Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 169/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5445/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 169/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100167
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1262
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 169
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.22
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5445/05-N
JUICIO Nº 1673/04
En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de Abril de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Valentín , representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, que en el recurso es parte apelante, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Enero de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de D. Valentín contra la entidad Telefónica de España, S.A. sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que la parte actora ha acreditado cumplidamente el exceso de facturación del servicio telefónico producido en el periodo comprendido de octubre de 2001 a julio de 2002 por la utilización del número de teléfono 954 29 68 30, que era exclusivamente utilizado para el envío y recepción de fax y correo electrónico, infringiendo la sentencia apelada lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.
SEGUNDO.- El vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acogiendo la corriente jurisprudencial que consideraba que El artículo 1214 Código Civil debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible , dispone en su párrafo 6 que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Y aplicando esta doctrina al presente caso ha de estimarrse que producida una denuncia por el consumidor del servicio telefónico, sobre la posible existencia de un mal funcionamiento de la línea telefónica, que fundamenta en una facturación anómala por absolutamente desproporcionada con el consumo habitual en períodos anteriores, es evidente que corresponde a la compañía telefónica dar cumplida y satisfactoria respuesta al consumidor. Es la compañía quien dispone de importantes medios técnicos y posibilidad de acceso a los registros correspondientes, a diferencia del consumidor. Le corresponde por ello, proceder a la verificación técnica de todos aquellos elementos relacionados con la línea telefónica que puedan influir en un defectuoso funcionamiento e informar de su resultado al cliente, acompañando la oportuna copia de todas las inspecciones técnicas realizadas.
hechos que han sido suficientemente demostrados por la documental y testifical practicada,.. Mas no cualquier escueto informe, sino uno suficientemente detallado que permita ponderar todas y cada una de las posibilidades que puedan dar lugar a un defectuoso funcionamiento o a un uso ilícito por terceros, explicando pormenorizadamente cuáles son las razones técnicas por las que, en el caso concreto de que se trate, cabe descartarlos. Pero, desde luego, lo que no le basta es manifestar que esas inspecciones se han efectuado, limitándose a traer a una de sus empleadas para decirnos de palabra que sabe que se efectuaron y que su resultado fue negativo. Es decir, ni siquiera se aportan los informes técnicos ante los tribunales, quedando de este modo indemostrada su real existencia o, de haberse ejecutado, impedido el consumidor demandante de la posibilidad de desplegar la oportuna prueba en contrario. Esto, aunque no le guste oírlo a la recurrente, no es más que una actitud prepotente y ocultista respecto del consumidor, y, por tanto, inaceptable al constituirse en contraria a la normativa general y especial para la protección de los consumidores y usuarios y a la buena fe negocial.
En el presente caso, aún cuando no pueda afirmarse que exista una facturación excesiva en los meses de Octubre a Diciembre de 2001, con relación al mismo periodo del año 2000 en el sólo existe una diferencia de facturación de 2,38, 13,98 y 33,66 euros respectivamente, si ha de estimarse acreditada una facturación muy superior a la habitual en los periodos anteriores durante los meses de enero a julio de 2002, en los que se producen llamadas metropolitanas con una duración incluso superior a 8 horas diarias como ocurre en los días 8 y 15 de Abril, 13 y 23 de Mayo, 4,5,6, 12 y 17 de Junio habiendo manifestado los testigos que la línea telefónica se utilizaba exclusivamente para el envío y recepción de fax y correo electrónico y que se realizaban conexiones puntuales cada vez que se utilizaba el servicio. En consecuencia acreditada la facturación no habitual con los periodos precedentes corresponde a la Compañía Telefónica, suministradora del servicio la carga de la prueba de acreditar el correcto funcionamiento del servicio así como que la cantidad facturada se corresponde con el consumo realizado por el usuario prueba que no se ha practicado en el presente procedimiento por lo que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta revocando la sentencia apelada en el sentido de condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 660,83 euros correspondiente al exceso de facturación reclamado en el periodo de enero a julio de 2002, sin que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de D. Valentín , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 660,83 euros, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

