Sentencia Civil Nº 169/20...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Civil Nº 169/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 183/2004 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 169/2005

Núm. Cendoj: 28079370102005100120

Núm. Ecli: ES:APM:2005:2265

Núm. Roj: SAP M 2265/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre resolución de contrato de arrendamiento de negocio; respecto a la alegación de no imposición de costas, la Sala señala que por la mera entrega de las llaves no cabe considerar el allanamiento a la demanda, añadiendo la Sala que, aun en tal caso, de entenderse dicho allanamiento, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es procedente la imposición de costas al demandado, toda vez que es de apreciar mala fe en el mismo, pues su actuación ha obligado al actor ha presentar la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00169/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002672 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 183 /2004

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 808 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

De: Alfredo

Procurador: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Contra: Cecilia

Procurador: RAQUEL ALES LOPEZ

PONENTE: D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a tres de marzo de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 808/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Alfredo, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada, Dª Cecilia, representada por la Procuradora Doña Raquel Ales López y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal de desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. Raquel Ales López , en nombre y representación de Dña. Cecilia, contra D. Alfredo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid por expiración del plazo contractual, decretando el desahucio del demandado, apercibiéndole para que desaloje el inmueble, procediéndose a su lanzamiento en caso contrario, todo ello con imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Ceñido el recurso de apelación al pronunciamiento sobre las costas contenido en la sentencia apelada, alegando que con la entrega de las llaves del local se allanó a la demanda, como que no puede apreciarse mala fe en el mismo, pues atendió el requerimiento para poner a disposición el local sólo con la petición de unos meses de plazo para efectuarlo ó con la firma de nuevo acuerdo, la Sala considera que tales alegaciones no pueden ser objeto de acogida toda vez que, por una parte, como apunta la Juez a quo, por la mera entrega de las llaves no cabe considerar el allanamiento a la demandada que se predica y, por otra, aun en tal caso, de entenderse dicho allanamiento, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 395.2 de la LEC es procedente la imposición de costas al demandado toda vez que es de apreciar mala fe en el mismo cuando antes de presentarse la demanda y de expirar el término contractual (éste al 30.06.2003) se le enviaron dos comunicaciones comunicándole el propósito de no prorrogar el contrato el 30.06.2003 requiriéndole para que dejara libre el local en dicha fecha (documentos 3 y 4 de la demandada, recepcionados por el demandado), el cual no desalojó el local en la indicada fecha, siendo ya el 6 de octubre, ya citado al juicio, cuando hizo entrega de las llaves.-

Es decir, con su actitud provocó el planteamiento de la litis, siendo inacogibles los alegatos referentes a la actitud "intransigente" de la actora cuando conociendo ya el vencimiento del término contractual incluso se le requirió ya en abril -el día 21 recepcionó el requerimiento- para que desalojase el local el 30 de junio de 2003.

Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante (art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, con fecha 31 de octubre de 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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