Sentencia CIVIL Nº 168/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 168/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 23/2022 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 168/2022

Núm. Cendoj: 17079470012022100131

Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:4216

Núm. Roj: SJM GI 4216:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120218006834

Concurso voluntario abreviado 471/2021

Sección tercera: determinación de la masa activa 471/2021

Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC) 23/2022 C

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010002322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000010002322

Parte concursada y demandada:, NEW LINE INVEST S.L., PLATJA STRATEGIC INVESTMENTS S.L

Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó, Esther Sirvent Carbonell

Abogado: Heriberto Dalmau Rutllant, Daniel Benítez Rodríguez

Administrador Concursal: GESTION CONCURSAL JURIDICA Y ECONOMICA, S.L.P.

SENTENCIA Nº 168/2022

Juez:Santiago Aragonés Seijo

Girona, 21 de abril de 2022

Antecedentes

Primero.En el Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC) 23/2022 la parte demandante, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL presentó demanda contra PLATJA STRATEGIC INVESTMENTS S.L, NEW LINE INVEST S.L., representados por las Procuradoras Edurne Diaz Tarragó y Esther Sirvent Carbonell y defendidos por los Letrados Heriberto Dalmau Rutllant y Daniel Benítez Rodríguez.

Segundo.La concursada se allanó y el demandado contestó la demanda.

Fundamentos

Primero.El administrador concursal afirma que Cecilio, que ostentó el cargo de administrador social de la concursada hasta el 3 de diciembre de 2019, no estaba facultado para la dación en pago de la finca que constituía el único activo de la concursada, la nº NUM000 INSCRITA en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols al Tomo nº NUM001, Libro nº NUM002, Folio nº NUM003 (inscrita el 30 de junio de 2020 en el Registro mercantil, elevado a público el 18 de diciembre de 2019, nota simple en el documento 6 de la demanda).

El valor de la finca, según la tasación que consta en el concurso de acreedores anterior, el 848/2016, era de 1.790.834,78 €.

El único socio de la concursada era KAB TRADING NV, declarada en concurso de acreedores en Bélgica no autorizó la dación en pago por entender -dice la administración concursal- que existía un diferencial de 347.093,40€ a su favor (valor del immueble menos el valor de las deudas) y, ante la negativa del adquirente a entregarles dicho diferencial, el Sr. Cecilio fue cesado de su cargo en fecha 3 de Diciembre de 2.019 por sospechas de 'consilium fraudis' con el adquirente PLATJA STRATEGIC INVESTMENTS SL.

Revisados los documentos que aporta el administrador concursal junto con el escrito de demanda y los aportados por el demandado, no se aprecia ningún perjuicio para la masa activa.

Se afirma que el valor de tasación que consta en el concurso de acreedores anterior, el 848/2016, era de 1.790.834,78 €. En la demanda también se hace referencia a valores de venta en los años 2009 y 2011 de entre 2,5 y 3 millones de euros.

En la dación en pago el adquirente demandado PLATJA STRATEGIC INVESTMENTS S.L ostenta unos créditos que son satisfechos por la dación en pago de 1.949.760,41 euros. Cosa distinta es que se le de un valor a la finca de 1.790.834,78 euros, que es el mismo que se le dio en el concurso de acreedores anterior. En consecuencia, con la dación en pago se estaban pagando unos créditos de casi dos millones de euros, sin que se puedan tener en cuenta hipotéticos valores de venta de casi diez años atrás a la dación en pago. Resulta significativo que uno de los créditos cedidos al demandado PLATJA STRATEGIC INVESTMENTS S.L sea el del letrado Sr. Dalmau Rutllant por 51.068,05 euros y este sea el que aparece ahora como administrador social de la concursada y por entonces vendedora. Por ello, no se advierte ningún perjuicio patrimonial injustificado, sino más bien el pago de los créditos al único acreedor social.

Segundo. Rescisión concursal: actos perjudiciales para la masa activa

2.1.- Legislación y jurisprudencia

Disponen los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley Concursal:

Artículo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.

Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Artículo 227. Presunciones absolutas de perjuicio.

El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.

Artículo 228. Presunciones relativas de perjuicio.

Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

Artículo 229. Prueba del perjuicio.

Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

Artículo 230. Actos no rescindibles.

En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.

2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.

3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.

Como es sabido, las acciones de reintegración concursales deben ir encaminadas a impedir que el patrimonio del deudor se aminore o devalúe injustificadamente en un periodo anterior al concurso. Por esta razón, se entiende injustificada cualquier disposición patrimonial a título gratuito, mientras existan acreedores con créditos pendientes de cobro. Del mismo modo, estarán no justificados los negocios ruinógenos o los realizados en unas condiciones que suponen una minoración del activo patrimonial del deudor que luego será declarado en concurso.

En derecho concursal el término reintegración tiene un significado más amplio que el literal. Engloba no sólo los supuestos de restitución o devolución al patrimonio del concursado de lo que se juzga no debió salir (ya sean bienes o derechos), sino que alcanza a la impugnación de todos aquellos actos de disposición del deudor, anteriores de la apertura del concurso, que se consideren indebidos o injustificados, desde la perspectiva concursal o extraconcursal.

El término 'acto de disposición'debe entenderse como toda aquella conducta que comporta la disposición, renuncia o pérdida de un derecho de contenido patrimonial, actual o futuro, en cuanto son susceptibles de perjudicar injustificadamente las legítimas expectativas de cobro de los acreedores. De este modo, la noción de acto de disposición patrimonial abarca tanto los contratos y negocios -unilaterales o bilaterales, gratuitos u onerosos-, los pagos -también por compensación- ( STS 692/2012, de 26 de octubre) y las declaraciones unilaterales de voluntad que comportan un sacrificio patrimonial, como el reconocimiento de derechos a favor de terceros o la renuncia de derechos propios.

La jurisprudencia expresamente ha admitido y justificado que la constitución de una garantía ral sobre un bien de su patrimonio, por parte del deudor concursado, tiene la consideración de 'acto de carácter dispositivo sobre el patrimonio', en la medida en que 'implican una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado'( SSTS 100/2014, de 30 de abril y 401/2014, de 21 de julio).

2.2.- Noción de perjuicio en la jurisprudencia

El artículo 71.1 de la Ley concursal no requiere ni la intención fraudulenta del deudor al realizar el acto, ni el consilium fraudis-como en la acción rescisorio por fraude de acreedores del artículo 1291.3 del Código Civil ( STS 653/2016, de 4 de noviembre)- de quienes negocian con él o se benefician del acto de disposición. Además, para que prospere la rescisión concursal no es necesario que el acto objeto de impugnación haya contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, ni tampoco que se haya realizado estando el deudor en estado de insolvencia ( STS 428/2014, de 24 de julio).

La Ley establece una regla general, en el art. 229 TRLC, sobre la carga de la prueba del perjuicio, que se atribuye a quien interese la rescisión del acto de disposición. Y junto a ello añade dos reglas especiales: la primera, presume el perjuicio sin admitir prueba en contrario - iuris et de iure- en dos casos en que, por su propia naturaleza, se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan (art. 227 TRLC); la segunda presume el perjuicio, iuris tantum, en otros tres casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia del perjuicio (art. 228 TRLC). Ello supone, en un orden práctico, que si el acto impugnado puede incadirnarse en alguno de los dos previstos en el art. 227 TRLC, no será necesario probar el perjuicio; y fuera de estos casos, el perjuicio o su ausencia serán objeto de prueba, dependiendo de si operan o no las presunciones del art. 228 TRLC.

El Tribunal Supremo mencionó por primera vez el 'sacrificio patrimonial injustificado'en la STS 622/2010, de 27 de octubre, cuando razonaba:

'Es evidente que la venta se hizo por un precio notablemente inferior al del mercado lo que produjo una disminución del valor del patrimonio de la entidad vendedora constituyendo un sacrificio patrimonial injustificado. Las circunstancias concurrentes no solo no justifican la venta, sino que incluso explican el porqué se realizó una operación que era perjudicial para la vendedora y sus acreedores, y muy beneficioso para la sociedad compradora'.

Más tarde, la STS 629/2012, de 26 de octubre, desarrolló esta noción, que luego ha sido reiterada en sentencias posteriores: SSTS 652/2012, de 8 de noviembre; 100/2014, de 30 de abril; 363/2014, de 9 de julio; 428/2014, de 24 de julio; 631/2014, de1 de noviembre; 41/2015, de 17 de febrero; 58/2015, de 23 de febrero; 112/2015, de 10 de marzo; 124/2015, de 17 de marzo; 199/2015, de 17 de abril; 340/2015, de 24 de junio; 642/2016, de 26 de octubre. La argumentación de la STS 629/2012, de 26 de octubre, era la siguiente:

'(e)l perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso'.

' Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad detrato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

' El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como unsacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer unaaminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.

' La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren paraapreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectadopor alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la cargade probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa'.

2.3.- Momento al que ha de referirse la valoración de la falta de justificación

El hecho de que la rescisión concursal constituya un supuesto de ineficacia funcional, que presupone la validez del negocio o acto de disposición en el momento de realizarse, y que tal ineficacia funcional derive de los efectos perjudiciales que el acto produce para las legítimas expectativas de cobro de los acreedores del deudor disponente, tras la declaración de concurso de dicho deudor, no es obvice para que la valoración de lafalta de justificación del sacrificio patrimonial que comporta elacto de disposición objeto de rescisión deba hacerse ex antey no ex post.

Esto es, el momento temporal relevante para establecer el perjuicio ha de ser el de la realización del acto impugnado, prescindiendo de las circunstancias posteriores que hubieran podido incrementar el valor del bien o derecho objeto de disposición oque hubieran podido alterar la posición del acreedor que fue modificada con el acto impugnado.

Eso no excluye que, en algún caso, también se tengan encuenta circunstancias o hechos posteriores, para acabar de explicar la (in)justificación del acto. Así ocurre con los pagos. Por ejemplo, el pago anticipado, sobre el que se aplica la presunción de perjuicioiuris et de iure del art. 227 TRLC, requiere no sólo que al tiempo de realizarse elpago no esté vencido el crédito que se satisface, sino además queno venciere hasta después de la declaración de concurso.

Para que opere la excepción del art. 230.1.º TRLC, los actos ordinarios realizados en condiciones normales, lavaloración del requisito de que el acto ordinario haya sido realizado en condiciones normales vendrá referida al momento de su realización, pero, lógicamente, tendrá en cuenta circunstancias no sólo coetáneas sino también inmediatamente posteriores que puedan afectar a esta calificación, como es la proximidad en la declaración de concurso.

2.4 Decisión

Se aportó al Notario autorizante acuerdo social de 30 de noviembre de 2019 del ahora concursado en el que autorizó la dación en pago para el pago de 1.949.760,41 euros a PLATJA STRATEGIC INVESTMENTS S.L. En dicha fecha el administrador social tenía el cargo vigente.

Finalmente, hasta el 30/06/2020 no se inscribió en el Registro Mercantil el cese del administrador social Sr. Cecilio, en base a una escritura pública de 18 de diciembre de 2019, por lo que no se puede presumir el conocimiento de la revocación del cargo de administrador por parte del adquirente. Por otra parte, se acompaña en el documento número 9 un correo electrónico, fechado el 3 de diciembre de 2019, en el que se anuncia al Sr. Cecilio (si es que se ha enviado tal correo) que se ha iniciado el procedimiento oportuno para sustituirlo como administrador. Resulta materialmente imposible que se anuncie el 3 de diciembre de 2019 el cese del administrador y que el mismo día 3 de diciembre de 2019 se nombre a nuevo administrador social precisamente al Letrado de la concursada y que el 16 de enero de 2019 cedió al comprador el crédito derivado de sus honorarios profesionales por 77.271,96 euros al comprador PLATJA STRATEGIC INVESTMENTS S.L (anexo 1 de la escritura de dación en pago).

Finalmente, como destaca el demandado, el concurso de la sociedad belga propietaria de la concursada fue archivado en su país y cabe destacar que en el momento de la dación ningún perjuicio se podía originar dado que no había ningún crédito pendiente de pago -salvo la ejecución del bien- y ese fue precisamente el motivo de la conclusión del concurso.

Con la inexistencia de perjuicio, el allanamiento de la concursada carece de cualquier clase de efecto.

En definitiva, se desestima la demanda.

Tercero.Costas

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas al demandante.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Laura Pages Aguadé en representación del ADMINISTRADOR CONCURSAL DE NEW LINE INVEST S.L. Con imposición de las costas al demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Juzgado dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, el depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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