Última revisión
13/04/2009
Sentencia Civil Nº 169/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 454/2008 de 13 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 454/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 530/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 169
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 530/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Cornellà de Llobregat, a instancia de D. Gerardo , Silvio , Custodia , Abilio , Demetrio , Noemi , Jacobo , Rodrigo , Angelica , Genoveva , Sara , Marco Antonio , Concepción , David , Melisa , Javier , Almudena , Sebastián , Guillerma , Tamara , Constanza , Mercedes , Adolfina , Francisca , Silvia , Balbino , Daniela , Olga , Germán , Azucena , Leticia , Pedro , María Inés , Luis Francisco , Borja y FUNDACIÓ D'ESCOLES PARROQUIALS DE L'ARQUEBISBAT DE BARCELONA, contra D. Heraclio y Pio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Heraclio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Gerardo , Silvio , Custodia , Abilio , Demetrio , Noemi , Jacobo , Rodrigo , Angelica , Genoveva , Sara , Marco Antonio , Concepción , David , Melisa , Javier , Almudena , Sebastián , Guillerma , Tamara , Constanza , Mercedes , Adolfina , Francisca , Silvia , Balbino , Daniela , Olga , Germán , Azucena , Leticia , Pedro , María Inés , Hugo , Luis Francisco y Borja contra Pio y Heraclio , y en su mérito condeno solidariamente a ambos codemandados a pagar las siguientes cantidades, incrementadas cada una de ellas en el 16% correspondiente al valor del IVA: a Gerardo 106,25 euros, a Silvio 123,53 euros, a Custodia 150,36 euros, a Abilio 579,50 euros, a Demetrio 131,03 euros, a Noemi 242,33 euros, a Jacobo 132,38 euros, a Rodrigo 210,95 euros, a Angelica 57,93 euros, a Genoveva 65,95 euros, a Sara 249,31 euros, a Marco Antonio 208,05 euros, a Concepción 342,57 euros, a David 299,07 euros, a Melisa 155,43 euros, a Javier 389,31 euros, a Almudena 110,25 euros, a Sebastián 208,97 euros, a Guillerma 109,31 euros, a Tamara 22,07 euros, a Constanza 267,66 euros, a Mercedes 152,50 euros, a Adolfina 80,28 euros, a Francisca 107,84 euros, a Silvia 220 euros, a Balbino 187,06 euros, a Daniela 308,80 euros, a Leticia 565,29 euros, a Pedro 610,78 euros, a María Inés 299,57 euros, a Hugo 197,50 euros, a Luis Francisco 121,95 euros y a Borja 76,21 euros. Dichas cantidades se verán asimismo incrementadas en el interés legal previsto en el artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.
No ha lugar a especial condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se desestima la demanda presentada por LA FUNDACIÓ D'ESCOLES PARROQUIALS DE L'ARQUEBISBAT DE BARCELONA, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la actora, sin que proceda especial pronunciamiento de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Heraclio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños materiales sufridos por el incendio del autobús que les transportaba. Se opuso la empresa de autocares alegando pluspetición. Se opuso el codemandado -conductor del vehículo- alegando caducidad y prescripción de la acción; falta de competencia objetiva; litisconsorcio pasivo necesario, de una aseguradora, sin identificar ni concretar; falta de legitimación pasiva, al no ser sujeto de la relación contractual, ni ser responsable del siniestro. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó el codemandado-conductor.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Reitera la parte apelante la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva. La cuestión de competencia objetiva puede plantearse a instancia de parte (art. 49 LEC ) mediante la declinatoria. Esta debe plantearse por la parte dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, acompañando al escrito de declinatoria los documentos o principios de prueba en que se funde y copias de todo ello para las otras partes, que dispondrán de un plazo de cinco días para alegar lo que a su derecho convenga (arts. 64; 49 LEC ). El no efectuado así, crea una situación de indefensión a las otras partes procesales al carecer de trámite de alegaciones a dicha pretensión. La apelante no planteó en tiempo y forma la cuestión de competencia objetiva, por lo que carece de derecho para instar dicha cuestión.
Sin embargo, al tratarse de la cuestión de competencia objetiva el Tribunal aun en trámite de segunda instancia, podrá apreciarla de oficio, previa audiencia de las partes procesales y el Ministerio Fiscal antes de resolver la cuestión de competencia. Este Tribunal no se plantea de oficio la falta de competencia del Tribunal de instancia para resolver la litis, por cuanto la responsabilidad del apelante se apoya en la culpa extracontractual del art. 1902 Cc ; cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Primera Instancia (art. 85 LOPJ ), pues los Juzgados de lo Mercantil a tenor del art. 86 ter (OLPJ) tienen competencia, entre otros supuestos en las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes nacional o internacional, pero no cuando se peticiona en base a la normativa civil común, esto es, en el presente caso, en base a la responsabilidad extracontractual. Por lo que no ha lugar a dicha pretensión extemporánea y fuera del momento procesal de parte.
CUARTO.- Alega la falta de nexo causal entre su conducta y el resultado. No es de recibo. Los ocupantes del vehículo avisaron reiteradamente de la anomalía al conductor que hizo caso omiso a éstos, dilatando la adopción de medida alguna para evitar lo evitable y evidente, la avería del vehículo. Por demás los ocupantes sin preparación previa ni conocimientos específicos detectaron lo que un conductor habitual de autobuses debió percibir y no lo hizo. Fue su conducta e inoperancia la que causó los males evitables en un principio con la adopción de la medida simple de detener el vehículo y evacuar pasaje y pasajeros. Lo que no hizo y determinó el que fuera a más los resultados más leves si se hubiera atajado el defecto al principio. Lo que lleva a la desestimación del motivo.
Respecto al quantum indemnizatorio la parte actora probó la realidad y cuantía de los daños, mediante la oportuna prueba pericial no desvirtuada de contrario, cumpliendo la carga de la prueba que le imponía el art. 217 LEC , hechos no desvirtuados de contrario. Lo que implica la desestimación del motivo.
No procede la modificación del pronunciamiento en materia de costas causadas en la primera instancia al litigar todos los actores con la misma representación procesal y dirección técnica. Por demás el Juzgado no apreció temeridad procesal en la litigante cuyas pretensiones fueron desestimadas. Lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.
QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada el 17- diciembre-2007 por el juzgado de primera instancia núm. 4 de Cornellà en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintinueve de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
