Última revisión
28/05/2004
Sentencia Civil Nº 169/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 41/2004 de 28 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 169/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100240
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1423
Núm. Roj: SAP MU 1423/2004
Encabezamiento
ROLLO N° 41/04
Ilmos.Sres.
Don Antonio Salas Carceller
Presidente
Don Francisco J. Carrillo Vinader
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº169
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 952/02 -Rollo nº 41/04-,en los que figuran como demandantes don Marco Antonio y don Romeo, representados por el Procurador Sr. Martínez-Abarca Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. García Morcillo y en esta alzada por la Letrada Sra. Hernández Martínez, y como demandado don Esteban como DIRECCION000 de la mercantil Carnicerías Núñez Mompeán S.L., representado por la Procuradora Sra. Martínez Pardo y defendido por el Letrado Sr.Ruiz Alarcón, versando sobre elevación de contrato de compraventa a escritura pública; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO":«Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. Romeo debo absolver y absuelvo a Carnicerías Nuñez Pompean S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."
Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por ambas partes recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaban la impugnación, los que fueron admitidos a trámite dándose traslado respectivo a la parte contraria para contestación, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, admitiéndose documentos presentados por la parte actora con su recurso, el cual quedó pendiente de resolución señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2004.
Tercero.- En la tramitación de la presente alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Procede resolver en primer lugar sobre la impugnación que, mediante recurso de reposición, ha formulado la representación de la parte actora contra la providencia dictada por este tribunal en el presente Rollo con fecha 16 de abril de 2004, dado que quedó para resolver mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo pasado estando señalada la votación y fallo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para el siguiente día. La referida providencia resolvió no haber lugar a la admisión de nuevos documentos aportados por dicha parte mediante escrito presentado con fecha 2 de abril de 2004, en el que se afirmaba que la presentación de tales documentos se hacía en virtud de lo acordado por la Sala en su auto de 4 de marzo anterior, cuando dicho auto lo que resolvió fue la admisión de los documentos que se habían presentado con el escrito de interposición del recurso de apelación y que obraban ya en autos. En consecuencia no procedía la incorporación de tales nuevos documentos, cuya aportación no se amparaba en lo dispuesto por el artículo 460.2-3ª, única causa que podía justificar su admisión y, en consecuencia, no procedía reponer la providencia dictada.
Segundo.- Los actores don Marco Antonio y don Romeo interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Carnicerías Núñez Mompeán S.L., en la persona de su DIRECCION000 don Esteban, interesando la elevación a público de un contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 24 de octubre de 2001 (documento n° 1 de la demanda) y que, en relación al mismo, se formularan los siguientes pronunciamientos: a) Que los actores han cumplido con su obligación de pago de parte del precio aplazado establecido en el contrato privado de compraventa; b) Que se condene a la parte demandada a otorgar la correspondientes escritura de compraventa, elevando a pública la adquisición realizada mediante documento privado; c) Que se condene a la demandada a efectuar y otorgar cuantos actos y documentos sean necesarios a fin de posibilitar la inscripción de la finca objeto de esta litis a favor de los actores en el Registro de la Propiedad que corresponda; d) Que se condene a la parte demandada a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora y negativa a otorgar la correspondiente escritura pública, lo que se fijará en ejecución de sentencia; y e) Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas.
Dicha demandada se opuso a la demanda interesando su desestimación por haber quedado resuelto el contrato ante la falta de pago del precio por los compradores en el plazo pactado.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas, habiendo sido recurrida en apelación por ambas partes litigantes.
Tercero.- Recurso interpuesto en nombre de los actores don Marco Antonio y don Romeo.
Se interesa en dicho recurso la estimación de los pedimentos de la demanda con revocación de la sentencia dictada, añadiéndose nuevas pretensiones al haber sido posteriormente vendida la misma finca a otra sociedad, entendiendo la parte recurrente que se trata de un contrato nulo por simulación.
La cuestión a resolver es la de si ha de reconocerse eficacia a los requerimientos resolutorios efectuados por el vendedor por vía notarial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil por falta de pago del precio pendiente, que alcanzaba la cantidad de 96.161,94 euros, cuyo plazo finalizaba el 31 de marzo de 2002 según la cláusula cuarta del contrato de 24 de octubre de 2001. Tales requerimientos se efectuaron con fecha 13 de mayo de 2002 al comprador don Marco Antonio (documento n° 6 de la contestación a la demanda), con fecha 21 de mayo de 2002 al comprador don Romeo (documento n° 7), nuevamente con fecha 5 de junio de 2002 a don Marco Antonio (documento n°8) y, por último, a ambos en fecha 16 de agosto de 2002 (documento n°9), sin que ninguno de ellos mereciera contestación por parte de los referidos compradores, que no han justificado haber entregado cantidad alguna distinta de los 30.050,61 euros que se pactó como entrega inicial.
La STS,1, de 11 de marzo de 2002, afirma que «la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1504 del Código Civil contempla el requerimiento al deudor como un acto obstativo al pago y declarativo de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato (entre otras, SSTS de 2 de diciembre de 1993 y 25 de febrero de 2002), de modo que sólo queda abierta la finalidad de pagar en tanto no haya requerimiento propiamente resolutorio (aparte de otras, SSTS de 16 de marzo de 1995 y 25 de febrero de 2002)». Por su parte la de 18 de marzo de 2003 nos dice que puede «revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del TS de 10-3- 1983), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (S. del TS 18-11-1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-1985)».
En el caso presente la justificación alegada por los compradores para dejar de pagar la parte del precio pendiente era la discordancia de superficie existente entre el título de la parte vendedora y la consignada en el contrato, siendo así que, por causas que se desconocen, se pasó de celebrar un primer contrato en el que se fijaba la extensión de modo acorde con el título del vendedor y se fijaba el precio de la finca en 21.000.000 pesetas, a un nuevo contrato de 24 de octubre de 2001 por el que, manteniendo igual precio, se fijaba una superficie mayor.
Pero como sostiene la STS,1ª, de 31 de enero de 2001, entre otras muchas, «la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes». En el caso, ni siquiera se justifica la verdadera extensión de la finca y es claro que se vendió como cuerpo cierto y con precio fijado a tanto alzado, por lo que no cabe atribuir incumplimiento alguno a la parte vendedora y, en consecuencia, no podía prosperar la demanda cuya pretensión principal se centraba en la exigencia por los compradores de cumplimiento por la parte vendedora de un contrato que había sido legalmente resuelto con anterioridad por falta de pago del precio pendiente.
Tampoco resulta acogible la postura de la parte actora sobre un aplazamiento "sine die" de la obligación de pago del precio pendiente a la espera del resultado de la reclamación hecha ante la oficina del catastro para modificar la cabida de la finca, puesto que, en cualquier caso, la resolución denegatoria de la Gerencia Territorial del Catastro se produjo en fecha 14 de junio de 2002 y el último de los requerimientos formulados a los compradores por el vendedor es de 16 de agosto siguiente. No puede aceptarse la manifestación que los actores hacen en su recurso referida a que desconocían la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro hasta la fecha de interposición de la demanda, pues ello se contradice con sus anteriores manifestaciones contenidas en el hecho séptimo de la demanda, según las cuales, a la vista de dicha resolución, se pusieron en contacto con la parte vendedora a fin de acordar definitivamente el precio que restaba por pagar y el día y hora de formalización de la escritura pública, y además encargaron la confección de un presupuesto para la construcción de una vivienda unifamiliar, así como el cerramiento y acondicionamiento de la finca. Lo cierto es que, como refleja la sentencia impugnada, ni siquiera con la presentación de la demanda se ofreció o consignó el pago de la parte de precio pendiente, ni se instó su fijación por el Tribunal, limitándose la parte actora a instar el cumplimiento de los derechos que entendía que le correspondían sin voluntad de cumplir con sus obligaciones.
Cuarto.- Recurso interpuesto en nombre de la demandada Carnicerías Núñez Mompeán S.L.
Se solicita por dicha parte que se revoque la sentencia apelada en el particular por el que no hace especial declaración sobre costas de primera instancia, entendiendo la parte apelante que dichas costas han de ser impuestas a los actores según lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido desestimada la demanda. No obstante, el juzgador recurrido razona suficientemente en el fundamento jurídico quinto de su sentencia sobre las razones que le llevaron a no hacer el pronunciamiento que se solicita, aludiendo no solo a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también a lo establecido en su artículo 247 sobre la buena fe procesal, que establece sanciones económicas para la parte que faltare a ella. Así se entendió que la parte demandada faltó a dicha buena fe al vender la finca litigiosa mientras se sustanciaba el proceso, pues si bien es cierto que, producido el requerimiento resolutorio del artículo 1.504 del Código Civil, el Juez no puede conceder nuevo término, también lo es que en el actual proceso se discute la validez de tales requerimientos por cuanto afirmaban los actores (compradores) que la demandada (vendedora) no había cumplido por su parte con aquello a lo que se había obligado. En consecuencia, ha de ser rechazado igualmente dicho recurso.
Quinto.- Siendo recurrentes ambas partes y desestimándose sus respectivos recursos, no procede hacer especial declaración sobre costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que con desestimación de los recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de los actores don Marco Antonio y don Romeo y de la demandada Carnicerías Núñez Mompeán S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Murcia en juicio ordinario nº 952/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 4 de septiembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sin especial declaración sobre costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe otro recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
