Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 168/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 61/2022 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 168/2022
Núm. Cendoj: 30030370012022100152
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1119
Núm. Roj: SAP MU 1119:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00168/2022
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229180 Fax:968229184
Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MPG
N.I.G.30030 42 1 2018 0023844
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001304 /2018
Recurrente: Guadalupe
Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado: CARLOS PASCUAL ROJO FUENTES
Recurrido: Oscar
Procurador: MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ
Abogado: ANDRES TORRECILLA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 168/22
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de mayo de 2022
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1304/18 - Rollo nº 61/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actor D. Oscar, representado por el/la Procurador/a Dª Miriam Mompeán Bermúdez y dirigido por el Letrado D. Andrés Torrecilla Fernández, y como demandado Dª Guadalupe, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Asunción Pontones Lorente y dirigido por el Letrado D. Carlos Pascual Rojo Fuentes. En esta alzada actúan como apelante Dª Guadalupe y como apelado D. Oscar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1304/18, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por D. Oscar contra Dª Guadalupe condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de siete mil quinientos cuarenta y tres euros y sesenta y site céntimos (7.543,67 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Guadalupe exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Oscar, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 61/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de mayo de 2022 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda, le condena al pago de 7.543,67 € más intereses y costas.
2.- Se alega en el recurso la vulneración del artículo 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la sentencia apelada se aparta de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, incluyendo algunos que no tienen tal carácter como es el destino del préstamo de 9 de mayo de 2011 a la compra de una motocicleta para el actor. Entiende que, en este caso, no procede aplicar el artículo 1258 CC dado que no se reclama por el acreedor a los deudores solidarios, sino que se ejercita una acción de reembolso con apoyo en el artículo 1145 CC que permite alegar excepciones personales entre las partes, considerando que existe una situación de enriquecimiento injusto al ser el actor el único beneficiado de la compra de dicho vehículo, reiterando la necesidad de practicar prueba para justificar la titularidad de la moto. Igualmente, considera que existe error en determinar la titularidad de la cuenta en la que se realizaban los pagos, al ser la misma cotitularidad de ambas partes, como se justifica por los ingresos de nóminas o prestaciones de desempleo de la apelante, sin que se haya probado que todos los pagos fueron realizados con dinero propio del actor, ni se haya resuelto sobre la petición de declaración de cotitularidad de dicha cuenta. Se destaca que no hay prueba sobre el destino del dinero obtenido por el préstamo de 10.000 €, pues la dación en pago de la vivienda saldó la deuda con la entidad de crédito, tratándose de un préstamo personal del actor que no justifica su destino.
En segundo lugar, se alega vulneración del artículo 408 LEC al no procederse a la compensación de crédito solicitada en relación a la cantidad de 2.534,70 € abonados por la apelante para la compra de la moto.
Por último, entiende que no procede la condena en costas al existir dudas de hecho de suficiente entidad para su no imposición.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo, confirmando la sentencia apelada. Niega que exista error alguno en la valoración de la prueba y se ha resuelto de conformidad con los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, habiéndose negado tácitamente el destino del préstamo a la compra de la moto, así como se ha justificado que el ingreso del préstamo de 10.000 € se destinó al pago de deudas de la pareja, por lo que debe de responder de la mitad de dicha cantidad.
Segundo: Inexistencia de incongruencia.
4.- Antes de entrar al fondo del asunto, es conveniente llevar a cabo una serie de precisiones en atención a que en el recurso se alega de forma reiterada la existencia de incongruencia en la sentencia apelada al haber resuelto sobre algunos aspectos que no se correspondían con los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, proclamando la parte apelante la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la vulneración del artículo 24 CE al generarse dicha actuación judicial indefensión.
5.- La base legal que funda la existencia de incongruencia en una resolución judicial viene configurada por el juego conjunto de los artículos 216 LEC, que refleja el principio de justicia rogada en el sentido de que ' los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', en relación con el artículo 218.1 LEC, que refleja el principio de congruencia de las resoluciones judiciales al indicar que ' las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. En atención a dicha base legal las SSTS de 24 de marzo de 2015 y de 1 de julio de 2016 nos indican que ' La doctrina de esta Sala al respecto viene reflejada, entre las más recientes, en sentencia núm. 690/2014, de 9 de diciembre , según la cual «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo )...'.
6.- En relación con los diferentes tipos de incongruencia en los que puede incurrir una resolución judicial, señala la citada STS 450/16, de 1 de julio que, ' ...De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )'.Aunque no se haga expresa referencia, ninguna duda cabe de que la congruencia también debe de ponerse en relación con lo ocurrido en la audiencia previa en el juicio ordinario, en atención a lo alegado por las partes en dicho acto en el que se delimita de forma definitiva lo que constituye el objeto del proceso al que debe darse respuesta judicial.
7.- Desde esta perspectiva debe de anticiparse que este tribunal en modo alguno entiende que existe incongruencia, sino que, al contrario de lo señalado en el recurso, la sentencia es plenamente ajustada a lo que constituye el objeto del proceso tal como quedó fijado en la demanda y en la contestación, esto es, la responsabilidad de la demandada por las cantidades abonadas por el actor en los tres préstamos que se identifican en la demanda. Esta es la pretensión que se ejercita en la demanda, al amparo de la acción de reembolso que autoriza el artículo 1145 CC, y a dicha cuestión da respuesta el juzgador a quo, estimando íntegramente la demanda al entender probado tanto el pago de las cantidades por el actor como el carácter común de dichas deudas. Se podrá estar o no de acuerdo con dicho pronunciamiento, pero lo que nunca puede ser considerado es como incongruente.
8.- Examinada la grabación de la audiencia previa, en la misma se fijaron como hechos controvertidos, básicamente, sí el actor abonó de forma exclusiva tanto el préstamo hipotecario como el personal desde el 1 de febrero de 2015 hasta octubre de 2015, y cuál fue el destino de los diez mil euros correspondientes al préstamo personal concertado por el actor con fecha 29 de julio de 2016. Lógicamente son unos hechos controvertidos suficientemente genéricos para abarcar todas las cuestiones planteadas por ambas partes en su demanda y en su contestación.
9.- Es cierto que en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, el juzgador a quo incluye una serie de cuestiones como objeto de debate que, en principio no podrían incluirse de una forma estricta en los hechos controvertidos señalados, como son las referencias a sí el préstamo personal de 2011 fue solicitado en interés exclusivo del actor para la compra de una motocicleta, si el uso de la vivienda exime a la demandada del pago de los gastos de extinción del préstamo hipotecario o si cabe compensación a favor de la demandada por la mitad de lo pagado en el préstamo personal de 2011. No obstante, lo llamativo es que sea la propia demandada la que se queje de que se resuelva sobre dichos aspectos y alegue una genérica indefensión, cuando todos y cada uno de estos hechos fueron introducidos por la propia demandada en su contestación de la demanda, como alegaciones defensivas para justificar la no obligación de pago de algunas de las cantidades que se le reclaman o incluso pretender, en caso de condena, una compensación con la mitad de lo reconocido como pagado de forma conjunta del préstamo de 2011, que redujese el importe de la deuda. Por tanto, en modo alguno existe incongruencia.
10.- Finalmente, dentro de estas precisiones generales, debemos señalar que no existe indefensión en relación a la no admisión de prueba, pues reiterada la documental solicitada en esta alzada, la misma fue denegada por los mismos motivos que el juzgador a quo en el auto de 12 de abril de 2022, firme al no haber sido recurrido por la parte apelante. En todo caso, debe de añadirse que la prueba sobre la titularidad de la motocicleta a la que se alude en la contestación y que ha sido denegada en ambas instancias, nada aporta a lo que es objeto de este proceso pues, aún aceptando la posición de la parte recurrente de dicha propiedad personal del actor, lo que se reclama se basa en un préstamo personal firmado por ambas partes y que, por ello, determina la condición de deudora de su importe de la apelante. Dicha prueba tendría sentido sí hubiese formulado reconvención reclamando el pago de la mitad de lo abonado por el préstamo de 2011, pero al no hacerlo nada aporta a este proceso.
Tercero: Acción de reembolso.
A) Préstamo hipotecario y personal común.
11.- Centrándonos ya en el fondo del objeto de este proceso, hay que partir de que se reclaman por el actor dos conceptos claramente diferenciados, que deben de ser analizados de forma separada. En primer lugar, se reclama por lo pagado exclusivamente por el actor entre febrero y octubre de 2015, en relación a dos préstamos concertados por la pareja, uno de carácter hipotecario de 21 de marzo de 2006 (6 cuotas por un importe total de 3.124,72 €) y otro de naturaleza personal de 9 de mayo de 2011 (8 cuotas por un valor total de 984,70 €), centrando su petición en el 50 % de las cantidades señaladas, lo que supone 2.054,71 € a cargo de cada uno de los deudores solidarios, que es lo que se reclama a la demandada junto con los intereses de dicha cifra hasta el 29 de julio de 2016, cuando se liquidan definitivamente ambos préstamos, por importe de 141,93 €.
12.- Para justificar dichos abonos se aporta, como documento nº 2 de la demanda, los movimientos de la cuenta abierta en BMN, terminada en 96579, desde el 1 de enero de 2015 al 29 de julio de 2016. En el periodo señalado desde enero a septiembre de 2015 se aprecia que se abonaron las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario (terminado en 2257 como referencia) y del préstamo personal (terminado en 9377) con cargo a dicha cuenta, produciéndose el ingreso por traspaso desde otra cuenta previo al cargo de los recibos de la cantidad de 660 €. La propia demandada aporta como documento nº 4 de la contestación un extracto de una cuenta abierta en Caixabank, en la que el actor cobraba su nómina del SMS, desde la que se hacían los traspasos a la cuenta de BMN para el pago de las cuotas. Por tanto, debe considerarse probado que el actor pagó, después de la separación de la pareja, dichas cuotas con dinero personal, por lo que tiene derecho a reclamar la mitad de dicho importe a la demandada como deudora solidaria.
13.- Este hecho realmente no ha sido negado por la demandada en su contestación, sino que ha opuesto una serie de alegaciones defensivas a las que ya se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior para justificar la no obligación de pago de dichas cantidades, aunque se tratarse de una deuda solidaria de ambas partes. En primer lugar, se alega que la separación de la pareja se produjo a partir del 11 de marzo de 2015 y no en enero de dicho año como se señala en la demanda, por lo que sólo a partir de marzo se podría reclamar el pago de las cuotas abonadas en exclusiva por el actor. Tal alegato no puede ser estimado. Es cierto que se aporta el documento nº 2 de la contestación correspondiente a la solicitud de baja en el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Murcia en el que se indica el cese de la convivencia desde dicha fecha, e incluso que se acepta en la contestación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia (documento nº 3 de la contestación) tal fecha por el actor. Ahora bien, este hecho nada afecta al pago de las cuotas, pues es evidente a la vista de los extractos de las cuentas señalados que desde enero no constan ingresos en la cuenta de Caixabank que pudieran corresponder a la apelante y sí la nómina del apelado, así como que desde dicha cuenta con tales ingresos se hicieron las transferencias a la de BMN para el pago de las cuotas de los dos préstamos citados.
14.- Los otros argumentos empleados para justificar el impago son totalmente intrascendentes. Por un lado, se insiste en que el préstamo personal se obtuvo para la compra de una moto que es propiedad del actor. Se insiste que, aunque ello fuese cierto, ninguna incidencia tiene en el pago de las cuotas de una deuda solidaria de ambas partes, debiendo añadir que dicha cuestión deberá de ser planteada, en su caso, en aquel procedimiento que pueda seguirse para la liquidación de los bienes comunes que haya podido adquirir la pareja durante la convivencia. Hay que añadir que, para poder tener la virtualidad compensatoria pretendida, hubiera sido necesario que se formulase reconvención dado que la deuda de 2.534,70 € que se alega no tiene la naturaleza de deuda líquida y exigible, como requiere la aplicación del artículo 1196 CC. Por otro lado, en relación al préstamo hipotecario, la posesión del inmueble sólo por el actor desde la separación de la pareja no afecta a la deuda de las cuotas del préstamo hipotecario que es lo único que se reclama en este proceso.
B) Préstamo personal del actor.
15.- En segundo lugar, se reclama la cantidad de 5.000 € correspondientes a la mitad de un préstamo personal concertado por el actor con fecha 29 de julio de 2016 (documento nº 4 de la demanda) por importe de 10.000 € y que se afirma que se destinó íntegramente para el pago de las cuotas impagadas de los dos prestamos comunes. Para justificar dicho abono se basa, al igual que en los préstamos comunes, en el extracto de la cuenta de BMN en la que se cargaban las cuotas de los mismos. Y debe anticiparse que este tribunal comparte también el razonamiento judicial en relación al destino de este pago.
16.- No cabe duda alguna de que el préstamo fue concertado en exclusiva por el actor, por lo que, a diferencia de los otros dos préstamos, la demandada sólo estaría obligada a su abono sí el mismo se hubiese destinado al pago de deudas comunes en virtud del principio de solidaridad contenido en el citado artículo 1145 CC y sólo hasta el importe que haya beneficiado al deudor común que no abona dicha cantidad. Ello implica que, en este caso, la deuda que se puede reclamar sólo abarca a la mitad del préstamo, 5.000 €, sin poder extenderse a las cantidades que el prestatario haya podido abonar por el aplazamiento del pago de dicho préstamo, intereses de los que sólo debe de responder el deudor y que en nada benefician a la demandada. La parte actora es consciente de dicha limitación y limita su reclamación a dicha cantidad, más los intereses legales de la misma.
17.- Como bien señala la sentencia apelada, y tal como se puede apreciar del citado extracto de la cuenta corriente, el mismo día en el que se concierta el préstamo personal por el actor, el 29 de julio de 2016, se producen diversos cargos y abonos en dicha cuenta. En primer lugar, el cargo de 9.999 correspondiente a un préstamo con número de identificación NUM000, número que se corresponde con el del préstamo personal como se aprecia en el contrato aportado como documento nº 4 de la demanda. También existe un cargo de 1 euro sobre un contrato con el mismo número, que completa los 10.000 € concedidos. Ello implica que se ha probado el ingreso en la cuenta donde se hacían los pagos.
18.- Sí se continúa examinando el extracto, se aprecia como, con igual fecha 29 de julio de 2021, se hacen cuatro cargos (712,96, 712,96, 183,86 y 1196,97) que se identifican con el préstamo personal de 2011, terminado en 9377. Hay que tener en cuenta que los pagos realizados hasta octubre de 2015 no suponen la extinción del contrato de préstamo de 2011, pues el mismo vencía el 9 de mayo de 2017 al haber sido concertado a seis años, lo que implica que cuando se otorga la escritura de dación en pago y se contrata el préstamo personal por el actor, todavía existía un saldo pendiente de abono del préstamo personal común, tanto por cuotas impagadas como por capital pendiente de vencimiento. Es fácil concluir que dichos cargos fueron suficientes para el pago de la totalidad de la deuda derivada de dicho préstamo personal, extinguiendo la deuda que le correspondía a la parte apelante como deudora solidaria.
19.- Lo mismo puede decirse del préstamo hipotecario. En relación al mismo es ciertamente confuso el extracto de movimientos, pues hay dos cargos por importe de 2.211,11 € y 2.120,74 €, que se imputa al préstamo terminado en 2257, y luego ocho abonos imputados al mismo préstamo. No obstante, la suma tanto de los cargos como de los abonos es idéntica, 4.331,85 €, cifra esta que vuelve a ser cargada, todo ello el mismo día 29 de julio de 2016, bajo el concepto 'aplicar deuda', lo que supone el pago de la deuda pendiente de abono del préstamo hipotecario desde la última cuota pagada hasta el 29 de julio de 2016. Por ello, la dación en pago (documento nº 3 de la demanda, escritura de igual fecha) se hace a partir de un saldo deudor pendiente de pago de 105.978,46 €, que sin duda debe de corresponderse con el capital no vencido y que no incluye las cuotas impagadas y que se abonan con el importe de los diez mil euros señalados.
20.- La parte demandada se ha visto favorecida por dichos pagos al extinguir deudas propias derivadas de contratos en los que fue parte prestataria y, por ello, debe de abonar la mitad de los realizados y que se corresponden con los 10.000 €. Debe entenderse que la condena no se produce por el préstamo personal que el actor contrató, sino por el destino de dicho préstamo y la extinción de deuda propia de la apelante. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto: Costas de esta alzada.
21.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1304/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
