Última revisión
26/03/2008
Sentencia Civil Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 885/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 885/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 188/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GAVÀ
S E N T E N C I A nº 169/08
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 26 de marzo de 2008
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario nº 188/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, a instancia de D. Abelardo , contra Dª. Edurne ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2006, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Taulera Salvador, actuando en nombre y con la representación de D. Abelardo contra Edurne , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Tamburini Serra absolviendo a la citada demandada de las pretensiones contra ellas deducidas.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y
PRIMERO.- Se denuncia en la alzada un error de hecho en la apreciación de la prueba y una interpretación errónea del art. 632 CC pues, en modo alguno, se ha justificado por la demandada que existieran un "animus donandi" en el dato de hacer constar en la titularidad administrativa (en Trafico) el nombre de su esposa como propietaria del vehículo reivindicado, pues se debió a que, en aquel momento de la adquisición, la demandada era quien tenía su DNI y se materializó la compra del turismo utilizando su documento de identidad sin que por parte del actor se manifestara de forma escrita o verbal la donación pretendida.
SEGUNDO.- El art. 39 del Codi de Familia establece que en las adquisiciones realizadas a título oneroso por uno de los cónyuges constante matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende que ha sido pagada con dinero del adquirente. Para el supuesto de que la contraprestación proceda del otro cónyuge se presume la donación.
En el supuesto litigioso la titularidad de los bienes consta administrativamente a nombre de la esposa y este extremo no ha sido controvertido, por lo cual, ha de presumirse, conforme a lo dispuesto en el citado precepto que al haberse comprado con dinero del esposo ha existido una donación. Dicha solución legal, como expresa la mejor doctrina, debe entenderse de acuerdo con el criterio que informa el art. 11 del Codi de Familia que establece una inversión de la carga de la prueba cuando se trata de una contratación onerosa entre los cónyuges en casos de impugnación judicial, si bien precisando que mientras el último de los preceptos se establece en interés de terceras personas, en el caso contemplado en el art. 39 se refiere a las relaciones internas entre los cónyuges como sucede en la presente litis.
Por otra parte, la reseñada presunción iuris tantum no ha quedado desvirtuada por el error denunciado en la apreciación de la prueba que, en definitiva, afirma se deduce que la titularidad administrativa era fiduciaria y sin intención de donar, extremo carente de actividad probatoria máxime cuando existen indicios en contra como son la adquisición de otros vehículos a nombre de sus hijos, el dato de llevar la documentación a casa para que fuera suscrita por su esposa y el hecho de que la omisión, en aquel momento, del documento de identificación para poder culminar los trámites administrativos hubiera podido ser suplida fácilmente de forma posterior, a pesar de lo cual, se hizo constar a nombre de la esposa, sin que se produzca tampoco vulneración del art. 632 CC en tanto consta tal donación como escrita por el dato de la inscripción y su aceptación por la esposa.
En su consecuencia procede rechazar la apelación interpuesta, con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Han de imponerse las costas de la alzada a la parte recurrente al rechazarse su recurso, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abelardo , contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de julio de 2006, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gavá , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
