Sentencia Civil Nº 169/20...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Civil Nº 169/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 421/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 169/2004

Núm. Cendoj: 35016370042004100116

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:487

Núm. Roj: SAP GC 487/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la cláusula sobre los gastos por devolución tiene carácter indemnizatoria o liquidatoria eximiendo a la entidad financiera de la obligación de acreditar los gastos de gestión para cobrar los recibos estableciéndose al efecto una cantidad fija por recibo devuelto y, siendo cierto que se ha producido la devolución de once recibos impagados y produciendo ello gastos de gestión para la entidad financiera.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo (Ponente) Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán

D. Victor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de G. C., a 12

de Febrero de 2004.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife en los autos referenciados, seguidos a instancia de GMAC España, S. A. de Financiación, parte apelante y apelada, representada por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez y dirigida por el Letrado don Antonio Tegedor de Ron, contra don Juan Luis , parte apelante y apelada, representado por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado don Ángel Medina Jiménez y contra don Gonzalo , siendo ponente el Sr. Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife se dictó sentencia en los citados autos de fecha 17 de febrero de 2003 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gemac España, S. A. De Financiación contra don Juan Luis y don Gonzalo condena solidariamente a los demandados, en concepto de prestatario y fiador solidario respectivamente, a abonar a la actora la cantidad de 1594,87 euros, en concepto de principal, más la suma de 180,22 euros por los intereses vencidos, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y por el demandado don Juan Luis , que fueron admitidos a trámite y del que se dio traslado a la contraparte oponiéndose a los mismos en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, quedando señalados los autos para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la sustanciación de esta alzada se han cumplido en lo esencial las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Juan Luis . En primer lugar observamos la existencia de una defectuosa preparación del recurso de apelación interpuesto por el referido demandado contra la sentencia de primera instancia, por cuanto se limita a citar la resolución recurrida pero no expresó cuales eran los pronunciamientos del fallo que impugnaba tal y como exige el art. 457.2 de la LEC, y ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación. No obstante, de admitirse, el recurso tampoco puede prosperar dándose por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos esgrimidos por la iudex a quo en evitación de inútiles reiteraciones. En efecto, el recurrente insiste en la nulidad del contrato de préstamo de financiación a comprador de bines muebles suscrito con la actora GMAC España, S. A. De Financiación, en fecha 25 de mayo de 2000, para la adquisición de un vehículo de motor, cuando faltaban, al hoy recurrente, poco más de tres meses para cumplir la mayoría de edad. Al efecto, al no existir precepto legal alguno que impida una vez alcanzada la mayoría de edad la ratificación del contrato celebrado cuando era menor, teniendo a la sazón 17 años y 9 meses de edad, dicho contrato, ante la posibilidad de su ratificación, no es inoperante, al no producir el consentimiento prestado cuando era menor la inexistencia absoluta, como la origina la incapacidad de los locos y sordomudos, por cuanto los menores pueden ratificar los contratos celebrados una vez llegados a la mayoría de edad, ya de manera expresa o bien tácitamente dejando pasar el plazo de los 4 años que el CC señala para el ejercicio de la acción de nulidad (arts. 1300 y 1301 CC) (Cfr. TS 1.ª S 19 Dic. 1977, STS 1.ª S 21 May. 1984)

La sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), de 14 enero en el recurso de apelación núm. 32/1998, expresaba en este ámbito,

"A este respecto, y ante asuntos como el que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1984 (citada por la parte apelante) es clara cuando asegura lo que a continuación sigue:

«Que la Jurisprudencia de esta Sala en trance de enfrentarse con temas que guardan una indudable semejanza con el aquí debatido y que constituye lo que es materia de fundamental trascendencia para la decisión del recurso, ya hubo de proclamar, en el segundo considerando de la Sentencia de 29 noviembre 1958 que era reiterada su doctrina - Sentencias de 17 junio 1904, 25 junio 1908 y 3 julio 1923, entre otras- que al no existir precepto legal alguno que impida a los mayores de edad, la ratificación de los contratos o negocios jurídicos celebrados en el momento de su perfección por persona que fuera menor, teniendo a la sazón 17 años de edad, dichos contratos, ante la posibilidad de su ratificación, no eran inoperantes, al no producir la falta de consentimiento del menor la inexistencia absoluta, como la origina la incapacidad de los locos y sordomudos, por cuanto los menores pueden ratificar los contratos celebrados una vez llegados a la mayoría de edad, ya de manera expresa o bien tácitamente dejando pasar el plazo de los 4 años que el texto señalaba para el ejercicio de la acción de nulidad (arts. 1300 y 1301 del CC), criterio que, ratificado por la Sentencia de esta propia Sala de 19 diciembre 1977 en el sentido, además, de que si bien el consentimiento de los menores no emancipados puede ser impugnado, en razón a la prohibición contenida en el art. 1263 CC, ello no obsta para que después de haber dejado de serlo puedan confirmar los contratos en consonancia con lo dispuesto en el art. 1311, ya que la ratificación del contrato celebrado por el menor, una vez llegado a la mayor edad, purga el vicio originario que pudo dar lugar a la nulidad, lo que hace que, no obstante haberse discutido por la doctrina científica e incluso por la legal, sancionada por otras sentencias de este Tribunal si el negocio de disposición realizado por el padre sin la autorización judicial a que se refería la normativa contenida en el art. 164 del CC, en su original redacción, era nulo de pleno derecho o simplemente anulable, el criterio de la simple anulabilidad haya prevalecido en supuestos como el que aquí nos ocupa, pues aunque el negocio realizado sin autorización judicial sea en realidad otorgado sin poder de disposición, y como tal de por sí totalmente ineficaz, sea o no sea impugnado, como el defecto según una autorizada opinión de la doctrina científica consiste en la omisión de una declaración de voluntad que, integrándolo, debió formar parte de él, pueda ratificarse,

por tratarse, en definitiva, de un negocio incompleto o imperfecto, aunque no pueda calificar con propiedad de anulable» (las negritas son nuestras).

Esta línea de Jurisprudencia se ha venido manteniendo por el Alto Tribunal en Sentencias posteriores, como la de 9 de mayo de 1994, en la con cita expresa de resolución sobre idéntica materia de fecha 1987 se pronuncia del siguiente modo:

«Ahora bien, lo que importa de la Sentencia de marzo de 1987 es que a su tenor, la enajenación realizada si la previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del art. 1261, ni nula en el del 6.3º, sino que, como declaró la S. 9 diciembre de 1953, puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 noviembre 1958 y 19 diciembre de 1977 e, incluso, la de 21 mayo 1984, y aun cuando existen otras Sentencias, entre ellas, las de 9 diciembre 1953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la mayoría de edad) y 25 de junio 1959, partidarias de la nulidad radical, procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan, y así, la defensa del interés publico exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando lo que está en juego es el simple interés privado de los particulares, resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad, y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría de edad art. 1301 CC, y de un mecanismo de confirmación, art. 1311 CC» (las negritas son nuestras)".

SEGUNDO.- La ratificación del contrato celebrado por el menor, una vez llegado a la mayoría de edad, purga el vicio originario que pudo dar lugar a la nulidad, lo que hace que, no obstante haberse discutido por la doctrina científica e incluso por la legal, sancionada por otras sentencias del Tribunal Supremo, si el negocio de disposición realizado por el padre sin la autorización judicial a que se refería la normativa contenida en el art. 164 CC en su original redacción, era nulo de pleno derecho o simplemente anulable, el criterio de la simple anulabilidad haya prevalecido (TS 1.ª S 21 May. 1984). Y no cabe duda que el hecho de seguir abonando las cuotas de amortización del préstamo de financiación una vez alcanzada la mayoría de edad hasta que, por razones de índole laboral, se produjo el impago, y el hecho de no haber ejercitado la acción de nulidad del contrato objeto de litigio vía demanda reconvencional supone la convalidación del mismo.

De otro lado, la falta de intervención de fedatario público en su otorgamiento ninguna consecuencia jurídica tiene a los fines de esta litis, y en cuanto a la cuestionada eficacia de las condiciones generales del contrato de préstamo litigioso obra en el anverso del mismo la firma del recurrente y en el se expresan las condiciones particulares del mismo: el capital del préstamo, el tipo de interés nominal aplicable, la comisión por cancelación y por devolución pactada y el cuadro de amortización del contrato resultando una cuota fija durante toda la vida del préstamo de 24.124 pesetas (144,99 €), indicando con su firma el recurrente conocer y aceptar el contenido de las condiciones particulares y generales.

TERCERO- El recurso de apelación interpuesto por GEMAC España, S. A. de Financiación es referido al importe de los gastos de devolución de once recibos, a razón de 2.500 pesetas (15,03 €) cada uno, excluidos del fallo recurrido por no haberse acreditado que efectivamente se hayan producido los mismos. Considera el apelante que precisamente lo que trata de evitar el pacto sobre gastos es tener que acreditar dichos gastos estableciéndose para ello una cantidad fija.

El recurso de apelación interpuesto por la entidad de financiación debe prosperar porque la cláusula sobre los gastos por devolución tiene carácter indemnizatoria o liquidatoria eximiendo a la entidad financiera de la obligación de acreditar los gastos de gestión para cobrar los recibos estableciéndose al efecto una cantidad fija por recibo devuelto y, siendo cierto que se ha producido la devolución de once recibos impagados y produciendo ello gastos de gestión para la entidad financiera, entra en juego la referida cláusula que desde el punto de vista de la legislación de consumidores y usuarios no puede considerarse abusiva.

En este ámbito traemos a colación la SAP de Baleares de 14 de julio de 1994 conforme a la cual se hace preciso efectuar dos controles, para determinar la eficacia de una cláusula de esta índole (cláusula 6ª en el contrato litigioso), de un lado el control de inclusión, es decir la verificación de si tales condiciones generales han llegado a formar parte del contrato porque reúne los requisitos del art. 10,1,a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de otro lado, el control de contenido, es decir, el examen de si, aun formando parte del contenido del contrato, las condiciones son abusivas y por tanto, ineficaces (art. 10.1.c). La cláusula discutida supera del primero de los mencionados controles y por ello debe ser considerada como integrante del contrato pues figura en el reverso (condiciones generales) pero también en el anverso (condiciones particulares) concretándose la comisión por devolución en 2.500 pesetas por recibo, y en este cara anverso del contrato figura la firma del apelante y expresamente se indica que los abajo firmantes conocen y aceptan el contenido de las condiciones particulares y generales del mismo. Por otro lado, es una cláusula sencilla, clara y de fácil comprensión y sin remisión a textos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato siendo además su cuantía no excesiva.

En su consecuencia, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera GMAC España, S. A. de Financiación, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir como cantidad a abonar a la entidad financiera apelante de forma solidaria por los demandados la cantidad de 165,28 €, por gastos de devolución de los recibos, y suponiendo ello la íntegra estimación de la demanda condenamos igualmente a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia (art. 394 LEC) confirmando el resto de sus pronunciamientos.

CUARTO.- No procede hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art. 398 LEC).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Luis y estimando el interpuesto por GMAC España, S. A. de Financiación, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arrecife en el Juicio Verbal número 164/02, revocamos parcialmente la misma y con estimación íntegra de la demanda condenamos de forma solidaria a los demandados don Juan Luis y don Gonzalo al pago de la cantidad de 165,28 €, por gastos de devolución de los recibos, y al pago de las costas procesales de la primera instancia confirmando el resto de sus pronunciamientos, y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respecto al pago las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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