Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Civil Nº 169/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 643/2006 de 09 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 169/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100234

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1158


Encabezamiento

ROLLO NUM. 643/2006

ORDINARIO NUM. 524/2005

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por "CONSMONTSIÀ S.L." representada en la instancia por la Procuradora Sra. Sancho Balada y defendida por el Letrado Sr. Paniselló Palomo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 13 julio 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 524/05 en los que figura como demandante "Construcciones Martínez Pueyo S.L." representada por el Procurador Sr. Balart Altés y defendida por el Letrado Sr. Escuín Garcés.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Balart Altés, en nombre y representación de Construcciones Martinez Pueyo S.L. contra la mercantil Consmontsià S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Sancho Balada, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a la demandante de la cantidad de 4.837,86 euros más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Consmontsià S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en primer término por la recurrente la nulidad de las actuaciones practicadas, argumentando que en el CD de la vista no ha quedado debidamente grabada la declaración del representante legal de la parte actora por lo que afirma, que al no poder examinar este Tribunal dicha declaración, y ser la misma de relevancia para la resolución del pleito, debe declararse dicha nulidad o bien repetir la prueba de interrogatorio.

Si bien es cierto que la grabación de dicha declaración es defectuosa y no permite oir algunas de las respuestas del interrogatorio del Sr. Alonso , no lo es menos que dichas respuestas se repiten por el Sr. letrado del hoy recurrente a quien la grabación permite escuchar claramente, lo que hace absolutamente innecesario la repetición de dicho interrogatorio, pues este tribunal ha podido conocer el contenido de tal declaración, por lo que no puede estimarse que dicha circunstancia, de la defectuosa grabación cause indefensión al recurrente, que ni siquiera en su exposición alega que se le haya causado alguna (requisito imprescindible a tenor del artículo 459 de la L.E.C . para que prospere el recurso de apelación por infracción de normas procesales), limitándose a denunciar la mera incidencia formal, máxime cuando las pruebas deben de celebrarse en unidad de acto y la reproducción de aquella una vez celebrado el juicio y dictada sentencia en primera instancia, carecería de todo sentido, al poderse producir una variación en el interrogatorio y respuestas al mismo, en el sentido que cada parte estimara más favorable de acuerdo con el resultado del pleito, en primera instancia, lo que impide estimar el motivo de apelación examinado

SEGUNDO.- En segundo lugar y entrando a conocer sobre la incongruencia asimismo alegada, sobre la base de estimar que la sentencia de instancia no resuelve sobre la compensación invocada en el escrito de contestación a la demanda, ciertamente que la citada resolución incurre en dicha omisión, si bien la misma pudo ser objeto de subsanación si la parte hubiera solicitado el complemento de la meritada resolución por los cauces previstos en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que no hizo, de forma que no puede alegar en este momento indefensión sin perjuicio de que por esta Sala, pueda y deba resolverse sobre la excepción alegada.

Y así en primer lugar es preciso poner de manifiesto que conforme a reiterada doctrina del Tribunal supremo, las normas de interpretación establecidas en el Código Civil, tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponda al sentido gramatical, de forma que no ofreciendo duda alguna la interpretación de la cláusula cuarta del contrato del que trae causa la reclamación del actor, en el sentido de que el recurrente se obligó a poner no solamente su trabajo sino también las herramientas y demás medios auxiliares para la ejecución de la obra, es evidente que el mismo venía obligado a proporcionar las meritadas herramientas y siendo un hecho no controvertido que las concretamente reclamadas, fueron abonadas por el actor, y no habiendo la hoy recurrente acreditado el hecho obstativo por la misma alegado, esto es, que no fueran utilizadas por la misma en la ejecución de la obra, ni que se hubiera pactado que fuera la contraparte la que abonara las que se desgastaban en la obra, resultando ciertamente contradictorios dichos argumentos, e insuficientes para desvirtuar el contenido de aquél pacto, teniendo en cuenta que tal y como se refleja en la demanda las discutidas herramientas (concretamente las relacionadas en los documentos 3 a 8 de la demanda) fueron adquiridas, en la misma empresa que el material que ambas partes reconocen abonaba la actora, expidiéndose únicamente una factura por todos los conceptos que en la misma se reflejan, sin que el hecho de que la misma no haya reclamado el importe de la totalidad de las herramientas adquiridas, conduzca a otra conclusión, teniendo en cuenta que en efecto pudo existir un error de cálculo al formular la reclamación, habiendo por otra parte la demandada admitido que adquirió determinadas herramientas en la empresa FERVI 2000, sin que la circunstancia de que las mismas fueran facturadas a la demandante, tal y como declaró el Sr. Héctor representante de dicha entidad, implique que fuera aquélla la obligada a satisfacerlas pues resulta evidente que, independientemente de quien fuera el finalmente obligado al pago, era la actora la que inicialmente pagó las facturas que eran expedidas por las diversas empresas suministradoras, como asimismo lo hizo incluso con los materiales destinados a otra obra de la demandada, constando plenamente acreditado en las actuaciones por los documentos aportados por la actora señalados con los números 12 a 27, que todos los conceptos que se reflejan en los meritados documentos fueron satisfechos por aquélla y entregados en una obra, que no era la promovida por la misma, y que el representante legal de la demandada, admitió estaba ejecutando esta última en la C/ Magnolias de Alcanar, razones todas ellas que conducen a desestimar el motivo de apelación examinado.

TERCERO.- Sentado lo anterior procede entrar a examinar la excepción de compensación opuesta en la contestación a la demanda y reiterada en esta alzada y a este respecto conviene poner de manifiesto en primer lugar que en palabras de la A.P. de Barcelona Sª 22 de marzo de 2004 "... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.c . la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opone la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988 , 24 abril 1.999, 14 marzo 2002 )...".

La compensación, en este caso judicial, es una figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y que surge por orden del juez en aras de un principio de equidad y "ex officio iudici" supuesto en el que el juez no tanto hace una declaración como indica una compensación tratándose así de una sentencia atributiva, distinta pues de la sentencia declarativa que reconoce la compensación legal o la voluntaria como se expuso en la STS 20-6-87 siendo pues una realidad fáctica que aprecia el juzgador.

Indudablemente en el presente supuesto es cierto que el súplico de la demanda se limitó a pedir la absolución por compensación sin solicitar el reintegro de crédito compensable alguno. Pero la compensación articulada no era legal, sino sobre la base de una compensación judicial, y ello supone, desde la propia naturaleza, la consideración tal y como se ha reflejado de no ser precisa que las deudas sean líquidas y exigibles al momento de interponer el procedimiento, pero lo que es indudable es que requieren un plus en la medida en que suponen la necesidad de un pronunciamiento judicial a tal fin, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta deben articularse, a través de la necesaria reconvención

En efecto basta examinar las peticiones formuladas en el súplico del escrito de interposición del recurso para deducir que lo que se está solicitando de esta Audiencia es que declare y determine, el importe del crédito compensable encontrándonos ante una compensación judicial, a la que debió hacerse valer por medio de reconvención ya que se esta pidiendo del órgano judicial un "plus" a la propia excepción (SSTS 8-3-2000, 31-5-99, 9-4-94 ), acogiendo igualmente esta tesis la vigente LEC 1/2000 en el art. 408 . No cabe hablar de una compensación legal pues es obvio que no nos encontramos ante un crédito que sea vencido líquido o exigible por lo que hemos de situarnos en el ámbito de la compensación judicial que esta liberada de los requisitos de aquella, y que opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos (STS 9-6-2001 ) y siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, las deudas sean homogéneas y que el elemento que falta pudiera ser actuado judicialmente como podía ser la liquidación de la cantidad debida.

Difícilmente puede el juzgador aplicar en esta materia la compensación judicial supliendo e integrando la falta de los requisitos para que tenga lugar la compensación legal, cuando por un lado se está afirmando que el crédito del que es titular el recurrente es superior al que ostenta frente a él el actor, para subsidiariamente solicitar la reducción de la cantidad objeto de condena en el importe de 2.795,81 euros, o bien en otra más reducida y ajustada a derecho que el Tribunal considere procedente.

Este carácter absolutamente indeterminado e indeterminable del crédito compensable, como lo evidencia la propia petición de la parte recurrente efectuada en tres alegaciones subsidiarias interesando la compensación con determinados conceptos que va reduciendo sucesivamente lo que implica una limitación del crédito a compensar, pone de manifiesto su completa indeterminación y por tanto la imposibilidad de examinar la excepción alegada, tal y como ha sido opuesta por la aquí recurrente. La falta pues de articulación por el cauce jurídico adecuado de la excepción esgrimida, no puede suplirse en esta sede judicial mediante la institución de la compensación ni siquiera en su variedad mas flexible, la compensación judicial, al no ser posible completar o integrar los requisitos de la misma, por la abstracción total del crédito que la demandada pretende compensar, lo que conduce a desestimar el motivo de apelación examinado y por ende el recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por CONSMONTSIÁ, S.L., contra la sentencia dictada en fecha trece de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta , en los autos de juicio ordinario número 524/2005, CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.