Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 168/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 797/2019 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 168/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100172
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2626
Núm. Roj: SAP B 2626:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188153135
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012079719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012079719
Parte recurrente/Solicitante: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., ALTIARE EMPRESA CONSTRUCTORA, SAU, UTE , INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A.U.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Leopoldo Rodes Menendez, Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: RAFAEL RAYA MANRESA, Ana Cristina Just Zuazu
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal
Barcelona, 9 de marzo de 2021
Antecedentes
1. DECLARAR la nulidad por abusivo del contrato de crédito contratista suscrito por las partes el 25 de julio de 2012 así como del anterior de 2 de febrero de 2010.
2. CONDENAR a INFRAESTRUCTURAS al pago a la UTE C-51 de las cantidades adeudadas a la misma a resultas del contrato de ejecución de obra suscrito entre ambas el 29 de enero de 2010 en el plazo máximo de SETENTA Y CINCO (.-75.-) DIAS, en cuanto a la factura número 08/12 contados desde el 4 de junio de 2012, y en el plazo máximo de SESENTA (.-60.-) DIAS, en cuanto a la factura número 03/14 contados desde el 10 de febrero de 2014, CONDENÁNDOSE a INFRAESTRUCTURES al pago de los intereses de demora previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, en su redacción original, que las sumas facturadas devenguen desde el vencimiento de tales plazos máximos de pago hasta la fecha los efectivos abonos realizados por la parte demandada.
Todo ello según se concrete con tales parámetros en ejecución de sentencia, con el devengo también a cargo de INFRAESTRUCTURES de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.
Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .
Fundamentos
Frente a los recursos ambas partes presentaron sendos escritos de oposición.
Opone en primer término la apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba documental que aportó y en la interpretación de la normativa aplicable al supuesto de autos y en concreto al Contrato de Crédito Contratista de 2/02/2010, modificado el 25/07/2012.
La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la improcedencia de acoger este recurso de apelación.
Sentado lo anterior es de significar que el apelante alega la procedencia de la aplicación del R.D.704/1997, argumentando que no se ha valorado toda la prueba, quedándose en el formalismo de la denominación que le da el contrato a la obra, de mejora general y acondicionamiento, añadiendo que no estamos ante un mera reforma, aludiendo al presupuesto y a los kilómetros de construcción y añadiendo que en todo caso queda permitido el método alemany y la posibilidad de financiar las obras mediante este sistema.
No se comparte esta valoración.
Resulta de lo actuado, de forma indubitada, que nos hallamos ante obras de mejora y acondicionamiento de una carretera, sin que el hecho de que la magnitud del presupuesto o las obras, alteren aquel concepto, pues resultan de la propia importancia de la obra ya acometida ,que se pretende ahora mejorar o acondicionar. No puede obviarse que en el Pliego de bases tipo para la licitación, se aduce a la ejecución de las obras de mejora general y al acondicionamiento, nuevamente en el Contrato de Crédito de Contratista de 02/02/2010 se hace alusión de nuevo a este concepto, así como en el resto de documentación al respecto, sin que la envergadura de la obra o su presupuesto pueda alterar el contenido o la naturaleza del contrato.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961, 27-3-1984 (RJ 19841439), 15-6-1981 y otras], conforme a la cual debe prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.
En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece '...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2- 1988 [RJ 1988588], 1-3-1993 [RJ 19932034], 26-1, 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996321, RJ 19961412 y RJ 19962990]).
Por último debe señalarse que el denominado método alemán de trabajo, como ya refiere la resolución de instancia, no fue objeto de discusión, exponiéndose incluso que quedaba validado por el art.111 de la LCSP.
Sigue exponiendo que accedió en dos ocasiones a romper el método alemán en beneficio del contratista y que la resolución de instancia no distingue entre los intereses de demora de los que constituyen compensación financiera, cuando conceptualmente son diferentes de modo que el considerado contrario a la Llei 3/2004 no lo es , ya que el contrato de crédito no permite disponer de una liquidez adicional a expensas del acreedor , dado que por vía del contrato el contratista recibe una compensación por vía del interés financiero que el contratista ofrece, de acuerdo con las condiciones de mercado y que es susceptible de modificación en los casos en que las circunstancias del mercado así lo requieran.
En cuanto al término de pago no cabe sino mostrar conformidad con la resolución apelada y ello dado que partiendo de la existencia de una novación modificativa del contrato de 02/02/2010 con el contrato suscrito el 25/07/2012 , debe de aplicación la Ley 3/2004, de conformidad con lo dispuesto en la D. Transitoria 1ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio , con sujeción a los plazos que establece la D. Transitoria 2ª.
Por su parte, el art. 9 del referido texto legal en su primera redacción, establece que 'serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente. Asimismo, para determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.' Disponiéndose en el número 2 que 'el juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.'
Además, como señala la resolución de instancia, debe estarse al art. 4 del mismo cuerpo legal, relativo a la determinación del plazo, que dispone los plazos de pago que debe cumplir el deudor, concretando:
a) Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
b) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
c) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.
'1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el 'Boletín Oficial del Estado' el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.'
Ello nos sitúa ante la necesidad de valorar la existencia o no de condiciones en las que el contratista sea beneficiario o de otras razones objetivas o de una liquidez adicional, para valorar la existencia o no de la abusividad de las cláusulas.
Y en el supuesto de autos, ante las condiciones pactadas, con un plazo máximo de 5 años y con un financiero inferior al que resulta de aplicar el legal de demora , así como de un interés moratorio , resulta en consonancia con la normativa expuesta, que se benefició únicamente al demandado, no resultando atractivo o de interés alguno para la contratista esas condiciones, que tampoco fueron negociadas, por el propio tipo de contrato, no constando tampoco una especial razón de liquidez.
La STS del TS de 09/10/2015 , que no da lugar al recurso contra la Sentencia del TSJ de Cataluña , Recurso Contencioso-Administrativo nº 407/2011,subraya el carácter abusivo de la cláusula, en la medida en que proporciona al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, aparte de suponer un obstáculo a la libre contratación, restringiendo los posibles contratistas a quienes tengan capacidad económica y técnica y solvencia financiera para soportar la , carga de su coste, yendo más allá de lo que establece la legislación de contratos, recogiendo expresamente: 'En consecuencia, se trata de cláusulas abusivas, en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley de morosidad, en la medida en que proporcionan al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor. En definitiva, no existe otro motivo que pueda justificar estas cláusulas, más que el establecimiento de unas condiciones de pago, en cuanto al plazo y al tipo de interés, que perjudican al contratista respecto de la aplicación de las legalmente establecidas. Además, estas condiciones se establecen en claro perjuicio del contratista-acreedor y en beneficio unilateral del deudor, puesto que no existe contrapartida alguna, en términos jurídicos, que compense la renuncia al cobro de lo adeudado en la forma legalmente establecida.'
Por todo ello no puede acogerse alegación ante la pertinencia de la abusividad contractual que viene decretada, tanto por lo que se refiere al plazo para el pago, como al tipo de interés de demora pactado, resultando pertinente la integración aplicada, siendo ajustado a derecho el criterio de la resolución de instancia y de aplicación la normativa determinada.
Sigue exponiendo que una vez adjudicada la obra, la actora tampoco observó la existencia de vicio alguno, cumpliendo el contrato, de modo que finalizado y liquidado nunca antes se había impugnado .
No puede tampoco aceptarse esta alegación, no siendo la nulidad susceptible de convalidación, sin que tampoco exista acto convalidante alguno . Además no puede obviarse que el ejercicio de la acción se ajusta al plazo legalmente previsto, no habiendo prescrito, y que el primitivo contrato fue objeto de modificación , con la novación suscrita.
Este se centra, inicialmente, a la improcedencia de denegar el interés legal, exponiendo que ni fue discutido por la contra parte, incidiendo así la resolución apelada en incongruencia. Además indica que sí determinó la cantidad relativa al interés moratorio, mostrando disconformidad con la consideración de que la obligación de pago no ha sido impuesta sino a resultas del procedimiento ordinario y de la resolución dictada y con que no se instó la anulación del contrato hasta después de su práctica completa ejecución.
A la vista de lo actuado debe mostrarse conformidad con la valoración de la resolución apelada, no apreciando incongruencia alguna, por cuanto pese a lo expuesto por la apelante, sí se opuso su contraparte al devengo de intereses, negando su pertinencia de forma general en el fundamento de derecho séptimo y peticionando la desestimación íntegra de la demanda en su suplico.
A lo expuesto debe añadirse que conforme a los arts. 1.101, 1.108 y 1109 del C.c., el devengo de esos intereses requiere la existencia de mora y para ello es precisa la existencia indubitada de la deuda y en el presente la estimación que pudiera dar lugar a su abono ha precisado de la tramitación de este procedimiento y la valoración probatoria al respecto.
No resulta baladí, a los efectos del devengo de los intereses, que no se instó acción sino una vez finalizado el contrato, tras su ejecución y si bien el momento del ejercicio de la acción queda a la elección de la actora, no puede ser omitido y desconsiderado a estos efectos.
Es por ello que se muestra conformidad con la resolución de instancia, estando a lo que tiene acordado.
Tampoco puede acogerse esta pretensión, pues pese a lo que expone la recurrente no existe una estimación íntegra ni sustancial de la petición subsidiaria, no habiéndose acogido no solo la pretensión principal sino que en la subsidiaria los plazos apreciados para las facturas no son los mismos, como tampoco se ha acogido la pretensión relativa a los intereses, sin que su desestimación deba valorarse en términos meramente cuantitativos, respondiendo la reclamación a conceptos jurídicos distintos.
El art. 394 de la L.E.C. dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.
La sentencia recurrida, no aprecia la existencia de dudas sino que basa la no imposición en la estimación parcial de la demanda, y no suponiendo esta resolución una modificación de lo que viene dispuesto, debe mantenerse también este pronunciamiento, valorando que el precepto citado impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Acciona Infraestructures S.A y Altiare Empresa Constructora SAU, UTE Ley 1982 de 26 de mayo e Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida de los depósitos en su caso consignados.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
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