Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 169/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2986/2001 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 169/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100149
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Tortella Tugores, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de junio de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Palma . Es parte recurrida en el presente recurso Doña María Cristina, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Palma, conoció el juicio de menor cuantía 651/99, seguido a instancia de Dª María Cristina, contra D. Jose Manuel, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Por la representación procesal de Dª María Cristina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare que: a) La conducta del demandado revelando y haciendo uso del contenido de los diarios personales de la actora, constituye una intromisión ilegítima en la intimidad y el honor de ésta.- b) Por razón del daño moral producido a la actora el demandado se halla obligado a indemnizarla, en la cantidad que resulte en período de ejecución de sentencia, en atención a la gravedad de la lesión y al beneficio personal que pretendía obtener con ello.- c) El demandado debe abstenerse de revelar, divulgar o publicar en lo sucesivo, sea cual sea su finalidad, cualquier escrito personal de la actora.- d) El demandado se halla obligado a entregar a la actora las copias que pudieran obrar en su poder de los diarios personales, así como cualquier otro original o copia de escritos personales de carácter íntimo de la actora que tuviera en su poder.- e) Con expresa imposición de costas al demandado.".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Con fecha 21 de junio de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por Don Francisco Javier Gaya Font, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Cristina, contra Don Jose Manuel; debo declarar y declaro: 1.- Que la conducta del demandado revelando y haciendo uso del contenido de los diarios personales de la actora, constituye una intromisión ilegítima en la intimidad y honor de ésta.- 2.- Que por razón del daño moral que dicha intromisión ha producido a la actora, el demandado se halla obligado a indemnizarla, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en atención a la gravedad de la lesión y al beneficio personal que pretendía obtener con ello.- 3.- Que el demandado se haya obligado a entregar a la actora las copias que pudieran obrar en su poder de los diarios personales, así como cualquier otro original o copia de escritos personales de carácter íntimo de la actora que tuviera en su poder.- Condenando, asimismo al demandado, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de Don Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de don Jose Manuel, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma , en los autos de juicio de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y conformamos en todos sus extremos.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.".
TERCERO.- Por el Procurador Sr. Tortella Tugores, en nombre y representación de D. Jose Manuel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la mencionada Audiencia Provincial, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Por infracción por aplicación indebida del apartado 3º del artículo 7 de la L.O. 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor ".
Segundo: "Por colisión de Derechos Fundamentales, en concreto el Derecho al Honor y a la Propia Imagen y el Derecho de Protección de los Intereses del Menor".
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 19 de abril de 2005 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Fundamentos
PRIMERO.- Para un mejor entendimiento de la cuestión que se debate en la presente contienda judicial, es preciso tener en cuenta unos determinados datos.
El antes demandado y ahora recurrente en casación, Jose Manuel, sin conocimiento y consentimiento de María Cristina, parte antes demandada y ahora recurrida en casación, intentó aportar dos cuadernos manuscritos por ésta que constituían su diario personal al Juzgado de Primera Instancia en el que se sustanciaba el incidente de oposición al auto de medidas coetáneas incoado en relación al proceso de separación conyugal seguido entre dichos cónyuges. Dicha aportación fue rechazada por el Juzgado, pese a lo cual posteriormente, en fase de ejecución de la sentencia de separación, Jose Manuel hizo entrega de los mismos al Médico Forense, con la finalidad de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional los trastornos síquicos que, según él, padecía María Cristina.
Estos hechos se han conseguido y plasmado en la sentencia recurrida a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, por lo que deben ser mantenidos en esta fase casacional.
SEGUNDO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 477-2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 7-3 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección civil de derecho al Honor , así como la jurisprudencia que lo interpreta.
Este motivo debe ser desestimado.
En efecto aquí surge una situación muy grave para la intimidad de una persona, como es la incorporación a un proceso de unos diarios íntimos, sin que exista resolución judicial que permitiera tal aportación y sin el consentimiento de la actora de los diarios. Con ello, dichos diarios personales se hicieron públicos puesto que se pusieron en conocimiento de terceros (el médico forense, otros funcionarios judiciales que intervinieron en la tramitación del asunto, los profesionales que participaron en el proceso en defensa y representación de los litigantes,...), por lo cual el secreto profesional que vinculaba a quienes conocieron aquellos hechos íntimos sólo garantizaba que la transmisión de esa información no se difundiría, además, a otras personas. Pero ello deviene en más grave cuando son públicas las actuaciones judiciales ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y, se practican en audiencia pública las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos (artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , entonces vigente).
Pero, es más, dichos diarios íntimos carecían en absoluto de relevancia pública y la persona afectada era una ciudadana privada.
Con todo ello se dan los supuestos necesarios para estimar que la intimidad de una persona ha sido, en el presente caso, atacada y violentada, pues se dan los requisitos necesarios para ello, como son, que ha habido una divulgación de unos escritos que afectan a la intimidad como son unos diarios personales, que por ello han llegado al conocimiento de terceras personas y que afectaban a una persona que desenvuelve su actividad en el ámbito privado.
Pero es más, aquí nos encontramos con un típico caso de prueba ilícitamente obtenida, actuación procesal absolutamente interdictada por el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- El segundo motivo alegado por la parte recurrente, no determina que preceptos estima infringidos; aunque al hablar de colisión de derechos fundamentales, hay que estimar que se habla de la relación entre el artículo 18-1 y el artículo 20, ambos de la Constitución Española . Estimando dicha parte que debe predominar este último.
Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.
La tesis casacional mantenida en este motivo radica en afirmar que debe prevalecer el derecho de protección de los intereses de un menor -los de la hija para fijar el derecho de visita- sobre la intimidad de la madre.
Esto es inadmisible, ya que con ello se está elevando a la categoría de derecho fundamental un derecho, muy apreciado, pero que no está dentro del elenco de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española . Por ello, decir "que el interés del propio menor debe prevalecer sobre el derecho al honor de la madre que se dice infringido" (sic) no deja de ser una incorrección jurídica, por cuanto el interés del menor se ha de buscar por todos los medios que no sean infringir derechos fundamentales u ordinarios de terceros.
CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 12 de junio de 2001 .
2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
