Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Civil Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 654/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 169/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 654/2007-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 180/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 169/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 180/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de

HERPESA,SL HERPESA, SL, contra DESMON, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora

contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda del procurador Francisco Toll Musteros, en presentación de HERPESA,S.L. 1) Absuelvo de dicha demanda a DESMON,S.A. 2) con imposición a la demandante de las costas derivadas de su demanda, y, con imposición de la reconvención formulada por la procuradora Judith Carreras Montfor, en representación de DESMON,S.A 3) CONDENO A HERPESA,SL. pagar a la demandante 159'71 euros (ciento cincuenta y nueve euros, con setenta y un céntimos), 4) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde la interposición de la reconvención, 5) así como las costas que ha generado para la reconviniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por HERPESA,S.L frente a DESMON,S.A., en reclamación de la suma de 7.371,50 euros al estimar el juzgador "a quo" la compensación opuesta por DESMON,S.Avía reconvencional como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el cliente final por el material suministrado por HERPES -sillas basculantes- cuya reparación ascendió a 7.191 euros, de lo que resulta la condena a HERPESA a pagar a DESMON 159,71 euros, se alza la mercantil actora interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Errónea desestimación de la demanda, toda vez que la compensación no fue la legal sino la judicial, lo que ha de acarrear inexcusablemente el reconocimiento del defecto de la actora; 2) Errónea valoración de la prueba en cuando a la responsabilidad que se imputa a HERPESA, por los daños y perjuicios causados al tercero como al quantum indemnizatorio.

SEGUNDO.- Comenzar por señalar que la parte actora HERPESA ejercitó acción de reclamación de cantidad 7.371,50 euros principal y gastos bancarios por tal material suministrado a la demandada sobre la base de los artículos 325 y ss C.Civil , oponiendose DESMON,S.A., la compensación por los daños y perjuicios irrogados al cliente final Barcel-Euro,S.L., consecuencia de los desperfectos reparados ocasionados en el parket del local del tercero, por el material suministrado por HERPESA, dieciseis sillas basculantes, que según el pedido debían llevar niveladores cuando las servidas tenían ruedas.

Desde esta perspectiva cabe señalar que la compensación apreciada por la sentencia de instancia no fue la compensación legal regulada en el artículo 1196 del Código Civil sino la compensación judicial. Puesto que la compensación la compensación considerada sustantivamente como modo de extinción de la obligación cuyo cumplimiento se reclama -art. 1156 CC - viene regulada en el art. 1196 del Código Civil el cual exige para su procedencia la presencia de los cinco requisitos cuya concurrencia ha de probar el que la alega, esto es, además de la reciprocidad de deudas que cada uno sea acreedor y deudor principal del otro, deudas dinerarias o de cosas fungibles de igual especie y vencidas, líquidas y exigibles. Asimismo dentro de la compensación cabe distinguir lo que la doctrina científica y jurisprudencia denominan compensación judicial respecto de la cual la S.T.S. 27 de diciembre 1995 destaca que "no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos a que las dos deudas compensable sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que éste extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la actora adeuda a la demandada, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida"; compensación judicial cuyos efectos se producen siempre "ex nuc", esto es no rige hasta tanto no se dicte la resolución judicial que así la aprecia. de lo a qué dicho resulta que no puede denegarse el recurrente del derecho de credito al apreciar la compensación judicial sino tan solo que una vez el pronunciamiento judicial determina la procedencia de fijar la compensación de los créditos en las cantidades concurrentes.

De este modo indiscutido resulta que la demandada dejó de atender el pago de los pedidos efectuados y suministrados a HERPESA por esta por importe conjunto 7.031,29 euros, como así resulta de la documental incorporada a los folios 13 a 23; cantidad a la que debe ser condenada la demandada en aplicación de los artículos 325 y ss del C. de Comercio; y sin que resulte procedente el abono de los gastos bancarios producidos, toda vez que HERPESA fue avisada por la demandada que no procedía a abonar la cantidad pendiente en compensación de los daños y perjuicios que habían tenido que soportar, como consecuencia de los desperfectos causados en el cliente final por el material suministrado por HERPESA; y por ello sabedor del impago de DESMON tan solo a ella cabe achacar la decisión de asumir los gastos generados por el cobro de los mismos. Lo hasta aquí dicho comporta la estimación parcial de la demanda y consiguientemente no se haga expresa declaración de las costas de la instancia art. 394.2 LEC .

El motivo se acoge en los términos precedentes.

TERCERO.- Examinaremos a continuación la procedencia, o en su caso improcedencia postulada por HERPESA de la demanda reconvencional efectuada por DESMON,S.A y relativa a los perjuicios económicos que de se derivasen para DESMON como consecuencia de los daños ocasionados al cliente final -Barcel.Euro SL- por el mobiliario suministrado por HERPESA, y más concreto por las dieciseis sillas basculantes servidas con ruedas cuando lo peticionado eran niveladores. Pues entiende la recurrente una vez advertido el error se acordó con DESMON la sustitución de las ruedas por topes, previo envio por HERPESA de los tacos correspondientes; siendo la demandada la única responsable de los perjuicios causados en el parket del cliente final, al haber sido tan solo ella quien manipuló las sillas para proceder al cambio, sin advertir el problema técnico de que al no tener el pistón que servía para elevar el asiento tope de fondo con el uso de la silla la columna del soporte central bajado hasta provocar el roce con el pavimento; y por ello tan solo puede ser imputable a la empresa demandada los problemas ocasionados al ser la única que manipuló las sillas en cuestión.

Plantea en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (STS de 22 de diciembre de l98l ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (STS de ll de julio de l985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo l2l4 CC y SS TS de 7 de mayo de l98O, 7 de marzo de l983, l6 de septiembre de l986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo l2l4 CC y SS TS de 25 de octubre de l983, 6 de diciembre de l985 ...). Pues bien realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones no advertimos absurdo ni ilógica ni inverosímil en la apreciación probatoria. Pues siendo HERPESA quien suministró las sillas basculantes equivocadas, al poseer ruedas en vez de niveladores, debió dar a DESMON las instrucciones precisas para adecuar las sillas al pedido, evitando el problema técnico aparecido al procederse a la mera sustitución de unos elementos -ruedas- por otros -tacos-. Pues debió advertir a la demandada de los problemas técnicos que la mera sustitución de componentes podría acarrear, sin que lo hiciera. No bastando para ello el envio sin cargo alguno de los tacos y el abono de las horas empleadas para la sustitución. Debió advertir la suministradora o proveedora de los problemas que se podían ocasionar con la mera sustitución, y facilitar concretas explicación y elementos técnicos precisos para que el problema acaecido no concurriera. No advirtiendo HERPESA A DESMON que el cambio de las ruedas por los niveladores en los seis sillones que ocasionaron las ralladas podía ocasionar problemas técnicos, como así aconteció, toda vez que al sustituir las ruedas y los tacos de altura inferior, la pieza central de los sillones bajaba hasta tocar el pavimento, tan solo puede ser atribuible y achacable a HERPESA, responsabilidad de la fabricante de los sillones que así mismo constataron los dos dictámenes periciales practicados en los autos. Máxime cuanto fue la propia HERPESA quien tras suministrar los tacos y abonar a la demandada el coste de la mano de obra por la sustitución operada cambio la totalidad de los sistemas de gas de los dieciseis sillones (vid. fol. 86). En definitiva, la suministradora de las sillas basculantes debió dar las instrucciones técnicas precisas para que la sustitución de los elementos enviados erróneamente no produjeran ningún perjuicio, lo que no advirtió a la demandada, debiendo por ello asumir la responsabilidad que dicha sustitución acarreó al destinatario final del mobiliario.

Finalmente discrepa también la apelante con la valoración económica de los daños -7.191.-euros- importe a que ascendió la reparación total o integral del parket afectado de la sala de junta del local de Barcel-Euro.

Pues bien cabe destacar que la solución adoptada por el cliente final fue la sustitución y reparación íntegra del parket de la sala de juntas de superficie 35 m2, siendo abonada la factura por DESMON,SA. No podemos acoger la solución que propugna la recurrente con base al dictamen pericial por ella aportado (folios 135 y ss.) y consistente en el acuchillado y barnizado con base a la superficialidad de las ralladas de toda la superficie; toda vez que la calidad del parket -parket flotante de madera natural de alta calidad- no aconsejaba el pulido y barnizado al no poder reponerse la calidad preexistente ni la tonalidad del color, como así asevera el dictamen pericial de Ibay Peritaciones; debiendo atenerse al principio de la restitución "en integrum" en el patrimonio del perjudicado; principio que obliga a restaurar al perjudicado a una situación análoga a la de antes de ocurrir el siniestro. De las distintas partidas que impugna la recurrente tan solo entendemos injustificada e improcedente el sobre coste facturado por haber efectuado los trabajos en fin de servicio pues dicha decisión obedece a una decisión unilateral de DESMON,SA con el cliente que no puede ser trasladada a la responsable, al no venir justificado sino tan solo en el libre arbitrio unilateral con el cliente final.

Máxime cuando inclusive el dictamen pericial acompañado por la demandada DESMON,SA, excluye dicha partida (vol. 101).

Por todo ello los perjuicios que deben ser soportados por HERPESA asciende a 6.591,-euros; cantidad que compensará con la establecida a su favor de importe 7.031,29 euros; sumas ambas que devengaron intereses legales desde sus respectivas reclamaciones judiciales. De lo que resulta la estimación parcial de la reconvención y por ende no proceda verificar un especial pronunciamiento de las costas de la instancia -art. 394.2 LEC .

El motivo se acoge en los términos referidos.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación conlleva no se haga expresa condena en costas de la presente alzada -art. 398.2 LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por HERPESA,SL, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma y con ESTIMACIÓN parcial de la demanda condenar a DESMON,SA, al pago de 7.031,29 euros e intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer especial declaración de las costas en la primera instancia; y con estimación parcial de la demanda reconvencional CONDENAMOS A HERPESA,S.L., al pagos DESMON,SA la suma de 6.591,-euros e intereses legales desde la interpelación judicial; cantidades que se compensarán entre sí y todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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