Sentencia Civil 169/2007 ...e del 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 169/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 209/2007 de 16 de octubre del 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 169/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100229

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00169/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000579 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 169/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 579/2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado Dª. Rosario representado por el Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado Dª. MARÍA DEL PILAR SANZ PÉREZ.

Y como apelado y demandante D. Adolfo representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Mercedes Bartolomé San Miguel, posteriormente sustituida por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Adolfo , contra Dª Rosario , representada por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Burgos con residencia en Soria, D. José Manuel Benéitez Bernabé el día 6 de octubre de 2004 bajo el número 2.592 de orden de su protocolo, suscrita entre Ildefonso y Rosario referida a la finca rústica sita en Viana de Duero, terreno improductivo al sitio denominado El Sestil, Polígono NUM000 , parcela NUM001 ; de noventa y cinco centiáreas, que linda, por el Norte, Este y Oeste con la finca rústica parcela 5077 y por el sur con Camino, con todos los efectos legales inherentes, condenando en consecuencia a Rosario a estar y pasar por esta declaración y, por tanto, a reintegrar la posesión de la finca transmitida por D. Ildefonso , con imposición de las costas causadas, caso de devengarse, a la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 209/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la parte demandada en base a una serie de motivos de Apelación. En síntesis considera que en el caso de autos, debe operar la doctrina jurisprudencial que propugna la validez de los contratos ejecutados por un incapaz, antes que su incapacidad sea declarada jurisprudencialmente. Y que la capacidad se presume siempre, a menos que sea probado lo contrario.

Hemos de partir del contenido de la actividad probatoria existente en el procedimiento. Lo que es objeto del mismo es la declaración de nulidad de una escritura de compraventa confeccionada en fecha de 6 de octubre de 2004, entre D. Ildefonso , y Dª Rosario , en el que el primero vende a la segunda "terreno rústico, improductivo, al sitio denominado Sestil polígono NUM000 parcela NUM001 , de 95 centiáreas, que linda por el Norte, Este y Oeste con la finca rústica parcela 5077 y por el Sur con camino". Siendo el precio de venta de 24, 04 euros, que el vendedor confiesa haber recibido. Estipulándose además en la escritura de venta, que "por razones de urgencia" se renunciaba al deber de obtención de la información registral previa. Y por tanto no era preciso el conocimiento de la situación jurídica registral de la finca.

Es decir, de la escritura de venta, se deducen dos consideraciones fundamentales:

-En primer lugar que existía "urgencia" en la perfección de la venta, tal como resulta determinado en la propia escritura notarial. Donde se renunciaba por las partes al conocimiento de la situación jurídica registral de la finca.

- Que el precio pagado por la venta, fue realmente simbólico (24,04 euros), y que no se entregó al vendedor en dicho momento, sino que el vendedor "confesó haber recibido", sin que conste la existencia de documento alguno que así lo acredite.

Siendo la fecha de la venta la de 6 de octubre de 2004, ciertamente anterior a la resolución judicial donde se determinó la incapacidad del vendedor, (3 de diciembre de 2004), pero eso sí, muy posterior a la interposición de la demanda donde se solicitaba del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, la declaración de incapacidad del vendedor. Puesto que la demanda que dio origen al procedimiento verbal 480/04, fue interpuesta en fecha de 28 de julio de 2004, por el Ministerio Fiscal (antecedente de hecho primero de la sentencia, folio 9). Siendo el motivo de la demanda, tal como figura en dicho antecedente que el vendedor, D. Ildefonso padecía supuestamente "deterioro cognitivo de tipo demencial, que le impide gobernar su persona y bienes", circunstancia apreciada por la Juzgadora de Instancia, que dictó sentencia estimando la demanda y reconociendo la incapacidad de D. Ildefonso tras el correspondiente examen judicial. Habiéndose convocado la vista, según se desprende del contenido de los antecedentes de hecho de la sentencia para el día 3 de diciembre de 2004 .

En definitiva, la escritura de venta se formalizó en el periodo existente entre la interposición de la demanda, y la fecha de sentencia, circunstancia que era posible fuera perfectamente conocida por las partes, de ahí la urgencia con que pretendieron realizar la escritura de venta, y la renuncia al conocimiento de la situación jurídico procesal de la finca en cuestión.

En la causa obran diversos informes médicos que acreditan la existencia de la enfermedad en la persona del vendedor. Así del informe médico forense de fecha de 30 de noviembre de 2004, se indica que D. Ildefonso presenta un "deterioro cognitivo con déficit de memoria con desorientación temporal y ánimo desinhibido con un pensamiento con predominio de ideas de fantasía e imaginación con invención y negación de los hechos, lo que le conlleva a una conducta de riesgo, en el aspecto social y económico". Identificando monedas, pero desconociendo su valor en pesetas, no sabiendo resolver operaciones aritméticas elementales. Siendo su conclusión que es incapaz para regir su persona y administrar sus bienes, y que la enfermedad es incurable y progresiva.

En el informe del Médico Psiquiatra obrante al folio 18, se determina que "el paciente no tiene conciencia de sus defectos cognitivos, y de que se pueden producir conductas de riesgo, en lo físico y en lo económico", y que ha sido visto con regularidad en la consulta del mismo desde 26 de febrero de 2004, (es decir, 8 meses antes de la formalización de la escritura de venta), estando afectado de deterioro cognitivo de tipo demencial de 1 año de evolución, presentando ya en fecha de 26 de febrero de 2004, una conducta de riesgo, y desinhibición habiendo sido recogido del río donde se pretendía lavar y en otra ocasión habiendo sido recogido tras interceptar el paso de los coches en una carretera. Presentando ya en fecha de 26 de febrero de 2004, (folio 19 de los autos), un deterioro cognitivo de tipo demencia senil, señalándose por el médico psiquiatra que "en relación con sus decisiones tomadas, éstas están alteradas en función del déficit cognitivo, no siendo capaz de valorar las repercusiones de sus conductas, necesitando apoyo y control". Y que "en relación con la escritura objeto de autos, ya se manifestaba el deterioro cognitivo, siendo su capacidad de decisión alterada y disminuida".

Se debe recordar que como ha venido reconociendo la jurisprudencia de modo reiterado y constante, la prueba de presunciones resulta admisible para acreditar el estado mental originador de una disminución de las aptitudes intelectuales y volitivas para contratar en que se encuentre la persona que no ha sido declarada aún judicialmente incapaz, cuyo estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1263.2 del Código Civil , determina que la persona aquejada por tal enfermedad no puede prestar válidamente su consentimiento, y de modo que conforme el artículo 1261 del Código Civil , los negocios concluidos por ella deben considerarse nulos de pleno derecho. Y si es posible la prueba indirecta a través de presunciones, más cuando existe prueba directa emanada de informe médico psiquiátrico que acredita su estado mental en el momento de formalizar la escritura de venta.

La STS de 4 de mayo de 1998 , indica que tanto la prueba directa como "la prueba de presunciones es un medio de prueba válido para determinar la falta de consentimiento en la contratación, si bien se debe realizar por el Juzgador con carácter supletorio, cuando no haya otro medio de prueba directa". Dicha prueba de presunciones, implica que "partiendo de un hecho base demostrado -la enfermedad del vendedor-, analizando la misma con las reglas de la experiencia o del criterio humano, se ha de deducir la existencia de un hecho consecuencia trascendente en relación con los efectos de las pretensiones actuadas en el proceso, de donde se infiere que cuando la resultancia probatoria ofrece la cumplida y directa demostración del hecho debatido, huelga la prueba de presunciones" (STS de 4 de abril de 1984 ).

De modo que si en el caso de autos, resulta acreditado que el vendedor padecía esa enfermedad desde fecha muy anterior a la venta, y que como consecuencia de dichas dolencias, realizaba conductas de riesgo incluido el riesgo económico, y que desconocía realmente el valor del dinero, es más que posible, siguiendo las reglas de la experiencia humana, que la venta se realizara sin un consentimiento válido y eficaz por parte de D. Ildefonso , circunstancia demás avalada por el precio irrisorio en el que vendió una finca rústica, y cuando ni tan siquiera se constata que recibiera el precio ridículo en el que vendió la misma.

El artículo 1261 del Código Civil establece que no existe contrato salvo cuando concurren el consentimiento de los contratantes indicándose que no pueden prestar dicho consentimiento (artículo 1263 CC ), los locos y dementes. Y si bien es cierto, conforme señala la SAP de Baleares de 4 de junio de 2004, que el Tribunal Supremo ha establecido que el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentra una persona antes de ser declarada incapaz, puede dar lugar a lo dispuesto en el artículo 1263 , ha de estarse no obstante en cada momento a las circunstancias del caso concreto y a las posibles interferencias que la enfermedad haya podido causar en el proceso intelectivo y volitivo para la formación del contrato al tiempo de su formalización.

Señalándose que la capacidad mental se presume siempre mientras no se demuestre lo contrario, pudiendo eso sí acreditarse dicha falta de capacidad bien a través de prueba directa, bien a través de presunciones como hemos analizado.

En el caso de autos, como razona la SAP de Baleares de 4 de junio de 2004 , en un caso similar al de autos, nos encontramos con una enfermedad progresiva en el tiempo que afectaba al vendedor, cuyos síntomas van apareciendo y agravándose paulatinamente, de tal manera que queda patente su incapacidad al momento de la contratación, tal como resulta determinado por los informes médicos incorporados a la causa. Siendo la consecuencia necesaria la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

Y la circunstancia además de la falta de consentimiento eficaz y válido se determina por el precio simbólico en que vendió una finca (24,04 euros), debiendo entenderse sin duda que el precio real de la misma tiene que ser infinitamente superior, porque en caso contrario, no tendría razón de ser la interposición de una demanda por sus familiares para decretar la nulidad de la venta, y menos aún la oposición de la demandada a dicha acción. Es claro por tanto que como resultado de dicha venta, la demandada resultó en mucho favorecida. Habiéndose realizado además la venta como queda dicho, en el espacio existente entre la interposición de la demanda de incapacitación y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia correspondiente.

Por tanto, habiéndolo entendido así la Juzgadora de Instancia, la sentencia ha de ser confirmada.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, cabría añadir si la compraventa realizada era o no válida, cumpliendo el resto de requisitos exigidos por la ley. Es decir, que aún dando por admitida la capacidad volitiva e intelectiva del vendedor en el momento de la focalización de la venta, es necesario acreditar la concurrencia o no del resto de requisitos para la perfección de la compraventa. Y entre ellas el precio.

Es preciso atender a la doctrina del TS de 25 de octubre de 2005, donde señala que "el negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falta de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla de la consecuencia de la nulidad dado que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes. Hay negocio aparente, y acuerdo simulatorio porque las partes coinciden en la inexistencia de aquél, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones". La simulación "se revela de pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de la realidad", siendo la simulación una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ), y que el "contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica "(STS de 1 de julio de 1989 ), y que la simulación implica un vicio en la causa negocial, y que en el negocio jurídico con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 ).

En este sentido, la venta de la finca rústica se produjo por el importe irrisorio de 24,04 euros, cuando según reconoció la demandada en interrogatorio de parte, tiene un valor de al menos 2000 o 3000 euros, añadiendo que "el precio se lo dio en mano al tiempo de preparar la escritura". Si bien el propio Notario indicó que en cuanto al precio "confesó el vendedor haberlo recibido con anterioridad". Es decir, no consta en ningún caso que el precio se hubiera efectivamente recibido por el vendedor.

En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias en que se llevó a cabo la transmisión "con especial urgencia según se detalla en la misma", en el periodo de tiempo entre la interposición de la demanda de incapacitación del vendedor, y su resolución por sentencia, existiendo una relación de amistad entre vendedor y compradora -según reconoce ésta en el interrogatorio de parte-, siendo vendida una finca de 2.000 o 3.000 euros, por el precio de 24,04 euros, que ni siquiera consta haber sido satisfecho por la vendedora, todo ello hace pensar que aún incluso de entender que existía real voluntad de vender por parte de D. Ildefonso , el negocio jurídico debe declararse nulo.

Para considerar válida una transmisión onerosa debe probarse la existencia de precio cierto, y éste en el caso de autos no queda acreditado se hubiera recibido, siendo la manifestación realizada por el Notario, en el sentido que "el vendedor reconoce haber recibido el dinero con anterioridad"·, claramente insuficiente, pues no acredita que el pago se realizara en dicho acto. Por tanto, al faltar el requisito del precio cierto, nos encontraríamos ante un negocio nulo por falta de causa.

Independientemente de ello, y como queda dicho, a través de los informes médicos se acredita bien a las claras el estado mental del vendedor previamente incluso a la formalización de la escritura de venta. Los demás datos relativos al precio irrisorio de la venta de una finca notoriamente más valiosa, nos hacen concluir en el mismo sentido que la Juzgadora de Instancia, es decir, que las facultades intelectivas y volitivas de D. Ildefonso estaban seriamente afectadas en el momento de formalizar la escritura de venta. Que carecía de capacidad para el otorgamiento válido y eficaz de la misma, y que en definitiva, la venta producida es nula de pleno derecho. Y que desde luego la demandada conocedora a la perfección del estado del vendedor, se aprovechó de dicha circunstancia, para adquirir a precio ridículo -si es que pagó algo en concepto de precio-, una finca de bastante mayor valor, con evidente abuso de sus circunstancias.

TERCERO.- El recurso de Apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida. Y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de Dª Rosario , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad de 28 de mayo de 2007 , en autos de juicio verbal 579/06, seguidos en el mismo, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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