Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 168/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1015/2019 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: UTRERA GUTIERREZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 168/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100383
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2538
Núm. Roj: SAP MA 2538:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Dª MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚEZ.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento ordinario 484/2017 del Juzgado mixto nº 3 de Antequera
RECURSO DE APELACIÓN 1015/2019.
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento ordinario 484/2017 del Juzgado mixto nº 3 de Antequera, por Jesús Carlos y Frida, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Ortiz Mora y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Quirós Corral. Es parte recurrida Pedro Miguel representado por el/la procurador/a Sr./a Vida Manzano y asistido por el/la letrado/a Sr. Gómez Pedrosa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se ejercitó por la parte actora, dos acciones acumuladas tendentes a la nulidad contractual de los contratos de arrendamientos rústicos descritos en la demanda, así como una acción reivindicatoria sobre la finca registral indicada en su escrito, alegando, en esencia, que los referidos contratos habían sido concertados por los demandados careciendo de causa lícita o siendo esta falsa, y, por tanto, eran simulados. Respecto a la acción reivindicatoria se alegaba que los demandados detentan la posesión de la referida finca sin título legítimo y privan de ella al actor propietario. Fundamentó sus pretensiones en los artículos 1275 y concordantes, y 348 y 444 y siguientes del Código Civil.
Los demandados se personaron en el procedimiento, contestando la demanda y oponiéndose a la misma en base a los siguientes argumentos:
- Falta de legitimación activa del demandante al ser los contratos impugnados anteriores a la fecha de adquisición de su condición de propietario de la finca litigiosa.
- Que no son nulos los contratos de arrendamientos rústicos descritos en la demanda al tener causa lícita y no ser simulados.
- Que la licitud de tales contratos les legitima para disfrutar como arrendatarios de la finca litigiosa.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, fundamentando dicho fallo en los siguientes argumentos:
- Que el actor está legitimado activamente al tener la condición de titular dominical de la finca y haberse subrogado en los derechos del anterior propietario y, entre ellos, en el de arrendador.
- Que los contratos de arrendamiento son simulados, basando esa conclusión el juez de instancia en que
- Que debía prosperar la acción reivindicatoria al concurrir para ello todos los requisitos exigidos por el C. Civil y la jurisprudencia y sin que operase lo previsto en el artículo 22 de la Ley 49/2003 al haberse declarado nulos los contratos esgrimidos por los demandados.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
- Falta de legitimación activa del demandante, que sustenta en los mismos argumentos que esgrimió en la instancia.
- Error en la valoración de la prueba respecto a la simulación de los contratos cuestionados.
- Aplicación del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
- Inviabilidad de la acción reivindicatoria por tener título para la explotación de la finca litigiosa.
A dicho recurso se opuso la parte actora, ahora recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 458.2 de la LEC.
- Tener el actor legitimación activa ad causam para ejercitar las acciones planteadas en la demanda y referidas a la finca de su propiedad por su condición de propietario de la misma.
- No haber existido error en la valoración de la prueba respecto al carácter simulado de los contratos impugnados.
Si bien es cierto que el recurso interpuesto tiene importantes carencias tanto formales como de fondo, pues hay motivos del recurso como el tercero y cuarto que por su casi ausencia de argumentación o su simplicidad resultan difíciles de contraargumentar y razonar su posible desestimación, el recurso no puede ser rechazado ad limine, pues ello supondría cerrar el acceso a la segunda instancia y vulnerar la doctrina del TC sobre el art. 24.1 CE. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones que configuran ya un cuerpo jurisprudencias consolidado ( SS núms. 62/1989; 121/1990; 31/1992; 51/1992), entiende que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, debiendo los Tribunales a la hora de interpretar y aplicar los requisitos exigidos por la Ley para la formalización de los recursos hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y a la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar tales requisitos procesales los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido con relación a la sanción del cierre del proceso, y además permitir en la medida de lo posible su subsanación.
En aplicación al caso que nos ocupa de las anteriores consideraciones, procede entrar a conocer sobre los distintos motivos alegados por la parte recurrente para oponerse a la sentencia dictada en la instancia.
El motivo se sustenta en que los contratos de arrendamiento que se cuestionan llevaban más de tres años ejecutándose y cuando se formularon el demandante no tenia nada que ver con esas propiedades. Dicha fundamentación es la misma que la alegada en la instancia y que el juez rechaza en la sentencia con una argumentación que esta sala comparte: la adquisición de la finca arrendada por el demandante, en virtud de la adjudicación realizada en el expediente administrativo incoado por la AEAT, supone subrogarse en la condición de arrendador del anterior propietario, haciendo propios los derechos que a este correspondían, y, entre ellos, el de poder instar la nulidad de los contratos en virtud de los dispuesto en el artículo 1302 del C. Civil. Sentada esa premisa, resulta evidente que el nuevo propietario tiene la condición de obligado principal por el contrato presuntamente simulado, y, por tanto y como contratante protegido por la norma, legitimado para instar el proceso en el que se pueda declarar su nulidad.
El segundo argumento esgrimido en este motivo del recurso carece también de sustento, pues se refiere a que los contratos de arrendamiento cuestionados se refieren a fincas sobre las que el demandante no tiene derecho alguno. El petitum de la demanda es claro: las dos acciones que se ejercitan, la de simulación contractual y reivindicatoria, se refieren a la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, no a las demás que puedan verse afectadas por tales contratos, y dicha finca es la que el actor ha adquirido como dueño. Congruente con dicha solicitud la sentencia limita su pronunciamiento estimatorio de ambas acciones a esa finca, y no lo extiende a las demás que hipotéticamente pudiesen encontrarse en la misma situación, por lo que el actor está legitimado para ejercitar dichas acciones en su condición de titular dominical de la finca adquirida.
Una adecuada motivación del rechazo de este motivo exige algunas consideraciones previas sobre la simulación contractual y sobre el error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
a) Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente), o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud, siendo posible, al amparo de la libertad de contratación ( art. 1.255CC) la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea; más ordinariamente no es así, porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley ( STS 18 febrero 1991).
Resalta el TS la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SSTS 13 octubre 1987, 16 septiembre 1988 y 24 abril 1991), correspondiendo a éstos la estimación de la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica ( SSTS 31 enero 1991 y 24 febrero 1993). Para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la
b) Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia ha de recordarse que, si bien esta Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras. Es decir, el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus': acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, y concretamente al error en la valoración de la prueba por la que el juez de instancia llega a la conclusión de que los contratos son simulados, la parte apelante, en la motivación del recurso, no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el juez de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación 'de calado' en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
Pero es que, además, reexaminado el material probatorio en esta alzada (documental, interrogatorio y testifical practicada en la vista) solo se puede llegar a la misma conclusión que alcanza el juez de instancia. En efecto, haciendo un correcto uso de las indicaciones que señala la jurisprudencia precitada sobre los indicios de los que puede deducirse la simulación, la sentencia se basa en la relación de parentesco entre los contratantes (madre e hijo que conviven bajo el mismo techo), dato objetivo e incontestable, así como en el largo proceso administrativo por impagos tributarios que hacía presumir una posible pérdida de las fincas por los embargos trabados y su ejecución por la AEAT (causa simulandi), corroborando el juez de instancia ciertas coincidencias temporales entre el devenir administrativo del expediente y los avatares contractuales de los arrendamientos: variaciones de fincas sin incrementos de rentas y aumento de los plazos de duración sin causa justificada. Finalmente, basa el juez su conclusión simulatoria en la ausencia de cláusulas habituales en contratos de esa naturaleza y en que se concertaron por un precio ínfimo y notoriamente desproporcionado para fincas de esas características.
Frente a las anteriores consideraciones, las alegaciones del recurrente respecto a las pruebas que acreditarían la autenticidad de los contratos no tienen la consistencia necesaria para destruir los claros indicios de simulación antes apuntados. En efecto, no se niega que el arrendatario sea agricultor y que desarrolle tareas como tal en la finca litigiosa, y de ahí su necesidad de alta como autónomo, la petición de subvenciones, alta en cooperativa, cursos y diplomas etc etc, pero ello no desvirtúa la conclusión básica en la que se sustenta la sentencia: que los contratos impugnados tenían por finalidad esencial impedir la pérdida de la explotación de la finca, burlando el legítimo fin del adquirente que era obtener los rendimientos de la misma mediante su explotación directa o mediante su arrendamiento en condiciones equiparables a las del mercado, expectativas ambas que quedaban frustradas si se mantenían los contratos simulados.
De todo ello se deduce que el juicio probático realizado por el juez para concluir que los contratos eran simulados no solo no es erróneo, sino que es acertado por ponderado y ajustado, tanto a la doctrina expuesta sobre la configuración de la simulación como anomalía contractual como a las normas sobre la valoración de la prueba, compartiéndose plenamente en esta alzada ambas conclusiones.
Ambos motivos se analizan conjuntamente dada su escasísimo contenido en el recurso.
El primero de ellos resulta inconsistente, pues la aplicación del artículo 22 de la ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, en cuanto supone la obligación del nuevo propietario de respetar la duración de los contratos de arrendamiento preexistentes, requiere de la licitud de tales contratos, y, precisamente, el objeto de este proceso es la declaración de la nulidad de los mismos por haber sido concertados de manera simulada. Declarada la nulidad, el precitado artículo deviene inaplicable, pues los contratos anulados no pueden desplegar efecto beneficioso alguno respecto al causante de la nulidad ( artículo 1.306 del C. Civil), esto es el arrendatario/codemandado, y la aplicación de dicho precepto de la LAR supone un claro beneficio para dicho arrendatario.
Otro tanto cabe decir respecto a la inviabilidad de la acción reivindicatoria por tener los demandados título legítimo que les ampare, pues sustentada esa alegación sobre su condición de arrendatarios, la declaración por la sentencia de la nulidad de los contratos de arrendamiento supone la desaparición de su legitimación para detentar los predios rústicos, dejando de ser arrendatarios y pasando a ser la de ocupantes intitulados.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Jesús Carlos y Frida.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos y Frida representados por el/la procurador/a Sr/Sra. Ortiz Mora frente a sentencia de fecha 05-06-2019 dictada en el Procedimiento ordinario 484/2017 del Juzgado mixto nº 3 de Antequera y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
