Última revisión
08/05/2007
Sentencia Civil Nº 169/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 116/2007 de 08 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100183
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00169/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2007
NÚMERO 169
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 116/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 322/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Lena, promovido por DOÑA Amparo , DOÑA Isabel y DON Silvio , demandantes en primera instancia, contra SEGURCAIXA, S.A., y la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena dictó Sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Amparo , Doña Isabel y Don Silvio contra SegurCaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros y La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Mayo de dos mi siete.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Con motivo del fallecimiento en accidente de tráfico de D. Jose Antonio , su viuda e hijos interpusieron la presente demanda frente a la Compañía "SegurCaixa S.A." a fin de que les abonen las cantidades de 2.516'94 € y 6.000 € como indemnizaciones previstas para el caso de fallecimiento en accidente en sendos contratos de seguro, uno denominado SegurCaixa Hogar y el otro propiamente de accidentes; igualmente y con carácter alternativo reclamaban de "La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" la última de las indicadas sumas pues el seguro había sido ofrecido gratuitamente por la entidad financiera por domiciliar la nómina. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, interponiendo los actores el presente recurso a través del cual insisten en todas sus pretensiones, que a continuación serán analizadas separadamente.
SEGUNDO.- Alterando el orden de los motivos del recurso, conforme exige una más ordenada revisión de las cuestiones controvertidas, procede examinar en primer lugar la reclamación planteada únicamente frente a la Compañía de Seguros con base en el contrato de seguro "Segur Caixa Hogar" que tenía suscrito el fallecido. En sus condiciones particulares, en el apartado "conceptos y capitales que se aseguran" aparecía incluido "accidentes personales" con un capital inicial de 2.253'80 €.
El Juzgador de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, mantuvo que sólo cabía entender cubiertos los accidentes ocurridos en el hogar, o que tuvieran relación directa con él, como así se desprende de la propia naturaleza del contrato y del condicionado general de la póliza, en cuyo capítulo sexto limita la garantía a los accidentes acaecidos dentro de la vivienda o utilizando los servicios comunes del edificio.
No comparte esta Sala dicha conclusión. En las condiciones particulares no se establecía limitación alguna por razón del lugar o de la actividad en el curso de la cual se originara el accidente. Es frecuente, por otro lado, que en los seguros del hogar o multihogar se incluyan garantías que ninguna relación guardan con la vivienda o con la estancia domiciliaria. De hecho, en el litigioso figuran también previsiones relativas a responsabilidad civil del usuario y de los familiares, expoliación fuera de la vivienda y asistencia en viajes, siendo claro que estas últimas nada tienen que ver con el hogar, mientras que la responsabilidad familiar incluye en las generales conceptos tan diversos como la propiedad o disfrute de animales domésticos, ejercicio de deportes, propiedad y uso de embarcaciones y propiedad y uso de armas, tiro al blanco, al vuelo y similares, tanto se produzcan los daños dentro como fuera de la vivienda asegurada.
Por otro lado, la condición general que limita la responsabilidad en caso de accidente a los acaecidos en el interior de la vivienda, debe calificarse como cláusula limitativa de derechos y no como definidora del riesgo. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 , en el seguro de accidentes el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro , que define el accidente como "la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte". De este modo, sigue razonando dicha sentencia, debe considerarse esa delimitación legal como suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado y cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Tal sucede en el caso aquí enjuiciado pues la reducción a los siniestros producidos en un determinado lugar no guarda relación con esa definición legal y se aparta abiertamente de la cobertura establecida en las condiciones particulares, que no señalan restricción alguna en este punto, sin que quepa acudir a razones de coherencia con el objeto del contrato o a usos establecidos por las razones que acaban de indicarse en el párrafo precedente.
Siendo esto así, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro para determinar si tal limitación es oponible al asegurado, aquí sus herederos. Dicho precepto establece que esta clase de cláusulas han de destacarse de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Previsiones éstas no observadas en el caso aquí analizado pues las condiciones generales no aparecen suscritas de conformidad por el asegurado, y menos específicamente aceptada la limitación indicada. No es suficiente a estos efectos, como ya esta Sala reiteró en numerosas ocasiones siguiendo una doctrina jurisprudencial de la que puede servir de exponente, entre las mas recientes, la citada sentencia del T.S. de 7 de julio de 2006 , con la remisión que se hace en las condiciones particulares al clausulado general de la póliza pues es patente que de este modo se burla la necesidad de aceptación específica, establecida en dicho precepto, quedando sin aclarar si el asegurado conoció o no efectivamente tales limitaciones al tiempo de suscribir la póliza, que es precisamente lo que se trata de evitar mediante tales exigencias. Remisión, además, especialmente confusa en este caso, al comprender una relación numerosísima de condiciones generales que supuestamente acepta el asegurado, sin hacer la mas mínima referencia a cual sea su contenido.
En definitiva, no pudiendo reconocerse eficacia a la repetida condición general, así como tampoco, por idénticas razones, a la atinente a la exclusión de siniestros acaecidos en estado de embriaguez manifiesta, ya sea alcohólica o tóxica, operará el clausulado particular de la póliza, debiendo en consecuencia la aseguradora indemnizar a los demandantes en el capital previsto en ella, incluyendo los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro pues no existe causa que justifique la resistencia al pago. Se acoge en este sentido parcialmente la demanda y el recurso interpuesto.
TERCERO.- Distinta suerte han de seguir el resto de las pretensiones planteadas por los demandantes. El seguro de accidentes en el que se amparan para solicitar la indemnización de 6.000 € es un seguro colectivo, suscrito por la Caixa, como tomadora del seguro, con SegurCaixa. En esta clase de seguros quien contrata es el tomador, no el asegurado, y por tanto es aquél quien pacta con la Compañía de Seguros las condiciones que estime pertinentes y quien habrá de aceptar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Así se desprende del tenor del art. 7.2 de la Ley de Contrato de Seguro , en tanto establece que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, y así lo ha venido manteniendo esta Audiencia en sentencias de 24 de junio de 1999, 13 de enero de 2003, 23 de junio de 2003 y 3 de octubre de 2005 , al igual que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 1994 . De ahí que en este caso sí opere la cláusula de exclusión, ya prevista en las condiciones particulares de la póliza y aceptada por la tomadora, referida a los accidentes acaecidos "en estado de embriaguez, o bajo efectos de drogas o estupefacientes".
Que el fallecido circulaba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o estupefacientes debe tenerse por suficientemente acreditado como bien entendió el juzgador de instancia y ya apuntó la Guardia Civil de Tráfico al emitir el informe técnico del accidente. Concurren una serie de datos que analizados conjuntamente conducen de modo inequívoco a dicha conclusión. Al extraer los bomberos el cuerpo del conductor fallecido del interior del vehículo observaron que portaba en la mano izquierda una pipa de las utilizadas habitualmente para el consumo de cocaína o heroína; los análisis de sangre y orina realizados por el servicio de patología forense dieron resultado positivo a cocaína y heroína, lo que fue ratificado por los correspondientes análisis toxicológicos. De hecho, poco tiempo antes de producirse el siniestro, el fallecido había sido diagnosticado de "dependencia grave a cocaína"; si a ello se añade, por último, la inexplicable forma en que ocurrió el accidente, a pleno día en una autopista en la modalidad de alcance, al impactar contra un camión que le precedía, sin causa aparente alguna y sin ni siquiera dejar huellas de frenada -solo se apreciaron huellas de arrastre a continuación del punto de colisión-, no cabe sino concluir en la forma indicada, sin que a ello sea óbice el informe pericial traído a los autos por los demandantes que lo único que justifica es porqué los análisis pudieron dar positivo a otras sustancias como la metadona, debido a la medicación que tomaba, pero no a la cocaína y sus productos de metabolización.
En definitiva, al operar la cláusula de exclusión indicada debe decaer la pretensión resarcitoria que al amparo de este seguro se formula frente a SegurCaixa, S.A., al igual que ha de ratificarse la desestimación de la reclamación planteada frente a la entidad crediticia "La Caixa". A esta última se la demandaba por cuanto se comprometió a suscribir un seguro de accidentes gratuito y por importe de 6.000 € sin establecer condicionante alguno, de tal forma que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, esa publicidad le vincula y es exigible por el consumidor. Ahora bien, la Caixa cumplió escrupulosamente lo que había anunciado, la suscripción del contrato de Seguro de accidentes, gratuito para el asegurado, por el importe indicado. Otra cosa es que, como es lógico, ese contrato deba tener su contenido de derechos y obligaciones, su clausulado donde se definan los riesgos y se establezcan las limitaciones procedentes. Cabría aceptar la postura de los recurrentes si la publicidad resultase en algún modo engañosa, de tal forma que ese clausulado redujera sorpresivamente el ámbito de cobertura habitual de esta clase de contratos. Pero esto no es lo que sucede en el caso analizado, al menos con relación a la limitación indicada, tan frecuente a esta clase de seguros que incluso podría calificarse de cláusula-tipo. De este modo no cabe sino afirmar que la actuación de la Caixa en este punto fue acorde al principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que había asumido al publicitar ese contrato, con observancia de las prescripciones del art. 1258 del Código Civil que se denuncia como infringido.
CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto habrá de traducirse en la estimación parcial de la demanda y del recurso en cuanto se dirigen frente a SegurCaixa S.A. y en la desestimación de ambos respecto a La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. Sin que por ello proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, salvo las generadas por el llamamiento de dicha entidad crediticia en ambas instancias, que serán de cuenta de los demandantes (art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Amparo , quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo Silvio , y por Doña Isabel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 322/06, la que revocamos parcialmente en el sentido de estimar también en parte la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a la Compañía de Seguros SegurCaixa S.A., a la que condenamos a abonar a los anteriores la cantidad de dos mil quinientos dieciséis euros con noventa y cuatro céntimos (2.516'94 €), que devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (7 de junio de 2005 ) hasta el completo pago. No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, a excepción de las ocasionadas por la llamada a los autos e intervención de la Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que serán de cuenta de los demandantes.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso, con la misma excepción de las ocasionadas a dicha entidad crediticia, que serán de cargo de los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

