Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Civil Nº 169/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 346/2008 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 169/2009

Núm. Cendoj: 28079370282009100150


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00169/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 520/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: Don Javier Campal Crespo.

Letrado: Don Fausto Barambones Robledo.

Parte recurrida: Don Luis Pedro y Don Juan Alberto

Procurador: Doña Ana Belén Gómez Murillo.

Letrado: Don Eduardo Fernández de Blas.

SENTENCIA Nº 169/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 8 de junio de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 346/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2008, dictada en el proceso ordinario núm. 520/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Don Javier Campal Crespo y asistida del Letrado Don Fausto Barambones Robledo, siendo apelados Don Luis Pedro y Don Juan Alberto , representados por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo y asistidos del Letrado Don Eduardo Fernández de Blas.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Don Javier Campal Crespo y asistida del Letrado Don Fausto Barambones Robledo, frente a Don Luis Pedro y Don Juan Alberto , representados por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo y asistidos del Letrado Don Eduardo Fernández de Blas, en ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad de administradores por deudas sociales, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se estimase la demanda y se condenase a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 12.807,56 euros, intereses legales y la imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de enero de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: " Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Campal Crespo, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, absuelvo a D. Luis Pedro y a D. Juan Alberto de la pretensión que contra ellos se formulaba mediante la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 4 de junio de 2009 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento por la representación de la actora Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, mediante demanda presentada con fecha 20 de julio de 2006, acción de responsabilidad por deudas sociales frente a los administradores de la entidad PROCUBER, S.L., D. Luis Pedro y D. Juan Alberto , con base en la deuda determinada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid de 2 de diciembre de 1999 , oponiéndose por los demandados en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de más de cuatro años desde que la acción pudo ser ejercitada.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas, por considerar prescrita la acción de reclamación de responsabilidad frente a los administradores por el transcurso del plazo legal desde que la acción pudo ser ejercitada, teniendo en cuenta que de la propia documentación presentada por la demandante se desprende que pudo tener conocimiento del cese en el ejercicio de los administradores a fecha 17 de abril de 2000 y sin que constara el haber instado la ejecución de la Sentencia ni las actuaciones realizadas en ejecución, existiendo hitos claramente verificables que ponían de relieve que la sociedad no estaba activa y que los cargos de los administradores habían caducado en la fecha señalada, sin que se aporte ningún indicio probatorio del que se pudiera inferir que actuaran como administradores después de caducados los cargos y apreciando, en definitiva, falta de diligencia en la demandante.

Frente a tal pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la Comunidad actora, invocando básicamente la interpretación errónea del artículo 949 del Código de Comercio y alegando que los demandados no habrían cesado en sus cargos en ningún momento, no habiéndose producido la prescripción de las acciones ejercitadas, señalando por otra parte el error al afirmar que la Sentencia que condenaba a la sociedad no ha sido ejecutada puesto que a dicha ejecución responderían los documentos de averiguación patrimonial presentados.

Por su parte, por la representación de los demandados apelados se impugnó la Sentencia en lo relativo al pronunciamiento por el que no se hacía imposición de costas, lo que a su entender no estaría justificado.

SEGUNDO.- Por cuanto se refiere al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores el Tribunal Supremo, con la finalidad de mantener un criterio uniforme, declaró en su Sentencia de 20 de julio de 2001 que en cualquiera de los supuestos de ejercicio de la acción de responsabilidad el plazo de prescripción debe ser de cuatro años. Este criterio se mantiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 7 de mayo de 2004 , entre otras. No obstante ya con anterioridad la doctrina y la jurisprudencia coincidían mayoritariamente en lo que afecta a la acción de responsabilidad por deudas sociales, atribuyendo a ésta el plazo del artículo 949 del Código de Comercio (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ).

La falta de inscripción del nombramiento y del cese de los administradores no son relevantes para determinar si han incurrido o no en responsabilidad los demandados al no tener carácter constitutivo por no imponerlo precepto alguno y así se pronuncia la jurisprudencia, entre otras, la sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, y de 23 y 24 de diciembre de 2002 . Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 señaló que: ". el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción (arts. 20 y 21 del Código de Comercio y 7 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil)", tales afirmaciones trascendentes en cuanto a la fuerza obligacional de los actos celebrados por quienes figuran como administradores de las entidades mercantiles, no tienen dicho alcance cuando se refieren al ámbito de la responsabilidad de dichos administradores, tal como señalan las S.T.S. de 14 de Junio de 1993 y 10 de Mayo de 1999 , al mantener que las inscripciones registrales correspondientes al cese (y al nombramiento) de los administradores en modo alguno pueden considerarse constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno".

Más recientemente el Tribunal Supremo distingue el plano sustantivo del procesal a los efectos de valorar las consecuencias de la ausencia de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla (sentencias de 13 de abril de 2000, 22 de diciembre de 2005, 28 de abril de 2006, 26 de mayo de 2006 y 26 de junio de 2006 , entre otras).

Así, conforme a esta última sentencia, debemos distinguir dos planos distintos:

a) El sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador.

b) El procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:

En el plano sustantivo, la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 del Código de Comercio , en relación con el artículo 22.2 del mismo texto legal) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

En el plano procesal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

TERCERO.- Si aplicamos al caso la anterior doctrina hemos de convenir con el Juez a quo en la prescripción de la acción en relación a los administradores demandados, ya que el cómputo del plazo de prescripción en relación a dichos administradores debe examinarse atendiendo a la duración del cargo y a las consecuencias de la caducidad. Según la documentación presentada por la propia demandante, como pone de relieve el Juez a quo, el nombramiento de los dos administradores mancomunados codemandados data registralmente del día 17 de abril de 1995 fijándose una duración de los cargos de cinco años, sin que se haya practicado inscripción alguna relativa a la vida social desde el 6 de septiembre de 1996 y sin que se hayan depositado cuentas anuales desde la constitución de la sociedad. Al expedir la certificación que se acompaña a la demanda el Sr. Registrador Mercantil hace constar por nota marginal que los nombramientos de administradores se encuentran caducados por transcurso del plazo de duración, conforme dispone el artículo 145.3 RRM, desde el 17 de abril de 2000 y no es sino hasta el 20 de julio de 2006 que se presenta la demanda.

Debe ponerse de relieve en este aspecto que no debe confundirse la caducidad con la nota marginal del Registrador, puesto que tal nota marginal se expide en cualquier momento, tras verificarse el vencimiento del plazo. Así lo expresa el apartado tercero del artículo 145 RRM : "El Registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación". La eficacia de la caducidad no depende de dicha nota.

El artículo 126 TRLSA establece que los administradores ejercerán su cargo por un período que no podrá exceder de cinco años. El artículo 145 RRM al determinar la fecha de caducidad del nombramiento establece una regla especial de manera que el cómputo no sigue el criterio de "fecha a fecha" sino de "junta a junta". Vencido el plazo, habrá que estar a la celebración de la siguiente junta general o a la circunstancia de que transcurra el término legal para la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior; esto es, por aplicación del art. 95 de la LSA, el 30 de junio de ese año. La caducidad produce el efecto de extinguir la relación entre el administrador y la sociedad, dejando de ser administradores de Derecho.

Por otra parte debe hacerse la observación de que la responsabilidad en relación a cualquier administrador cuyo nombramiento hubiera caducado o que hubiera cesado por cualquier causa solo puede contemplarse por atribuirle la condición de administrador de hecho, circunstancia ésta que no es la planteada con la demanda y que por tanto no ha sido objeto de controversia, por lo que sobre ello no podría conocer este Tribunal. En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que el órgano jurisdiccional no puede apartarse de los hechos aducidos en la demanda para sustentar la responsabilidad del administrador, por incurrir de otro modo en vicio de incongruencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 ).

Por tanto, vencido el plazo fijado para la duración del cargo, la caducidad se produce una vez concluye el término legal para la junta que deba resolver la aprobación de cuentas del ejercicio anterior e interpuesta en este caso la demanda el 20 de julio de 2006, resulta evidente que las acciones de responsabilidad deben considerarse prescritas por el transcurso de los cuatro años estipulados legalmente. No puede por todo ello tener favorable acogida el recurso formulado por la actora.

CUARTO.- Por el contrario, entiende la Sala que debe prosperar la impugnación formulada por los apelados con relación al pronunciamiento en materia de costas de primera instancia al no compartir el criterio del Juez de primera instancia para apartarse del criterio objetivo del vencimiento, basado en que la actora pudiera albergar serias dudas de hecho sobre la prosperabilidad de su pretensión, cuando no es posible sostener conforme a la consolidada doctrina anteriormente expuesta la más mínima duda acerca del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales y del inicio de su cómputo, atendiendo además a la propia inactividad de la actora en orden al ejercicio de la acción en plazo cuando resultaba fácil el advertir las nulas posibilidades de éxito a través de los documentos que presenta con la demanda. Por ello debían ser impuestas las costas causadas en primera instancia a la demandante, al resultar totalmente desestimada su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC y en tal sentido debe estimarse la impugnación de los apelados.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas derivadas de la impugnación al ser la misma estimada.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID y estimar la impugnación formulada por la representación de D. Luis Pedro y a D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 520/06 del que este rollo dimana.

2.- Revocar parcialmente la mencionada resolución para imponer a la demandante las costas de primera instancia, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos.

3.- Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia con su recurso sin hacer imposición expresa de las costas derivadas de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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