Última revisión
23/04/2020
Sentencia CIVIL Nº 168/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3022/2017 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100159
Núm. Ecli: ES:TS:2020:812
Núm. Roj: STS 812:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3022/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 18
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3022/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia núm. 196/2017, de 31 de mayo, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 291/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 244/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida Dª Teodora y D. Juan Enrique, representada/o por la procuradora D.ª Ana Vázquez Pastor y bajo la dirección letrada de D.ª Almudena Velázquez Cobos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
· 'Se DECLARE NULA de pleno derecho la siguiente cláusula incluida en el préstamo hipotecario que vincula a la demandada y a la parte actora cuyo contenido literal es el siguiente:
'En todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 6,50 por ciento, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar'.
· Se CONDENE a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y se abstenga de aplicarla en el futuro a mi representada en sede del referido contrato.
· Se CONDENE a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por ésta de más a la demandada durante el desenvolvimiento del préstamo, como consecuencia de la aplicación de la anterior cláusula, a contar desde la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario, incrementada en la que de igual forma se abone de más por la parte demandante a la demandada por el mismo motivo durante toda la tramitación del procedimiento.
· Se CONDENE a la demandada a abonar a la parte actora los INTERESES LEGALES de las cantidades a cuya restitución resulte condenada conforme a lo interesado en el presente Suplico, considerando el término inicial para su cálculo el del día de la realización de cada uno de los abonos realizados por la parte demandante.
· Se CONDENE en costas a la entidad demandada.
'SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO: para el caso de que no resultase atendido el anterior suplico, se dicte sentencia por la que:
· Se DECLARE NULA de pleno derecho la siguiente cláusula incluida en el préstamo hipotecario que vincula a la demandada y a la parte actora cuyo contenido literal es el siguiente:
'En todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 6,50 por ciento, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar.'
· Se CONDENE a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y se abstenga de aplicarla en el futuro a mi representada en sede del referido contrato.
· Se CONDENE a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por ésta de más a la demandada durante el desenvolvimiento del préstamo, como consecuencia de la aplicación de la anterior cláusula, a contar desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, incrementada en la que de igual forma se abone de más por la parte demandante a la demandada por el mismo motivo durante toda la tramitación del procedimiento.
· Se CONDENE a la demandada a abonar a la parte actora los intereses legales de las cantidades a cuya restitución resulte condenada conforme a lo interesado en el presente suplico, considerando el término inicial para su cálculo el del día de realización de cada uno de los abonos realizados por la parte demandante.
· Se CONDENE en COSTAS a la entidad demandada.'
'[...] se acuerde dictar sentencia por la que:
1. Con carácter principal y con desestimación íntegra de la demanda que se contesta, acuerde absolver a mi mandante de todos los pedimentos deducidos contra la misma y todo ello con condena en costas a la actora.
2. Subsidiariamente por opuestos a la pretensión de la demandante de la devolución de los intereses percibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo con anterioridad a la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.'
'Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
'Primero.- Declarar la no incorporación de la estipulación suelo, siendo la estipulación Tercera bis, apartado 6 de la escritura de préstamo hipotecario de 11/5/2012 entre Teodora y Juan Enrique y Abanca Corporación Bancaria, S.A.; manteniendo el contrato su eficacia excepto por la eliminación de la condición general declarada no incorporada.
'Segundo.- Condenar a Abanca Corporación Bancaria, S.A. a restituir a Teodora y Juan Enrique el exceso de las cantidades indebidamente percibido por aplicación de la cláusula declarada no incorporada; así como intereses calculados en la forma explicada en el Fundamento V antecedente.
'Tercero.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada.'
'Desestimando el recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA representada por el Sr. Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas contra Sentencia de fecha 7 (sic) de Noviembre de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada en autos de Juicio Ordinario nº 244-2016 promovidos a instancia de Dña. Teodora y D. Juan Enrique representados por la Sra. Procuradora Dña. Ana Vázquez Pastor, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7.b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con lo que establecen los artículos 80 a 82 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta sistemáticamente estas normas sustantivas, doctrina en la que expresamente se excluye que las cláusulas generales de los contratos suscritos con empresarios o profesionales sean sometidas al segundo control de transparencia o control de transparencia específico para los contratos con consumidores, y en la que asimismo se excluye que, a través de dicho segundo control de transparencia pueda efectuarse sobre tales cláusulas un control de abusividad.
'Segundo.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [ SSTS de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013/3088) y de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016)], que interpreta estos preceptos, doctrina que limita el control de incorporación de las condiciones generales a la constatación de la 'mera transparencia documental o gramatical'.
'Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 1258 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia 367/2016, de 3 de junio de 2016 y sentencia 57/2017 de 3 de febrero de 2017.'
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada, el día 31 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 291/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 244/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada.'
Fundamentos
La finalidad del préstamo era la financiación de la adquisición de una licencia municipal de auto-taxi de Madrid.
En consecuencia, declaró la no incorporación de la cláusula litigiosa y condenó a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.
La Audiencia Provincial, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia, considera que la cláusula no supera el control de incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Lo que no supone hacer un control de transparencia, sino un control de incorporación, que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional. Como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:
' En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC - '[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]'- '.
Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC.
El resto de consideraciones de la sentencia recurrida sobre la buena fe contractual o el abuso de posición dominante son meros argumentos de refuerzo, pues lo decisivo es que la cláusula no fue correctamente incorporada al contrato.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
