Última revisión
14/07/2004
Sentencia Civil Nº 169/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 190/2004 de 14 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 169/2004
Núm. Cendoj: 19130370012004100312
Núm. Ecli: ES:APGU:2004:299
Núm. Roj: SAP GU 299/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA
Telf: 949-20-99-21
Fax: 949-20-99-25
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 1 0100215 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 190/2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 717/2002
RECURRENTE: HINOSOFT, S.L. (HINOJOSA SOFTWARE Y COMUNICACIONES S.L.)
Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ
Letrado/a: CASIMIRO M OLERA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: INFINITY SYSTEM, S.L.
Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Letrado/a: DANIEL DEL CERRO LINAZA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 169/04
En Guadalajara, a catorce de julio de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 717/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 190/2004, en los q ue aparece como parte apelante HINOSOFT, S.L. (HINOJOSA SOFTWARE Y COMUNICACIONES S.L.) representado por l a P rocurador a D ª . LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. CASIMIRO MOLERA RODRIGUEZ , y como parte apelada INFINITY SYSTEM, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. DANIEL DEL CERRO LINAZA , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado /s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 16 de diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Lydia Peña Díaz en el nombre y representación de la entidad mercantil H i nos oft (Hinojosa Software y Comunicaciones S.L.), debo ab solver a la demandada, la también mercantil Infinity System S.L., representada por el Procurador D. Antonio Emilio V ere da Pa lomino, de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, condena n do a la parte actora al pago de las costas causadas en la presente instancia ".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HINOSOFT S.L. (Hinojosa Software y Comunicaciones S.L.) , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de julio.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la mercantil HINOSOFT, la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida en reclamación de la suma de 4.942,85 €, correspondiente al precio abonado por cuatro equipos informáticos vendidos por la demandada, INFINITY SYSTEM. Como primer motivo de impugnación se aduce la existencia de importantes errores en la resolución apelada, por cuanto se afirma que la reclamación de cantidad se articuló sobre la base del crédito que la actora ostenta frente a la interpelada, sin que se ejercitara acción resolutoria del contrato de compraventa concertado entre los litigantes, por cuanto se dice que la resolución operó con anterioridad a la litis; a lo que se añade el error existente en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida ya que, pese a lo en ellos afirmado, es lo cierto que la demandada no contestó a la demanda, quedando en situación de rebeldía procesal. Comenzando con el examen de este último alegato, no está de más indicar que bien es verdad que la demanda no se tuvo por contestada al haberlo sido fuera de plazo, como resulta de la providencia de fecha 17-2-2003; si bien tal equívoco que afecta únicamente a los antecedentes de la sentencia de instancia resulta intrascendente a los fines pretendidos, esto es, en orden a lograr un pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora, cuyo éxito depende de que queden acreditados los hechos básicos que sirven de sustento a la demanda deducida; extremo que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO .- Se invoca por la recurrente el error en que incide la juzgadora al estimar ejercitada una acción de resolución contractual, cuando lo realmente planteado en la demanda es una reclamación de cantidad. En relación con este alegato, cierto es que el enfoque que la juez de instancia da a la pretensión actora es el relativo a la resolución contractual, lo que resulta acertado desde el momento en que lo reclamado en la demanda fue el importe de las mercancías que habían sido adquiridas a la demandada; de manera que lo verdaderamente solicitado es la devolución del precio pagado por la compra de aquellas, lo que obviamente sólo podía prosperar en el supuesto de que mediara causa de resolución de la compraventa, como acontecería en el supuesto de inhabilidad de los equipos informáticos adquiridos por la actora, o en el caso de que resultara acreditado un acuerdo entre las partes en orden a dar por resuelto el contrato; puesto que de otra manera mal se entiende que pueda la demandante afirmar ostentar un crédito frente a la interpelada, cuando en la demanda no se afirmaba más relación entre los litigantes que la derivada de la compraventa de los equipos. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que establece que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SSTS de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990); empero, como señala la STS núm. 954/1999 de 15 noviembre (RJ 19998865), tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna, pues en tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, SSTS de 28 de febrero de 1989, 4 de abril de 1990, 30 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998, entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada (SSTS de 14 de junio de 1988 y 4 de abril de 1990); en sentido análogo STS núm. 978/1999 de 15 noviembre (RJ 19998217) que recuerda que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria, en este caso del comprador, requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia, al concurrir los supuestos legales del artículo 1124 del Código Civil; en los mismos términos STS núm. 383/1998 de 29 abril (RJ 19982601) que añade que la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo, con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la Sentencia de 21 marzo 1994). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (así lo dice expresamente la Sentencia de 11 diciembre 1993, en un proceso de error judicial). Lo que conduce al tema de resolución unilateral, que no es lícita a no ser que se trate de contrato «intuitu personae», basado en la confianza, en cuyo caso la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato; en idéntico sentido la STS núm. 107/2000 de 14 febrero (RJ 2000822) que reitera, con cita de la de 14 de noviembre de 1962, que el incumplimiento como causa de resolución, si la parte no la acepta, exige para su eficacia que se ejercite jurídicamente la correspondiente petición de que así se declare, sin sustraer a la otra parte la posibilidad de demostrar su voluntad de cumplir. Asimismo la STS núm. 114/2003 de 14 febrero (RJ 20031018) señala que el art. 1.124 CC faculta a quien cumplió para resolver extrajudicialmente el contrato con obligaciones recíprocas cuando el otro contratante no ha cumplido lo que le incumbe, siendo precisa la declaración judicial para declarar la procedencia de la resolución si no la acepta o no se muestra conforme la parte a quien se atribuye el incumplimiento. Esta doctrina jurisprudencial permite comprender por qué la juez a quo centra la litis en la averiguación de la existencia de causa de resolución de la compraventa concertada entre las mercantiles contendientes, puesto que únicamente en el supuesto de estimarse que aquella concurre será posible afirmar la procedencia de acoger la pretensión deducida, a saber, la devolución del precio abonado por los equipos informáticos, o en el supuesto de que resultara demostrado que medió una resolución del contrato por acuerdo de las partes o una aceptación por la interpelada de la resolución unilateral llevada a cabo por la demandante. Y estas reflexiones nos conducen a afirmar que en ningún error incurre la juzgadora en el planteamiento jurídico de la cuestión controvertida; siendo lo procedente entrar a examinar la pretensión ejercitada en la demanda.
TERCERO .- Sentado cuanto antecede, se observa que el pronunciamiento impugnado obedece a dos razones esenciales, de un lado, a la falta de acreditación de la existencia de defectos en los equipos informáticos vendidos y, de otro, a la inexistencia de una aceptación por la demandada de la resolución contractual pretendida de contrario, ni de un reconocimiento acerca de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de aquellos que se le imputaba en la demanda. Son básicamente estos argumentos los que han determinado la desestimación de la demanda, los cuales íntegramente comparte esta Sala por corresponderse con el resultado de la prueba practicada, en los términos que ha sido ponderada en la instancia; además de resultar acertada la conclusión alcanzada desde la perspectiva de la respuesta jurídica que merece la pretensión actora. Así, en lo que respecta a las deficiencias, es menester recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial que exige, para que proceda la resolución del contrato, la prueba de los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían estando encomendadas la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4º) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y 5º) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso, STS de 28 febrero 1989 (RJ 19891409); por otra parte, la STS núm. 1014/1994 de 14 noviembre (RJ 19948485) incide en la necesidad de que se acredite un incumplimiento contractual imputable al vendedor, esto es, que el material adolecía de un defecto total de funcionamiento; añadiendo que ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del mismo Código, doctrina aplicable al caso de las compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 enero 1992 (RJ 1992273) que «los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitorias y «quanti minoris», integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquéllos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -Sentencias de 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970- o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -Sentencia de 14 marzo 1973 (RJ 1973981)-»; y la de 7 de abril de 1993 (RJ 19932798) afirma que «se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil»; en sentido análogo STS núm. 914/2000 de 14 de octubre (RJ 20008805) que recuerda que la inhabilidad del objeto vendido ha de nacer de defectos que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998 [RJ 19987546]). Siendo lo cierto que en el caso enjuiciado no queda acreditado que los equipos adolecieran de los defectos denunciados, como certeramente razona la juzgadora a quo, toda vez que la documental aportada acredita que sólo uno de los equipos fue reparado, infiriéndose del documento nº 34 que se procedió al cambio del Barebone, no existiendo constancia de que tras dicha reparación se produjeran problemas de funcionamiento; circunstancia a la que se suma que los restantes equipos fueron revisados por el servicio técnico de la interpelada tras ser devueltos por la demandante, sin que se detectaran fallos de funcionamiento, a excepción del advertido en uno de los equipos que fue debido a un problema en el sistema operativo o software, extremo respecto del cual fue elocuente la testifical del Sr. Montalvo, encargado del servicio técnico, quien aseveró que los equipos que llevó el cliente se revisaron, detectándose problemas en el sistema operativo de uno de ellos, lo que por no afectar al hardware no resultaría imputable a Infinity System, como bien concluye la sentencia apelada; siendo también evidente que de la documental aportada y la testifical de los empleados de la interpelada, que fueron las únicas pruebas propuestas por la propia actora en orden a acreditar el incumplimiento afirmado en la demanda, en modo alguno queda probado que los equipos informáticos presentaran defectos de funcionamiento susceptibles de constituir motivo de resolución de la compraventa concertada; puesto que no se ha demostrado de una manera objetiva -y con capacidad de convicción bastante- esa inhabilidad total y absoluta que se imputa a dichos aparatos que pudieran haber justificado la resolución del contrato; siendo reiterada la jurisprudencia que proclama que la determinación de la existencia o no de incumplimiento contractual es cuestión de hecho, como tal de la soberana apreciación de los juzgadores de instancia cuyas conclusiones al efecto han de ser respetadas y mantenidas en tanto no resulten desvirtuadas por haber incurrido la Sala «a quo» en error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de las normas reguladoras de la misma, STS núm. 696/1999 de 30 julio (RJ 19996357). En el presente caso, inalterada la declaración fáctica de la instancia de no resultar probada la inutilidad de los equipos vendidos para servir al fin a que iban destinados y, por tanto, falto de prueba el incumplimiento de su obligación por la vendedora recurrida en que se fundaba la pretensión ejercitada, no cabe por más que compartir la conclusión de que por esta vía no sería factible acoger la reclamación de cantidad entablada, dado que a ello sólo habría lugar en el supuesto de que se estimase concurrente una causa resolutoria de la compraventa que facultara a la actora a optar por la devolución del precio.
CUARTO .- Dicho lo que antecede, nos queda por abordar la cuestión relativa a la existencia de una resolución extrajudicial del contrato aceptada por la contraparte, alegato al que van encaminados los esfuerzos de la recurrente, toda vez que viene a sostener en el recurso que existe a su favor un crédito derivado de esa previa rescisión de la venta. En apoyo de esta aseveración se invocan los documentos nº 40 y 41 de los de la demanda, de los que se pretende inferir que el contrato quedó resuelto entonces; aserto que no puede ser aceptado puesto que, como afirmaron las recepcionistas que suscribieron los documentos precitados, la expedición de los mismos tuvo por objeto servir de recibo de la recepción de los portátiles entregados por la demandante, sin que ninguna de dichas empleadas estuviera facultada para autorizar la devolución del precio; autorización que no consta que mediara por parte de la interpelada, extremo en el que fueron contestes todos los testigos; siendo lógico concluir que lo documentado no fue más que la recepción de los equipos lo que en modo alguno comportaba la obligación de la demandada de devolver el importe pagado por los mismos, y mucho menos una aceptación de la resolución unilateral de la compraventa pretendida de contrario; siendo precisamente tal desistimiento lo que se ha acreditado en la litis, puesto que lo que se infiere es que la actora, alegando supuestos defectos en los equipos y al margen del procedimiento que se solía seguir en tales supuestos, como es el atinente a la remisión de la mercancía para su revisión por el servicio de asistencia técnica expidiéndose el oportuno código de reparación -lo que solamente se demuestra respecto de uno de los equipos (documento nº 34)-, procedió a devolver los portátiles sin que mediara esa previa comprobación técnica, personándose en la empresa demandada donde dejó depositados los equipos, entrega por la que se expidieron los oportunos recibos -documentos nº 40 y 41-, siendo entonces cuando se procedió a su revisión sin que se detectaran otros fallos que el relativo al software de unos de los equipos; y esta devolución, desde el momento en que no se demuestra que mediara defecto de funcionamiento, no puede ser declarada procedente, como apunta la STS núm. 282/1995 de 23 marzo (RJ 19952058) al señalar que el comprador no puede exigir el pago del precio de unas devoluciones no aceptadas, ni reconocida su legalidad, a lo sumo, y para evitar cualquier clase de enriquecimiento sin causa, podría pedirse solamente la recuperación de la mercancía incorrectamente devuelta al vendedor; siendo de añadir que tampoco consta que por la interpelada se reconociera la procedencia de la devolución del precio a través de los documentos ut supra mencionados, a los que no cabe atribuir otra significación que la precitada, dado que resulta lógico que el vendedor no acepte devolver el precio en tanto en cuanto no compruebe los defectos o fallos de los productos vendidos, comprobación que aconteció con posterioridad a que se expidieran dichos recibos; reconocimiento que tampoco resulta del correo electrónico remitido por la demandada, obrante al folio 77 de los autos, ya que en él no se ofreció en ningún caso la devolución del precio, que es precisamente lo que interesa la actora con su demanda, estando sólo dispuesta, en su caso, a la sustitución de los equipos, circunstancia ésta de la que tampoco cabe deducir la existencia de una anuencia en cuanto a la resolución del contrato con el efecto pretendido de recuperar el precio pagado por los equipos. En consecuencia, debe compartirse íntegramente la conclusión de la instancia por ser acertada, tanto desde el punto de vista de los hechos acreditados como desde una perspectiva jurídica, lo que comporta que el recurso deba ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, incluido el pronunciamiento en costas emitido, habida cuenta que la demanda ha sido rechazada no advirtiéndose dudas fácticas o jurídicas que puedan servir de excepción al criterio del vencimiento, que es el que con carácter general prevé el artículo 394.1 LEC, siendo de advertir además la apreciación de la existencia de tales dudas debe considerarse que compete, en principio, al Juzgador de Instancia, con exclusión de las que artificiosamente las partes pretendan aparentar a fin de eludir una condena en costas; dudas que, pese a lo argumentado por quien apela, no fueron advertidas por la titular del órgano judicial y que tampoco se aprecian por esta Sala, bastando con remitirnos a la fundamentación de la presente resolución o a la propia de la sentencia de instancia para descartar su concurrencia; de ahí que proceda el rechazo también en este particular del recurso deducido, cuya íntegra desestimación comporta que se impongan a la parte recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por HINOSOFT S.L. (Hinojosa Software y Comunicaciones S.L.) , confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
