Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Civil Nº 169/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 216/2005 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 169/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100238

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1386

Núm. Roj: SAP MU 1386/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que los demandados han cumplido con el pago total del préstamo reclamado, indicando que los mismos no son los que deben probar el pago, pues corresponde al banco aportar la única cuenta de préstamo que debió aperturarse en el año 1.988 y los posteriores apuntes, refiriendo el art. 217.1 y 6 de la L. E. Civil.

Encabezamiento

Rollo núm. 216/05

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 169/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a 28 de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, con el núm. 957/2004, entre las partes: como actora en instancia y apelante en alzada, INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, en ambas instancias representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el letrado D. Ramón Aliaga Frutos; y como demandados en instancia y apelados en esta alzada, D. Lucio Y OTROS, representados por la Procuradora Dª Purificación Velasco Vivancos y defendidos por el letrado D. Jose Luis Ballesta Pagán.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de diciembre de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de Instituto de Crédito Oficial contra Millán, Clara, Guillermo, Mercedes, Cosme y Alicia y debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la cantidad de 9.015,18 euros más los intereses al 13% a contar desde el momento de la notificación del telegrama de fecha 15.10.02 y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas ocasionadas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, siéndosele admitido, habiéndose presentado escrito de oposición por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos en nombre y representación de D. Millán Y OTROS y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de junio de 2.005.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Instituto de Crédito Oficial se pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime los intereses moratorios, alegándose como fundamento, en síntesis, discrepancia con el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, pues se estiman que no concurren los requisitos de la doctrina del retraso desleal exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia de instancia desestima los intereses moratorios, por importe de 15.883,80 €, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho tercero relativos a la doctrina del abuso desleal.

SEGUNDO.- Que la pretensión revocatoria referida en el anterior fundamento debe desestimarse en aras a los acertados razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, al ser conformes con el criterio mantenido por esta Sección en sentencias de fechas 27-09-04, 22-11-04 y 21-04-05 ya que los intereses de demora son inexigibles en aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil, pues la reclamación de los mismos no se ajusta, en el presente caso, a la exigencia de la buena fe, al tiempo que puede calificarse como abusiva, al sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio derecho, afirmaciones estas que se basan en las circunstancias concurrentes, a saber, que los intereses de demora reclamados derivan de una póliza de préstamo concertada en fecha 20-02-1988; que el último plazo de amortización del préstamo era el 05-01- 1994 y que desde ésta fecha no se efectúa reclamación alguna a los demandados hasta el 15-10- 2002.

Así pues, la reclamación de los intereses de demora por importe de 15.883,80 €, muy superior al importe del principal, no se ajusta a la exigencia de la buena fe.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado en nombre del Instituto de Crédito Oficial.

TERCERO.- Que las partes demandadas impugnaron la sentencia de instancia en cuanto a los fundamentos de derecho 1º y 2º, reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, alegando como fundamento que la cesión del préstamo se efectuó contraviniendo las prescripciones legales, aludiéndose al carácter civil de dicho préstamo, y en cuanto al fondo del asunto se alega que los demandados han cumplido con el pago total del préstamo reclamado, indicando que los mismos no son los que debe probar el pago, pues corresponde al banco aportar la única cuenta de préstamo que debió aperturarse en el año 1.988 y los posteriores apuntes, refiriendo el art. 217.1 y 6 de la L. E. Civil.

CUARTO.- Que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, aceptándose en este punto el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, pues la legitimación del Instituto de Crédito Oficial se desprende de los documentos 3 a 8 acompañados con la demanda, siendo éste el criterio sostenido por esta Sección en sentencia de fecha 22-11-2004.

Igual suerte adversa debe correr la alegación referente al fondo del asunto, pues los demandados e impugnantes de la sentencia de instancia no han acreditado el pago del préstamo reclamado, pues sobre este extremo no existe prueba alguna, no habiéndose quebrantado, por consiguiente, el art. 217 de la L.E.Civil, pues la prueba del pago, como hecho extintivo de la obligación, corresponde a los demandados.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación formulado por vía de impugnación por los demandados.

QUINTO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.Civil procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, así como el recurso de apelación formulado por vía de impugnación por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos en nombre y representación de D. Lucio Y OTROS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, en fecha 27 de diciembre de 2004, en los autos de juicio ordinario seguidos ante el mismo con el número 957/04, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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