Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 422/2007 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 169/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100150
Encabezamiento
ROLLO NUM. 422/2007
ORDINARIO NUM. 1002/2006
TARRAGONA NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visus
En Tarragona a treinta de abril de dos mil ocho.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Penélope representada en la alzada por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y defendida por la Letrada Sra. Alegret Valldosera
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona en 29 mayo 2007, en autos de Juicio Ordinario nº
1002/06 en los que figura como demandante Gestio Inmobiliaria Casadeu Sp i Sp, S.L. representada por la Procuradora Sra.
Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Manzano González y como demandada Dª Penélope .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Martínez Bastida, en nombre y representación de Gestió Inmobiliaria Casadeu Sp i SP, SL, contra Dña. Penélope, y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.477,02 euros (tres mil cuatrocientos setenta y siete euros con dos céntimos). Esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes y los moratorios del art. 576 de la LEC hasta su completo pago. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Penélope en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelante, se formuló oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Mª Angeles Barcenilla Visus.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el recurrente que la cláusula penal contenida en el contrato de reconocimiento de deuda que la misma reconoce haber suscrito con la contraparte debe considerarse abusiva de conformidad con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que entiende de aplicación al supuesto examinado, argumentando que dicha cláusula, penaliza en exceso el incumplimiento de tan sólo una de las cuotas del préstamo, máxime teniendo en cuenta que en el momento de la firma del contrato se encontraba en una situación de absoluta indigencia.
Al afrontar esa cuestión, se ha de partir del reconocimiento por parte de la apelante de que la estipulación controvertida debe ser conceptuada como una cláusula penal, prevista en el artículo 1152 del Código Civil , el cual establece que "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código". En relación con esta norma, ha declarado el Tribunal Supremo que para la existencia de la cláusula penal se requiere "bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la penal, y a una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual" (sentencia de 7 de marzo de 1992, que recuerda la precedente de 22 de octubre de 1990 ), y que "el artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios" (sentencia de 8 de junio de 1998, que reitera la doctrina contenida en las de 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993 y 12 de diciembre de 1996 ).
Por otra parte no puede tampoco desconocerse que en ningún momento se aduce por la apelante que la cláusula controvertida, no fuera individualmente negociada entre los aquí litigantes, limitándose a afirmar que en el momento de la firma del contrato se encontraba en una situación de indigencia, circunstancia que en modo alguno conduce a concluir que el contrato que nos ocupa ni concretamente aquél pacto, fuera forzado ni impuesto.
En efecto, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1997 , por contrato de adhesión ha de entenderse "aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato), pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No se discute la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en derecho.
Asimismo la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 30 de mayo de 1998 aclara que la circunstancia de que la reglamentación de un contrato la hubiera confeccionado una de las partes, no lleva sin mas a calificarlo como contrato de adhesión declarando que "esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual de negocio convenido libremente, al darse la concurrencia de consentimientos mutuos, que hace eficaz el negocio y no concurrir las circunstancias que determinarían su nulidad (Art. 1265 del C.Civil ), por ser bien expresivo de decididas voluntades, dentro de los términos del artículo civil 1255 , que generan el vínculo contractual que se alcanzó con total libertad de obrar y decidir."
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto aquí debatido, es evidente que no nos encontramos ante un típico contrato de adhesión, sino ante un contrato individualizado sobre cuya conclusión la prestataria pudo decidir libremente si aceptaba o no el préstamo en los términos en que se le ofrecían, ello al amparo de lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil , que consagra el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, disponiendo que éstas "pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", sin que pueda considerarse como tal la concreta cláusula que nos ocupa teniendo en cuenta las ventajosas condiciones que para la recurrente tenía la perfección del contrato, cuales eran el aplazamiento de dos años para la devolución de la cantidad recibida en veinticuatro cuotas sin intereses, por lo que en modo alguno podría entenderse que la repetida cláusula perjudicara de manera desproporcionada o no equitativa a la prestataria quien a mayor abundamiento, conocía desde el momento de la firma del contrato las graves consecuencias del incumplimiento por su parte de la obligación por la misma asumida, que no era otra que la amortización del préstamo en los plazos acordados, (artículo 1258 CC ), sin que al amparo de lo establecido por el artículo 1256 CC , pudiera dejarse al arbitrio de su voluntad el cumplimiento de lo pactado.
En consecuencia, no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en primer lugar porque nos encontramos ante una cláusula individual y libremente negociada y en segundo término porque la Disposición Adicional Primera 17 de dicha ley contempla como paradigma de cláusula contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, las que faculten a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato, salvo las excepciones recogidas en la misma, situación que no es la descrita en la cláusula examinada, ya que la resolución del contrato y la consiguiente devolución del doble de lo hasta ese momento adeudado, según ya se ha expuesto, se supedita a la infracción de lo convenido por parte de la prestataria, que es lo aquí ha acontecido, sin que la alegada situación de indigencia en la que afirma se encontraba la recurrente en el momento de la suscripción del contrato tenga entidad suficiente para estimar que nos encontremos ante una efectiva situación de abuso de derecho, razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo de apelación examinado.
SEGUNDO.- Alega en segundo término la recurrente que debe aplicarse la facultad moderadora del Juez prevista en el artículo 1.154 del Código Civil, argumentando haber abonado dos cuotas del préstamo y haber incumplido su obligación por causas ajenas a su voluntad por lo que entiende procede, modificar equitativamente la pena convenida.
Como establece la S.T.S. de 20 de junio de 2007 "El artículo 1.154 remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional "cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
Responde la mencionada norma a la idea de que cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de aquella si el deudor cumple en parte o deficientemente ésta.
Precisamente por ello la jurisprudencia (sentencias de 10 de mayo de 2.001, 5 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.006 ), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes (artículo 1.255 del Código Civil ) y al efecto vinculante de la regla contractual ("pacta sunt servanda": artículo 1.091 del Código Civil ), rechaza la exigibilidad de la moderación que el artículo 1.154 establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido."
Y así en el supuesto que nos ocupa las partes pactaron expresamente que la hoy recurrente devolvería el doble del total de la deuda pendiente para el caso de que dejara de abonar alguna de las cuotas fijadas en el contrato, esto es incumpliera parcialmente el mismo como así aconteció, por lo que de conformidad con la doctrina expuesta, procede aplicar la pena prevista precisamente para tal supuesto lo que conduce a desestimar el motivo de apelación examinado y por ende el recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución que desestima el recurso interpuesto, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope, contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. SEIS de Tarragona , en los autos ordinario número 1.002/2006, CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
