirigida por el Letrado D.JUAN CLAUDIO SUAY LARZÁBAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Paterna, con fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando la demanda principal interpuesta por Adolfo , contra COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTÍO Y LA CAÑADA, ABUSELVO a la demandada de cuantos pedimentos se dirigían contra ella, no declarando la nulidad de las facturas números 28.507 y 39.711 del año 2017.
Y, estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTÍO Y LA CAÑADA contra Adolfo , CONDENO a Adolfo a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.592,47 €), más intereses legales respecto de los 2.423'58 Euros de la factura nº 28.507 desde el 2 de noviembre de 2017 y hasta la sentencia; respecto de los 1.168,89 Euros de la factura nº 39.711, desde la interposición de la demanda reconvencional y hasta la sentencia.
En todo caso desde la sentencia, la cantidad total objeto de condena devengará el interés legal más dos puntos hasta su completo pago.
Se imponen las costas de la demanda y de la demanda reconvencional a Adolfo '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de abril de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal del demandante recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de nulidad de las dos facturas emitidas por la demandada por suministro de agua del tercer y cuarto trimestre de 2017 y estima la reconvención, condenándole al pago de 3.592,47 € más intereses legales y pago de costas, al considerar que infringe determinados artículos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y no valora en debida forma la prueba sobre la efectividad del aviso de que existía una fuga en las conducciones privativas de la vivienda del demandante, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime íntegramente la demanda y desestime la reconvención.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) El demandante, Sr. Adolfo , cliente de la Cooperativa demandada para el suministro de agua potable en una vivienda de su propiedad en Pobla de Vallbona, interesa se declare la nulidad de las dos facturas emitidas para el pago del consumo del tercer trimestre y cuarto trimestre de 2017 por importes de 2.423,58 € y 1.168,89 €, al no responder a un consumo efectivo y tener su causa en una fuga en el interior de su vivienda que, detectada por la demandada, no dio el oportuno aviso; expone en su demanda que la demandada informó a los clientes de que disponía de un sistema llamado Box.Plus que era un medio telemático de comunicación entre la Cooperativa y el cliente, volcando a ese sistema no sólo la facturación, sino también avisos de corte de suministro que afecten a su vivienda y de fugas; que la demandada detectó la fuga y no procedió a dar un aviso efectivo para proceder a su cese mediante la reparación de la conducción privativa por el cliente, circunstancia ésta que ha provocado la emisión de dos facturas con un importe desproporcionado atendiendo a su media de consumo; suplica se dicte sentencia que declare la nulidad de las dos facturas; b) La demandada contestó y opuso, en primer lugar, que el momento en que advierte la fuga es cuando factura el tercer trimestre al volcar los datos de la lectura y de inmediato cursó aviso al cliente para que procediera a reparar su conducción privativa y, al efecto, dejó aviso en el buzón; en segundo lugar, que el demandante no atendió el aviso y, de nuevo, al facturar el cuarto trimestre, se constata que parte del periodo hasta que se realiza la verificación del funcionamiento del contador que era correcto, el demandado no reparó su conducción, por lo que considera que está obligado al pago de las facturas; en tercer lugar, formula reconvención en reclamación del importe de ambas facturas; suplica se dicte sentencia de conformidad con su reconvención; c) La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención condenando al demandante al pago de 3.592,47 € e intereses legales; el demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea dos motivos, incorrecta aplicación de la normativa aplicable y error en la valoración de la prueba. Expone la recurrente que la calificación del contrato de suministro como modalidad de compraventa es incorrecto e infringe la normativa que cita, TR de la Ley de Contratos del Sector Público; que se infringe la normativa en materia de protección a consumidores y usuarios, artículos 61-2 y 3 del Real decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el TR de la Ley general para la defensa de los Consumidores y usuarios, en cuanto a que el contenido de la publicidad pasa a ser contenido propio del contrato y, por último, en cuanto a la prueba practicada, que no se valora en debida forma al efecto de declarar que, efectivamente, se dio el aviso de la fuga.
Antes de examinar los motivos expuestos, el tribunal considera oportuno referirse a determinados actos que son relevantes: a) La primera factura, tercer trimestre de 2017, de fecha 28 de septiembre de 2017, por importe de 2.423,58 € se emite el 28 de septiembre de 2017 y su lectura se realiza el 5 de septiembre de 2017; b) Cuando el demandante recibe aviso de su Banco informándole del importe de la factura, se pone en contacto con la Cooperativa y se procede a verificar el contador cuyo funcionamiento es correcto y el demandante cursa aviso a su aseguradora que repara la avería; c) La segunda factura por importe de 1168,89 € de 27 de diciembre de 2017, correspondiente al 4 trimestre de 2017, se efectuó la lectura el 5 de diciembre de 2017 y, lógicamente, recoge pérdida de caudal por fuga hasta su reparación que lo fue a principios de octubre de 2017; c) En el reverso de la factura del tercer trimestre de 2017 la demandada daba publicidad a sus clientes de la contratación de un servicio que mejoraba la comunicación entre la Cooperativa y sus clientes, llamado BoxPlus cuya ventaja, se destaca la que afecta al caso, era 'recibir en su móvil avisos urgentes de averías en su zona, avisos de fugas de agua, cortes, lecturas de contador, y facilitaba una clave de acceso; sin embargo, no se volcó esa información cuando se detectó la fuga, de ahí que considera que se ha infringido la normativa en materia de protección de consumidores.
(i) El primer motivo de apelación se fundamenta en una incorrecta aplicación de la normativa con relación a la calificación del contrato que rige la relación entre la Cooperativa y el cliente. Impugna que pueda calificarse como de compraventa civil e interesa se califique como de suministro sometido a la legislación de la Ley de Contratos del Sector Publico, describiendo su ámbito, sin embargo, el tribunal considera que no es relevante su calificación, pues no depende de ello la resolución del caso, máxime cuando las partes están conformes que si la fuga se produce en las conducciones privativas del cliente debe éste responder del coste de suministro y si se produce en la conducción general, es la Cooperativa la que soporta la pérdida. Consta acreditado, y no es controvertido, que a raíz de la verificación del contador se comprueba que su funcionamiento es correcto y que la avería está en las conducciones tras el contador por lo que, en su caso, corresponde soportar el coste al cliente. Cuestión distinta es si concurre alguna circunstancia que pueda influir directamente en esa exigencia.
En cuanto a la calificación, el tribunal considera que el suministro de agua es una modalidad de compraventa, en el que las obligaciones de las partes están claramente delimitadas, por lo que a los efectos de este recurso es irrelevante profundizar más en la calificación del contrato.
(ii) Con relación al segundo motivo, no aplicación del artículo 61.2 y 3 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que dispone que el contenido de la publicidad forma parte integrante del contrato, por lo que si publicita que se dispone en favor de los clientes el sistema BoxPlus para facilitar la comunicación en casos, entre otros, de fugas, y la Cooperativa no lo activa, debe soportar las consecuencias de ese incumplimiento que es la nulidad de la factura que recoge un consumo desorbitado en relación con el habitual por fuga.
El motivo se estima en parte y debe ponerse en relación con el resto de pruebas que afectan a la forma en que la Cooperativa dio aviso de que al volcar los datos de la lectura de 5 de septiembre de 2017, se había detectado una fuga que afectaba al demandante. La Cooperativa alega que dio aviso a través de un empleado mediante nota depositada en el buzón tras verificar la lectura y el volcado de datos para facturar, 5 de septiembre de 2017, y que no fue hasta el 30 de septiembre de 2017 cuando el demandante se puso en contacto al recibir aviso de su entidad financiera del importe de la factura, verificando el funcionamiento del contador en fecha 1 de octubre de 2017, por lo que su actuación fue diligente sin que pueda reprochársele que no volcara la información en BoxPlus, pues su disposición no genera contenido obligacional.
El tribunal considera probado que el momento en que la Cooperativa advierte que puede haber una fuga en las conducciones privativas que justifican esa elevada factura es cuando vuelca los datos de la lectura, 5 de septiembre de 2017, por lo que no resulta acreditado que dispusiera de otra forma de verificar una posible fuga entre una lectura y otra, lo que conduce a confirmar que el importe de la primera factura no está afectada por nulidad, sino que responde a un consumo provocado por una fuga en las conducciones privativas del demandante que el mismo debe soportar. La norma invocada, en modo alguno afecta a este importe pues la factura del tercer trimestre se emite a finales de septiembre de 2017 y el aviso, que luego se analizará, se efectúa a partir del 5 de septiembre de 2017, por lo que debe hacerse efectivo.
Cuestión distinta es lo concerniente a la segunda factura que se reclama, emitida el 27 de diciembre de 2017 por importe de 1.168,89 € con lectura efectuada el 5 de diciembre de 2017 que sí resulta afectada por el déficit de comunicación que se estima. En efecto, si la Cooperativa instaura un sistema de comunicación con sus clientes, es para llevarlo a efecto, y si entre los avisos se encuentra el de fugas detectadas al proceder a la lectura y facturar, lo lógico es que se vuelque el aviso en el sistema informativo BoxPlus, y de esa forma cumple con su obligación de realizar las comunicaciones de forma eficaz. Con independencia de ello, se considera que es insuficiente dejar un aviso en buzón cuando puede ser una segunda residencia y no acude a otros medios más efectivos como son el uso del móvil o e-mail para poner en conocimiento una situación que puede producir un grave perjuicio al cliente. Por ello, se estima que el importe de la segunda factura pudo reducirse, es más, recoge un periodo de tiempo afectado por la fuga, por lo que es difícil distinguir entre la parte que responde a un consumo efectivo y a la que corresponde a pérdida del caudal por fuga, por lo que la nulidad afecta a la factura del cuarto trimestre, y, si la Cooperativa considera que contiene parte de consumo efectivo, debió facilitar la labor del tribunal e indicar qué importe no podía verse afectado por la nulidad de la factura.
En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso, se declara la obligación de pago de la primera factura y se declara nula la segunda factura, acomodando el fallo a ese pronunciamiento.
TERCERO.- Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente al interponer el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo .2º.- Revoco la sentencia de 23 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimo en parte la demanda instada por D. Adolfo y declaro nula la factura del cuarto trimestre de 2017 por importe de 1.168,89 €, y desestimo el resto de pretensiones, condenando a Cooperativa Valenciana El Plantío y La Cañada a estar y pasar por esa declaración y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
Estimo en parte la demanda reconvencional instada por Cooperativa Valenciana El Plantío y La Cañada y condeno a D. Adolfo al pago de la factura del tercer trimestre de 2017 por importe de 2.423,58 €, intereses legales desde la reconvención y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de instancia.' 3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia. 4º.- Decreto la devolución del depósito constituido para recurrir.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
El plazo para la interposición del oportuno recurso contra la presente resolución, se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión actual de los plazos procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
