Última revisión
22/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 34/2018 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100176
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:2314
Núm. Roj: SJM MU 2314:2020
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: EZB
Modelo: M67450
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000034 /2018
DEMANDANTE D/ña. AYUNTAMIENTO ALHAMA DE MURCIA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE LOPEZ GARRE
DEUDOR D/ña. PONTABAN S.L.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a Sr/a.
Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000034 /2018
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 34/18, promovidos por la Administración Concursal de Pontabán, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Pontabán, S.L. y a don Jesús Luis, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en fecha 27 de febrero de 2020 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal.
Fundamentos
Se interesa la declaración de culpabilidad por las causas contenidas en los artículos siguientes: 164.2,1ª, 165,1ª,2ª,3ª.
El concurso fue declarado por auto de 4 de junio de 2018.
La sección 6ª se abrió por auto de 26 de junio de 2019.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
A la presente calificación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la pieza de calificación.
Establece el artículo 25 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio:
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.
El artículo 28 del mismo texto legal, dice así:
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.
Como observa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 esta obligación del empresario no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque éstas alcancen su máxima expresión, pues lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el mencionado artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permite un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.
En cuanto a los presupuestos de la causa de culpabilidad que ocupa este fundamento, dice así la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, de fecha 31 de julio de 2017:
Dice por su parte lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, SAP de Barcelona, del 27 de enero de 2016:
En el presente caso se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal que las últimas cuentas anuales depositadas son la de 2010, sin que conste ninguna contabilidad desde 2011. La parte demandada no ha realizado ninguna actividad probatoria para contrarrestar lo manifestado por el Ministerio Público. No consta tampoco actividad en el proceso concursal tendente a facilitar la labor de la Administración Concursal, aportando la contabilidad oportunamente, en especial ninguno de los documentos del artículo 6.
Y este incumplimiento impide a la Administración Concursal poder apreciar otras causas de culpabilidad.
No existiendo vestigio alguno de contabilidad desde 2011, concurres la causa contenida en el artículo 162.2,1ª.
Por su carácter sistemático puede transcribirse el resumen jurisprudencial fijado en cuanto a los presupuestos de esta presunción de culpabilidad en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de fecha 1 de septiembre de 2016:
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El presente concurso es un concurso necesario, declarado a instancias del Ayuntamiento de Alhama de Murcia. Y se declaró en 2018, en virtud de un crédito del consistorio que se remonta al año 2016. También incide la Administración Concursal que la situación de endeudamiento financiero data del año 2014, y con organismos públicos incluso antes de ese año.
Con estos datos ha de entenderse que el concurso ha de declararse culpable por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, ya que al menos desde 2014 la sociedad Pontabán se encontraba en insolvencia.
Esta causa de culpabilidad no está suficientemente probada, pues no se relata suficientemente los incumplimientos reiterados, al efecto de poder advertir de su existencia y persistencia.
Dado que las últimas cuentas depositadas son las del 2010 (se depositan en 2012), concurre también esta causa de culpabilidad.
Con arreglo al artículo 172 LC, y dado que concurre las causas de culpabilidad del artículo 164.2.1º y 165.1 y 3 de la LC, tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo don Borja, administrador social, la persona afectada por la calificación.
Procede, acordar la sanción a don Jesús Luis de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 7 años, siendo esta extensión de la inhabilitación adecuada a la gravedad de la conducta llevada a cabo, teniendo en cuenta el perjuicio causado, las causas que concurren, y la ausencia de justificación de las conductas denunciadas.
En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 172 LC.
Dice el artículo 172bis.1 de la LC: Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
En relación a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012, con cita en anteriores, completa el sistema indicando
Procede la condena al déficit interesada, en aplicación de la siguiente doctrina.
En cuanto a la condena por el déficit y la irregularidad contable (ausencia de contabilidad), resulta necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, que reza así:
Se establece como límite la cantidad por la que se acuerda el embargo preventivo (1.987.114,27 euros), que es el déficit a dicha fecha, y que se estima proporcionado porque no tiene en cuenta los créditos contra la masa.
En cuanto a las costas, deben imponerse a don Jesús Luis y a la concursada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se estiman sustancialmente las pretensiones de la Administración Concursal y del Ministerio Público.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente las pretensiones formuladas por Administración Concursal de Sistemas de Pontabán, S.L., y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de Pontabán, S.L. debe calificarse como culpable, por concurrir la causa contemplada en el artículo 165.1 de la LC.
2.- que resulta afectada por esta declaración don Jesús Luis.
3.- que acuerdo la sanción a don Jesús Luis de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 7 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- debo condenar y condeno a don Jesús Luis a responder hasta la totalidad del déficit que resulte tras la liquidación, hasta el límite de 1.987.114,27 euros.
5.- debo condenar y condeno a Pontabán, S.L. y a don Jesús Luis al pago de las costas del presente incidente.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
