Última revisión
23/03/2006
Sentencia Civil Nº 169/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 444/2005 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 169/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100160
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00169/2006
Fecha: 23/03/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 444/2005
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: PREARCO, S.A.
PROCURADOR: Dª. MERCEDES ORRICO BLÁZQUEZ
Apelada: CERÁMICA ALCALAINA, S.C.L.
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
Autos: MENOR CUANTÍA 309/1996 -Tasación de Costas por Indebidas-
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ARGANDA DEL REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 309/1996, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ARGANDA DEL REY , a los que ha correspondido el Rollo 444/2005, en los que aparece como parte apelante: PREARCO, S.A. representado por la procuradora Dª. MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ, y como apelada:CERÁMICA ALCALAINA, S.C.L. representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, sobre impugnación costas 1ª. Instancia por indebidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 309/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús López Chacón Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Estimando integramente la impugnación de la tasación de costas que por inclusión de partidas indebidas formuló la Procuradora Doña Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de la entidad CERAMICA ALCALAÍNA S.C.L., contra la minuta presentada por el Letrado Don Antonio Brunel Gómez y la cuenta de derechos y suplidos del Procurador Sr. Garcia Mochales,debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:
1º)Declarar no aprobada la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de este Juzgado en cuanto a la minuta del referido Letrado, considerándola indebida íntegramente.
2º) Declarar no aprobada la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de este Juzgado en cuanto a los derechos del Procurador Sr. García Mochales considerándola indebida en lo relativo a la impugnación de recurso y liquidación de intereses, debiendo ser excluidos ambos importes (40,54 €) de la tasación, así como el IVA correspondiente a dicha cantidad (6,48 €).
3º) Se mantiene la validez del resto de la tasación de costas practicada.
4º) Todo elo con expresa condena en costas de este incidente a la parte impugnada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Vicente Garcia- Mochales Benavente, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Marzo de 2006.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte solicitante de la tasación de costas presentó minuta de honorarios de Letrado donde evaluaba en 1.292,18€ el trabajo por la elaboración de dos escritos, uno de ellos solicitando la anulación de determinados oficios y el otro oponiéndose al recurso de reposición planteado por la contraria.
La sentencia de primera instancia declaró indebidos los honorarios porque la minuta no estaba detallada y en el caso suscitado no podían determinarse aquéllos por una cantidad global al existir una partida de improcedente tasación, cuál es la oposición al recurso, ya que éste fue estimado y el auto resolutorio del mismo no hizo imposición de costas.
Recurre la solicitante de las costas porque, a su juicio, se ha interpretado incorrectamente el artículo 533.1 LEC en cuanto éste exige el reintegro al ejecutado de las costas de la ejecución provisional sin hacer distinciones. Considera también que debió dársele la oportunidad de subsanar la ausencia de detalle de la minuta, y en el propio escrito de recurso realiza la diferenciación de las dos partidas. El último de los motivos de apelación lo destina a invocar la indebida aplicación del artículo 394 LEC , porque no fueron desestimadas todas sus pretensiones.
SEGUNDO. - La Doctrina del Tribunal Supremo ha sostenido que el detalle de la minuta se ha de concretar en la especificación de las distintas actuaciones del Letrado, pero no en la cuantía, "pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas" ( SSTS 27-10-2004 y 16-6-1999, entre otras muchas ), pues de lo que se trata es de establecer a través del detalle que la cantidad reclamada corresponde a actuaciones efectivamente realizadas, y de cara a la impugnación por indebidas es lo único que importa, pues toda cuestión dirigida a determinar si la cantidad a pagar es excesiva, debe ser resuelta por el trámite correspondiente. Por eso, si, como es el caso, la minutante distinguió en su escrito dos actuaciones, que una de ellas sea declarada indebida no impediría tasar la que se debe y establecer su importe justo por el procedimiento de impugnación por costas excesivas también plantado por el impugnante. Por lo expuesto, procede estimar el recurso en este punto.
TERCERO. - Con relación a la partida declarada indebida en la primera instancia, no podemos compartir el argumento de la sentencia apelada, pues la ausencia de condena en costas en el recurso de reposición supone que deberán ser satisfechas por aquella de las partes que deba abonar todas las correspondientes al proceso de ejecución donde la diligencia las haya causado si la Ley, como es el caso, obliga a que uno de los litigantes las afronte. Debe recordarse que el recurso de reposición no es más que un acto procesal suscitado en el marco de un procedimiento y es éste en su conjunto el que produce las costas, de modo que si la parte ejecutante no hubiera instado la ejecución provisional de la sentencia tampoco habría dado ocasión a la resolución impugnada en reposición ni, en consecuencia, al escrito de oposición al recurso. Por eso, un eventual pronunciamiento sobre las costas en el auto resolutorio del recurso de reposición implicaría que los gastos derivados de esa concreta actuación procesal deberían ser satisfechos por la parte a la cual se condena en la resolución judicial con independencia de quién debiera abonar las correspondientes a todo el procedimiento, pero si no hay pronunciamiento específico en ese sentido, las costas generadas se valoran integrándolas el conjunto de todo lo actuado en aquél, como así lo hizo la parte minutante. Todo lo expuesto nos lleva, pues, a estimar el recurso y declarar debidas las dos partidas tasadas.
CUARTO. - Con relación a las costas de primer grado, procede su imposición a la parte impugnante de la tasación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Orrico Blazquez en nombre y representación de PRETENSADOS Y ARMADOS PARA LA CONSTRUCCION S.A (PREARCO S.A.) contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Arganda del Rey , la REVOCAMOS y dictamos otra por la que desestimando la impugnación de la tasación de costas opuesta por el Procurador de los Tribunales D.Jorge Deleito Garcia en nombre y representación de CERÁMICA ALCALAÍNA S.C.L., DECLARAMOS DEBIDAS las costas minutadas por la parte recurrente contenidas en la tasación impugnada. Todo ello con expresa imposición a la parte impugnante de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
