Sentencia Civil Nº 169/20...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Civil Nº 169/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 54/2006 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 169/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100153

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2821

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que Don Valentín podrá tener consigo a la común descendiente durante un mes en las vacaciones de verano, con el sistema de elección establecido por el Juzgado a quo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00169/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013690 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 61 /2006

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 458 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Valentín

Procurador: MARIA JESUS MERCEDES PEREZ ARROYO

Contra: Esther

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 10 de marzo de 2.006

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas relativas a hijo extramatrimonial seguidos, bajo el nº 458/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Valentín, representado por la Procurador Doña María Jesús Pérez Arroyo y asistido por el Letrado Don Vicente Martín Abad.

De la otra, como apelada, Doña Esther, representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado Don Fernando López Romero.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de Doña Esther, contra D. Valentín, debo acordar y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor Alba, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- El padre podrá visitar y tener en su compañía a la menor Alba, en defecto de acuerdo entre sus progenitores, fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta el domingo a las 20 horas, en que la reintegrará al domicilio en el que reside. Mitad de las vacaciones escolares de la menor de Semana Santa, Navidad y 15 días de las de Verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. Debiendo comunicarse dicha elección antes del día 15 de mayo del año en curso. 3.- En concepto de pensión de alimentos de la menor, el padre abonará, por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS /250 euros) mensuales que ingresará en la cuenta bancaria que la Sra. Esther le indique. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, comenzando por enero de 2006, en proporción a las variaciones que experimente el Indice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro lo sustituya. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, previo acuerdo. 4.- Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Esta sentencia es apelable, dentro del quinto día, ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo interponerse ante este Juzgado.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Valentín, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Esther y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las medidas sobre régimen de visitas y aportación alimenticia a cargo de don Valentín, pues el mismo, discrepando parcialmente de los pronunciamientos al respecto contenidos en la sentencia de instancia, suplica de la Sala que las estancias de la común descendiente en su entorno durante las vacaciones de verano se extiendan a un mes, y que la pensión de alimentos quede establecida en 180€ mensuales.

SEGUNDO.- En cuanto el derecho que regulan los artículos 94 y 160 del Código Civil tiene por finalidad fundamental el paliar los nocivas consecuencias que, por sí sola, conlleva para un menor la ruptura convivencial de sus procreadores, ha de procurarse desde la resolución judicial del conflicto al efecto planteado, y a falta de otro acuerdo de aquéllos, que las comunicaciones con el progenitor no custodio sean tan amplias y flexibles como las circunstancias de cada caso permitan o aconsejen, pues dicha relaciones se erigen en factor de decisiva importancia para un equilibrado desarrollo, en sus diversos aspectos, de quien se ofrece como víctima inocente de dicha quiebra de la unidad familiar.

Cierto es que los citados preceptos, en cuanto asentados en el principio del favor filii consagrado en los artículos 39 de la Constitución y 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996 , contemplan igualmente la posibilidad de suspender o limitar el derecho de visitas, pero ello condicionado a la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen.

En el caso que, por vía del presente recurso, se ofrece a nuestra consideración, y a salvo de lo acordado por los hoy litigantes en el convenio regulador suscrito en fecha 3 de julio de 2002, teniendo entonces la hija tan sólo tres años de edad, no se ha justificado la existencia de especiales factores de riesgo para la misma durante sus estancias en el entorno del padre, ni que el mismo carezca de las aptitudes necesarias para prestar a aquélla las atenciones adecuadas a su estado de salud. Y constando, de otro lado, que dicho litigante, en su actual actividad laboral, tiene derecho a treinta días de vacaciones al año (vid folio 166 vto.), hemos de concluir que no concurren en el supuesto examinado factores que hagan necesaria, o aconsejable, la restricción que, respecto de las vacaciones de verano, se recogen en la sentencia dictada por el Órgano a quo, por lo que debe acogerse el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- La problemática económico-alimenticia suscitada ha de ser analizada a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93,145 y 146 del Código Civil . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del acreedor del derecho, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.

Los hoy litigantes, en el antedicho convenio, acordaron que el Sr. Valentín contribuiría a los alimentos de la hija común con la suma de 279, 47€ al mes, lo que suponía, según lo reflejado en dicho documento, el 50% de los gastos de la alimentista. En aquellos momentos don Valentín trabajaba en "Autocares Herranz S.L.", con unas bases de cotización que oscilaban entre 1322 y 1.574€ al mes (folio 165). Al tiempo de sustanciarse la litis en la instancia, el referido litigante desempeñaba su actividad laboral en la entidad "Bllppsol S.L.", justificando unas bases de cotización de 690,46€, y unos ingresos netos de 589,50€ (folio 168. Cubre el mismo sus necesidades alojamiento en el domicilio de su padre.

Por su parte doña Esther, que justifica unos gastos de alquiler de la vivienda que ocupa, en unión de su hija, de 438,74€ al mes (folio 24), manifiesta percibir unos ingresos salariales de 1.320 € mensuales.

La común descendiente cursa sus estudios en un colegio público, en el que desayuna y realiza la comida del mediodía, lo que supone un desembolso justificado documentalmente de 80,72€ al mes (folio 43). A dichos gastos han de añadirse otros de difícil justificación puntual, pero de elemental previsión en una niña de la edad de Alba, tanto en su aspecto estrictamente individual, como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que la misma ha quedado integrada. No puede dejar de ponderarse al respecto que dicha alimentista, por su delicado estado de salud, requiere de cuidados especiales que conllevan un estimable incremento de sus gastos, pero no al nivel diseñado por la hoy apelada en el escrito rector del procedimiento, ciertamente sobredimensionado en alguno de sus aspectos.

Con tales condicionantes, y en la coyuntura existente al tiempo de sustanciarse la litis en la instancia, consideramos que la aportación paterna debe quedar cifrada en 200€ al mes que, de conformidad con los preceptos analizados, armoniza, en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.

CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación formulado por don Valentín contra la sentencia dictada, en fecha 15 de Julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en procedimiento de medidas relativas a hija extramatrimonial seguido, bajo el nº 458/2005, entre dicho litigante y doña Esther, debemos revocar y revocamos parcialmente los pronunciamientos contenidos en los apartados 2 y 3 de la parte dispositiva de dicha resolución, y ello en el siguiente sentido:

- Don Valentín podrá tener consigo a la común descendiente durante un mes en las vacaciones de verano, con el sistema de elección establecido por el Juzgado a quo.

- Dicho litigante contribuirá a los alimentos de la hija común con la suma de 200€ al mes, que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Dicho pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la sentencia de instancia, pero sin que ello dé lugar a la devolución de las mayores sumas que en el ínterin hayan podido abonarse, al entenderse consumidas en las atenciones de la alimentista.

Para la corriente anualidad la pensión queda ya fijada en 207,4€.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.

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