Última revisión
23/04/2008
Sentencia Civil Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 535/2004 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 169/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00169/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 535 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45 /2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
seguido entre partes, de una como apelante/apelado INDUSTRIAS REGARD S.A,representado por la Procuradora Sra. Julia
Cotujo, apelante/apelado HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA,S.A. , representado por la Procuradora Sra. Casanova
Machimbarrena, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda, en fecha 13 de Abril de 2.004 , en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INDUSTRIAS REGARD S.A. contra HEWLLET PACKARD ESPAÑOLA representada por el procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ , debo condenar y condeno a la citada demandada a que abonen a la parte actora la cantidad de 414.667,17 euros, en concepto de lucro cesante; declarando, asimismo, la obligación de cada parte de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación, tanto la demandante INDUSTRIAS REGARD, S.A., como la demandada HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., dándose a los mismos el trámite correspondiente,
turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 535/2.004 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.
Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la mercantil INDUSTRIAS REGARD, S.A., contra la también mercantil HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de 3.600.000 euros, o aquella otra cantidad mayor o menor que resulte de la prueba que se practique, importe de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la resolución unilateral de la relación contractual habida entre las partes -calificada por la demandante como arrendamiento de servicios-, con efectos de 15 de Octubre de 2.001.
Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda formulada por INDUSTRIAS REGARD, S.A., condenando a HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., al pago de 414.667,17 euros, en concepto de lucro cesante, se alzan ambas partes, formulando sendos recursos, que pasamos a exponer, siguiendo el orden cronológico de su interposición.
Así HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., tras mantener que la resolución de un contrato de duración indefinida, no supone un ejercicio abusivo ni conculca la buena fe, máxime cuando se ha producido observando el preaviso pactado y éste se ha realizado con antelación suficiente, significando que en el caso de autos, se comunicó verbalmente dicha resolución, diez meses antes de la fecha efectiva del cese de las relaciones, dando lugar a un proceso de negociación que se desarrolló desde Diciembre de 2.000 a Abril de 2.001, negociación que fracasó, lo que obligó a que se formulara el preaviso con seis meses de antelación, manteniendo durante ese periodo el nivel de pedidos acordado, discrepando de la estimación de la sentencia al respecto, cuando, acogiendo el criterio defendido por el Perito Judicial, considera como plazo de preaviso correcto, el de 25 meses, lo que, a juicio de la parte, supone su desnaturalización, vulnerando los criterios jurisprudenciales existentes sobre esta institución, señalando, además, que en el caso de autos no concurre circunstancia alguna de dependencia entre las partes, cuando se ha acreditado que la demandante trabaja para otros clientes, invocando el artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Agencia , el artículo 16.3 de la Ley de Competencia Desleal y el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia , como únicos referentes normativos para resolver sobre la duración del preaviso, y no un dictamen pericial que, además se interesó con otra finalidad. En defensa de la corrección de la actuación llevada a cabo por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., se señala la recompra, por parte de la apelante, de todo el utillaje no standar que fuera específico de la producción por ella encargada, así como los productos obsoletos, partida que asciende a 329.119,82 euros, acreditándose en autos compras por importe de 291.630,33 euros, documentos reconocidos por Don Héctor, Consejero Delegado de la demandante a la fecha en que tales hechos se produjeron, teniendo reflejo en la contabilidad de INDUSTRIAS REGARD, S.A. Como segundo motivo de apelación se combate la prueba pericial practicada, motivo que iniciado con un relato de las incidencias procesales habidas a partir de la audiencia previa, se fundamenta, desde el punto de vista procesal, en la imposibilidad de intervención de la parte en dicha pericia, pese a haberlo intentado, circunstancia que resalta al haber reconocido el perito visitas a las instalaciones de la demandante, sin que la demandada estuviera presente, vulnerando el artículo 345.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde el punto de vista sustantivo, se impugna la valoración, a juicio de la parte, absurda y desproporcionada que, de referido peritaje, se lleva a cabo en la sentencia apelada, tanto en relación con la duración del preaviso, al no haberse tenido en cuenta otros elementos probatorios obrantes en las actuaciones, que ponen de manifiesto la rapidez con la que se desarrollaban las relaciones entre las partes, como en cuanto al contenido del propio dictamen, poniendo en entredicho el criterio del perito judicial. Como tercer motivo de apelación se aduce infracción de la Jurisprudencia aplicable sobre admisión y valoración de la prueba, en cuanto a la cuantificación de la indemnización de condena, tachando de arbitraria la decisión de fijar un beneficio industrial de un 30%, sin base o dato alguno para ello y en abierta contradicción con los propios datos aportados por la demandante que establece márgenes brutos máximos, que van desde el 24,38% al 25,74%. Concluye la recurrente su recurso solicitando se dicte nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se reduzca la indemnización de conformidad con las anteriores alegaciones.
Por su parte, INDUSTRIAS REGARD, S.A., formalizó su recurso examinando las relaciones habidas entre las partes, centrando las cuestiones objeto de debate en el pleito en si es correcta la resolución del contrato habido entre las partes, con un preaviso de 6 meses y, en el caso de ser negativa tal respuesta, la cuantificación de los perjuicios. En cuanto a la primera cuestión, aunque se predica un preaviso de tres años, se acepta el de 25 meses, según señala el Perito judicial, constituyendo el primer motivo de apelación la fecha tenida en cuenta por la sentencia apelada, mantenido que esta no debe de ser otra que el 15 de Octubre de 2.001, tal como ha sido expresamente recogido en la contestación a la demanda, por lo que la indemnización debe versar sobre el plazo de 19 meses, plazo de preaviso que restaba. Como segundo motivo de apelación se aduce la existencia de error en la apreciación de la prueba, en cuanto se ha acudido a la prueba de presunciones, sin tener en cuenta que la misma es subsidiaria, obrando en autos datos para determinar el importe del perjuicio causado, refiriéndose al informe del auditor de INDUSTRIAS REGARD, S.A., que cifró el perjuicio en 600.000.000 pesetas y del que se puede establecer el perjuicio, si se consideran 15 meses, en 1.774.237,81 euros y se consideran 19 meses en 2.129.085,38 euros, indicando que los perjuicios constan de dos partidas: daño emergente y lucro cesante y la sentencia solo contempla este último. Con carácter subsidiario se aduce, como último motivo de apelación, error material en la determinación de la cifra de ventas que sirve de base para determinar la indemnización, entendiendo que tales cifras son las contenidas en el escrito de contestación a la demanda y que de las mismas, la cantidad resultante es la de 592.043,13 euros, sin valorar el daño emergente, añadiendo que las reales relaciones mercantiles habidas entre las partes, excedían del ámbito de HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., debiéndose computar el total de ventas que se realizaba al grupo HEWLETT PACKARD, lo que daría lugar a una indemnización de 1.000.009,02 euros si se aplica el preaviso de 15 meses y 1.266.770 euros, si se considera el de 19 meses; manteniendo que la indemnización procedente sería la de 1.758.561 euros, resultante de tomar en consideración el documento número 2 de la demanda; solicitando se dicte nueva sentencia mas ajustada a las cifras a que se hace referencia en este recurso.
SEGUNDO.- A la hora de examinar los dos recursos formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, ha de mantenerse el orden hasta ahora seguido y comenzar por la apelación formulado por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., habida cuenta de que mientras INDUSTRIAS REGARD, S.A., cuestiona, por insuficiente, la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, la primera pone en tela de juicio la procedencia de cualquier indemnización, siendo evidente que, el acogimiento de la postura mantenida por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., vaciaría de contenido el recurso propiciado por la demandante.
TERCERO.- El primero de los motivos de apelación del recurso formulado por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., parte de la afirmación de que la resolución de un contrato de duración indefinida, no supone un ejercicio abusivo ni conculca la buena fe, máxime cuando se ha producido observando el preaviso pactado, que se ha llevado a cabo, verbalmente con diez meses de antelación y por escrito seis meses antes, considerando improcedente el plazo de 25 meses señalado por el Perito Judicial, invocando el artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Agencia , el artículo 16.3 de la Ley de Competencia Desleal y el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia , como únicos referentes normativos para resolver esta cuestión.
La sentencia de instancia califica la relación jurídica existente entre las partes, como un contrato de suministro, conceptuación que no es combatida en esta segunda instancia. Como es sabido, el contrato de suministro, carece de regulación jurídica, perfilando sus características la Jurisprudencia, siendo buena muestra de ello la STS. de 7 de Febrero de 2.002 , que al respecto dice: "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988 , no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988, por último, la de 28 de febrero de 1996." La misma línea se aprecia en las SSTS. de 3 Abril de 2.003 y 27 de Septiembre de 2.006 , entre las mas recientes, señalando esta última, que "la semejanza con la compraventa no implica que se identifique con ella y las normas que regulan el primer contrato sólo pueden aplicarse al suministro cuando se de la razón de analogía que lo permita".
Partiendo de la calificación reseñada, esto es un contrato de suministro de duración indefinida, si bien con ciertos matices relativos a la propia naturaleza de las prestaciones accesorias, pero necesarias para la fabricación de las piezas objeto del contrato, la cuestión fundamental que aquí se plantea, no es otra que la necesidad de preaviso en el caso de resolución unilateral y, caso de ser necesario, el plazo que ha de mediar entre el aviso y la efectiva resolución unilateral del contrato.
La STS. de 31 de Mayo de 2.006 , referida a la resolución de un contrato de distribución o concesión mercantil por la sociedad concedente, dice: "En cuanto a la innecesidad de preaviso para resolver los contratos de duración indefinida debe señalarse que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios. Ello es lo ocurrido en el caso, y así lo expresa la resolución del Juzgado al referirse (fto. quinto "in fine") a que la concedente hubo de promover la resolución contractual tras un razonable plazo de preaviso -habida cuenta del copioso "stok" que poseía la actora; "stok" que era sabido que perdería gran parte de su valor ante la imposibilidad de su rotación, tras la ruptura de las relaciones comerciales-, y no de la forma inopinada que la llevó a cabo, por lo que es preciso concluir que la concedente ha incidido en el caso que nos ocupa en una responsabilidad de carácter indemnizatorio.Y este razonamiento se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial que supedita la concesión de una indemnización a que se pruebe la existencia de abuso o mala fe por parte de la concedente (SS. 17 de mayo de 1.999, 13 de junio y 31 de octubre de 2.001, 28 de enero y 3 de octubre de 2.002, 26 de abril de 2.004 ), y a que se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior (SS. 18 julio 2.000, 13 junio 2.001, 22 abril 2.002, 16 diciembre 2.003, 9 febrero 2.004 )".
En el caso de autos, la necesidad del preaviso ha de quedar fuera de toda polémica y ello porque HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., así lo pactó con INDUSTRIAS REGARD, S.A., en el contrato suscrito por ambas y aportado por la parte demandada, como documento nº 11 -folios 870 y ss.-, contrato denominado "de arrendamiento de obra para la fabricación de utillajes", en el que se fija un preaviso de 90 días (cláusula 15). Además la propia actuación de la recurrente evidencia la necesidad de dicho requisito a la hora de resolver las relaciones que entre las mismas existían, poniendo en conocimiento de INDUSTRIAS REGARD, S.A., la decisión de deslocalizar la producción trasladándola a Hungría y el Lejano Oriente, en la reunión celebrada el 15 de Diciembre de 2.000, reuniones que continuaron en el primer trimestre de 2.001, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la resolución del contrato, acuerdo que al no materializarse, provocó que HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., mediante comunicación fechada el 15 de Abril de 2.001 -documentos 3 y 6 de la demanda-, formalmente llevara a cabo dicho preaviso, con un plazo de seis meses, estableciendo como fecha de finalización de todo tipo de relaciones, el 15 de Octubre de 2.001.
Llegados a este punto, la siguiente cuestión a examinar, fundamental en este proceso, es la referente a la duración que ha de tener el plazo de preaviso, al considerar la recurrente desproporcionado y carente de toda fundamentación el de 25 meses recogido en la sentencia de instancia, que se basa en la prueba pericial emitido por Don Gabriel, quien en su dictamen fija esa fecha como la necesaria para la captación de un nuevo cliente de las características de HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A. y la puesta en marcha de la fase inicial de producción.
Como ya se ha puesto de manifiesto, en los contratos suscritos por los litigantes, el plazo de preaviso que se recoge es el de 90 días, no existiendo base legal o contractual para extender dicho plazo a los 25 meses calculados por el perito judicial para captar a un nuevo cliente y poner en marcha el proceso de producción con el mismo, y ello porque, en principio, no puede responsabilizarse a quien resuelve un contrato como el presente, de la consecución de un cliente sustitutorio, insistiendo, una vez mas, en que las relaciones mantenidas por las partes no estaban sujetas a plazo y que, como ya se ha dicho y reitera la STS. de 22 de Marzo de 2.007 , también referida a un contrato de distribución, pero plenamente aplicable a la relación jurídica aquí debatida "asiste a los contratantes la facultad de producir la extinción mediante denuncia o resolución unilateral, a lo que apuntan en nuestro Derecho diversos preceptos que tienen como común denominador la fiducia o confianza que caracteriza determinadas relaciones (artículos 1583, 1594, 1700-4º, 1705, 1723-1º, 1733, 1750, 1775 del Código civil, 279 del CCom., etc.), que la jurisprudencia ha explicado y proyectado en una doctrina consolidada (Sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966, 21 de octubre de 1966, 11 de febrero de 1984, 22 de marzo de 1988, 3 de octubre de 1992, 16 y 17 de octubre de 1995, 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, 17 de mayo de 1999 )"
Esta misma resolución, contempla los requisitos de la resolución unilateral y las circunstancias en las que puede generarse una indemnización de daños y perjuicios; y en tal sentido dice: "El ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa, pero ha de ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7.1 y 1258 del Código civil , a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos. Sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado (Sentencias de 17 de mayo de 1999, 13 de junio y 31 de octubre de 2001, 28 de enero y 3 de octubre de 2002, 26 de junio de 2004, 3 de mayo y 22 de diciembre de 2006 , entre otras)".
La sentencia parcialmente trascrita llega a la conclusión de que en el caso allí enjuiciado no se apreciaba, ni conducta desleal ni ejercicio abusivo de la facultad de resolver, situación que ha de considerarse es la misma que concurre en el caso de autos, basándonos al efecto en los siguientes datos:
-Que INDUSTRIAS REGARD, S.A., conoció con diez meses de antelación, la resolución del contrato.
-Que dicha empresa no trabajaba en exclusiva para HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., sino que también lo hacía para otras empresas, comportando el trabajo desarrollado para HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., valores próximos al 30% de su producción (véase el folio 808, por ejemplo, en el que la propia demandante lo fija en un 27% en 1.999).
-Que la demandada adquirió las piezas obsoletas y el material sobrante, extremo este acreditado mediante la correspondiente prueba practicada y aceptado de contrario, discrepándose únicamente en cuanto al importe de estas recompras, pero no aduciéndose que, en poder de INDUSTRIAS REGARD, S.A., existan piezas o material sobrante de HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A.
-Que el traslado de la fábrica de INDUSTRIAS REGARD, S.A., desde un barrio de Barcelona a la localidad de Barberá del Vallés y la inversión que ello motivó, no puede estimarse como una consecuencia directa y exclusiva del contrato de HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A.
-Que tampoco se ha acreditado la existencia de acuerdos en firme sobre la fabricación, por parte de INDUSTRIAS REGARD, S.A., de piezas correspondientes a nuevos modelos de impresoras, que la resolución del contrato haya frustrado, ni nuevas inversiones en utillaje, consecuencia de dichos proyectos.
En conclusión, en el cese de las relaciones comerciales de HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A. e INDUSTRIAS REGARD, S.A., en las circunstancias expuestas, no se aprecia que ha existido una conducta desleal o abusiva, por lo que no procede la concesión de indemnización a favor de la demandante, lo que comporta la estimación de este motivo de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la plena desestimación de la demanda iniciadora de esta litis.
CUARTO.- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, hace totalmente innecesario el examen, tanto del resto de los motivos de apelación formulados por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., como el recurso interpuesto por INDUSTRIAS REGARD, S.A., que ante la estimación del recurso de la contraparte, carece de viabilidad alguna.
QUINTO.- En el capitulo de costas, pese a la desestimación de la demanda que el acogimiento de este recurso ha provocado, considera este Tribunal que no procede hacer expresa condena, a la demandante, de las costas causadas en la primera instancia, hacienda uso de la facultad que le confiere el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al presentar este caso serias dudas de derecho.
Respecto a las costas de esta segunda instancia, la estimación del recurso formulado por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., comporta, necesariamente, no hacer especial condena, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a los gastos procesales generados por el recurso formulado por INDUSTRIAS REGARD, S.A., procede adoptar igual criterio, por concurrir las mismas rezones que se han tenido en cuenta en el párrafo anterior.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena, y desestimando el recurso formulado por INDUSTRIAS REGARD, S.A., representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 13 de Abril de 2.004, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por INDUSTRIAS REGARD, S.A. contra HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella dirigidas; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo soportar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es susceptible de recurso de casación, el que podrá prepararse ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

