Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 397/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100159
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:564
Núm. Roj: SAP VA 564/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00168/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSV
N.I.G. 47186 42 1 2018 0014141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000762 /2018
Recurrente: Borja
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO J. GOMEZ LLORENTE
Recurrido: Susana
Procurador: SONIA RIVAS FARPON
Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CAMELL
SENTENCIA num. 168/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de Divorcio núm. 762/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Valladolid, seguido entre partes, de
una como DEMANDANTE-APELANTE D. Borja , representado por el Procurador D. ÍÑIGO RAFAEL LLANOS
GONZÁLEZ y defendido por el letrado D. FRANCISCO J. GÓMEZ LLORENTE, y de otra como DEMANDADA-
APELADA Dña. Susana , representada por la Procuradora Dña. SONIA RIVAS FARPON y defendida por el letrado
D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CAMELL; sobre disolución de matrimonio por divorcio y adopción medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21/05/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por don Borja frente a doña Susana : 1.-Declaro la disolución del matrimonio de don Borja y doña Susana , por divorcio.
2.-Declaro la disolución de la sociedad de gananciales, así como el resto de los efectos legales derivados de la disolución del matrimonio.
3.-Atribuyo a doña Susana e uso de la vivienda familiar sita en Laguna de Duero, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
4.-Establezco una pensión compensatoria de duración indefinida, a cargo de don Borja en favor de doña Susana de 380 mensuales, actualizables anualmente, conforme al IPC y pagaderos en la cuenta que a tal efecto se indique por doña Susana .
No se hace expresa imposición de costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Borja , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/04/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Borja interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 762/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando tan solo la parcial revocación de dicha resolución, en cuanto en su escrito de recurso circunscribe su impugnación al pronunciamiento por el que se dispone a favor de Dª Susana una pensión compensatoria de 380 € mensuales, tras considerar el Juzgador 'a quo' que el divorcio origina un desequilibrio económico en Dª Susana , lo que a tenor de las circunstancias fácticas acreditadas en el procedimiento determina que debe establecerse dicha pensión, aunque en suma ligeramente inferior a la que ya fue estipulada en el anterior procedimiento de separación matrimonial de mutuo acuerdo en cuya sentencia - de fecha 30 de abril de 2009-, se aprobó el acuerdo alcanzado por los entonces cónyuges fijándose una pensión compensatoria de 430 € mensuales, sin limitación temporal alguna.
Esta decisión del Juez de Instancia es la que es objeto de impugnación, cuestionando el apelante la valoración e interpretación que de la prueba practicada ha sido efectuada en la instancia, para concluir solicitando un nuevo pronunciamiento que deje sin efecto el anterior, y que en su lugar determine con carácter principal que no procede el establecimiento del derecho a pensión compensatoria de la -Sra. Susana o en su caso, y con carácter subsidiario, que esta sea fijada en la cantidad de 150 € mensuales.
SEGUNDO.- Dados los términos en que ha sido planteado y efectivamente resuelto este procedimiento de divorcio debe precisarse por esta Sala que en la demanda formulada por el sr. Borja , y junto a su principal pretensión de divorcio, se incluía otra atinente a la pensión compensatoria que si bien se formulaba en sentido negativo - no procede que se fije pensión compensatoria a...-, en realidad suponía una petición de extinción y/o reducción de la pensión compensatoria ya establecida y fijada en anterior procedimiento matrimonial de separación que culminó con la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en la que aprobándose el convenio regulador firmado entre los allí litigantes se fijó a favor de la Sra. Susana una pensión compensatoria de 430 € mensuales.
Siendo esto así, no es posible que en el procedimiento de divorcio que nos ocupa se dictamine por la Sala ex novo acerca de la existencia de un desequilibrio económico que posibilite el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria de Dª Susana , pues este, en correcta aplicación del artículo 97 del Código Civil ya se enjuicio y valoró en el único momento en que conforme al citado precepto podía hacerse, esto es, al tiempo de la ruptura de la convivencia matrimonial determinada por el proceso de separación. Así las cosas, si al tiempo de la crisis matrimonial y ruptura de la convivencia acudieron las partes al procedimiento de separación y en él se fijó una pensión compensatoria, al tiempo del posterior proceso de divorcio solamente podrá alterarse el pronunciamiento sobre aquélla de producirse alguna alteración de circunstancias o de darse las consecuencias que en su caso marca el propio Código Civil para determinar su extinción (artículos 100 y 101), sin que quepa ya examinar la procedencia del derecho mismo a pensión al tiempo del divorcio, ya que la crisis conyugal se produjo tiempo antes, momento aquél que es el único apropiado para apreciar si concurría o no el derecho a pensión compensatoria.
TERCERO.- En todo caso, y al objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse que no habiéndose opuesto por la demandada/apelada a la reducción que en la práctica se opera en la resolución recurrida de su pensión compensatoria dispuesta en el anterior proceso de separación matrimonial, este Tribunal de Apelación deberá resolver la impugnación que nos ocupa ajustándose a los principios dispositivo y de prohibición de la ' reformatio in peius' que rigen nuestro proceso civil y significadamente la apelación y segunda instancia, a fin tan solo de determinar si procede acceder a la pretensión del actor/apelante de que se extinga o suprima la pensión compensatoria que ya le venía reconocida a su ex-esposa, o en su caso, si procede la notable reducción que con carácter subsidiario insiste en propugnar.
En este sentido, es conveniente resaltar -con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al efecto-, el carácter de negocio jurídico de derecho familia que debe darse al pacto o acuerdo alcanzado libremente por las partes ahora litigantes en el convenio regulador del procedimiento de separación matrimonial, merced al cual convinieron el reconocimiento del derecho de la Sra. Susana a una pensión compensatoria por desequilibrio, admitiendo así que la ruptura de la convivencia conyugal y familiar originaba en la misma un desequilibrio económico en relación con su posición anterior en el matrimonio contraído con D. Borja , y que además, en el marco de ese acuerdo libremente alcanzado no dispusieron las partes limitación alguna en cuanto a su duración temporal, ni condiciones para su rebaja o extinción, de tal forma que el derecho a dicha percepción dineraria -fijado en 430 € mensuales-, no venía condicionado más que por la posible ocurrencia de alguna de las causas legales de modificación y/o extinción reguladas en los artículos 100 y 101 del Código Civil.
Al respecto se ha pronunciado ya repetidamente el Tribunal Supremo, y en su sentencia de fecha 10 de enero de 2018 señala lo siguiente: 'En concreto, la sentencia de esta Sala núm. 678/2015, de 11 diciembre , establece con toda claridad que: «Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ). A lo que añade que «cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad».
Debe por ello tenerse en consideración la eficacia vinculante del convenio celebrado en su día entre los cónyuges respecto de la fijación de la pensión compensatoria y la imposibilidad de que pueda alterarse lo establecido en el mismo sin acreditar la variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de su firma. Según dispone el artículo 97 del Código Civil, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación. Por su parte, el artículo 101 del mismo texto legal establece como causas de extinción de la pensión compensatoria el cese de la causa que lo motivó, que el acreedor contraiga nuevo matrimonio o la convivencia marital con otra persona.
Es por ello que en el marco de los procedimientos matrimoniales y de familia tienen perfecta cabida los pactos en materia de pensión compensatoria que pueden modificar lo establecido en el artículo 97 del Código Civil de acuerdo con el artículo 1.255 del mismo texto. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014, al referirse a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, afirma que se trata de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la sentencia de 2 de diciembre de 1987: «La ley no autoriza al juez a fijar tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 CC . (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer». Por ello las partes -en el ejercicio de sus propios derechos- pueden llegar de forma negociada a la fijación de una pensión, sin que se pueda interferir en dicho acuerdo, ya que no hay precepto que lo autorice y se rompería con la seguridad jurídica contractual, teniendo en cuenta además que el convenio contiene una serie de acuerdos relacionados entre sí de modo sistemático que no pueden ser desconocidos.
CUARTO.- Es por ello que ninguna de las causas que ahora se invocan por el actor/apelante son presupuesto válido y eficaz para lograr la extinción de la pensión compensatoria que percibe Dª Susana , ni tampoco para su eficaz reducción más que en la cantidad en que ya lo ha acordado el Juez de Instancia, criterio al que esta Sala debe someterse, tal y como antes se ha indicado, de conformidad con una correcta aplicación del principio 'dispositivo' de las partes.
Ninguna alteración efectiva de circunstancias se argumenta en demanda y recurso que pueda servir al principal efecto de suprimir o extinguir el derecho a pensión compensatoria convenido y pactado en su día entre las partes. No se acredita que las circunstancias económicas de D. Borja se hayan modificado o sufrido alteración alguna con respecto a las existentes al tiempo de la separación matrimonial, pues entonces tan solo se tuvo en consideración la dedicación de Dª Susana a la familia, no haciéndose alusión alguna a la situación económica de D. Borja , quien ahora refiere que su reducido salario no le permite hacer frente a sus necesidades tras atender la cuota de autónomos y la pensión que satisface a Dª Susana , así como que esta prefiere no trabajar. Dichas alegaciones no pueden ser atendidas, no solo porque no se aporta ningún dato económico de comparación en relación con la situación existente en el año de la separación matrimonial (2009), sino porque cabe presumir que D. Borja obtiene mayores rendimientos de los que indica en su demanda al ser propietario y administrador solidario de la empresa en la que se fija el salario que considera conveniente; por otra parte, no se acredita en modo alguno que sea exclusiva voluntad o capricho de Dª Susana su inactividad laboral, pues aunque solo consta un trabajo temporal en el Ayuntamiento de Laguna de Duero de escasa duración, es preciso resaltar que al tiempo de fijarse la pensión compensatoria su duración no se condicionó por las partes en el convenio al hecho de que desempeñase alguna actividad laboral que pudiera ayudarla a subvenir a sus necesidades.
Es por todo ello que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia, tanto en lo relativo al pedimento principal de supresión o extinción de la pensión compensatoria que fue libremente pactada por las partes, como en el atinente a la también postulada reducción de la misma, sin que se haya practicado prueba alguna en el procedimiento que permita considerar acreditada la desaparición del desequilibrio que las partes expresamente reconocieron al tiempo de la separación que le supuso a la demandada la crisis conyugal y familiar.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 21 de mayo de 2019, en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 762/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
