Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 610/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/004233
A.vrb.des.f.p.L2 / 610/2009 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 518/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Isidro y Adolfina
Procurador / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado / Abokatua: LUIS CARRASCON AZNAR y LUIS CARRASCON AZNAR
Recurrido / Errekurritua: Nemesio
Procurador / Prokuradorea: OLATZ GARCIA RODRIGO
Abogado / Abokatua: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª. Silvia Viñez Argüeso , Magistrados, se ha dictado el día 13 de abril de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 169/10
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 610/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal desahucio nº 518/09, promovido por D. Isidro y Dª. Adolfina dirigidos
por el letrado D. Luis Carrascon Aznar y representados por el procurador D. José Ignacio Beltran Arteche , frente a la sentencia dictada en fecha 22.06.09 , siendo parte apelada D. Nemesio , dirigido por el letrado D. José Luis Bracons Pontijas y representado por la Procuradora Dª. Olatz García Rodrigo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, en nombre y representación de D. Isidro y Dña. Adolfina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Nemesio de los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en las costas derivadas de la intervención del codemandado en este procedimiento a la parte actora.
Asimismo, que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato celebrado en fecha 13 de noviembre de 2008, por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas, decretando el desahucio de la demandada, Dña. Nieves , condenando, en consecuencia, a ésta a que deje libre y vacua la finca sita en c/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., de esta ciudad de Vitoria-Gasteiz, provincia de Álava, a disposición de los arrendadores y propietarios en el plazo legalmente previsto con apercibimiento de que, caso de no hacerlo voluntariamente, se procederá al lanzamiento del mismo, condenando asimismo a la demandada, a abonar a los demandantes la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA EUROS (790¿) por rentas impagadas y cantidades asimiladas, incrementadas tales cantidades en las cuantías que se devenguen por plazos vencidos de renta y demás cuantías asimiladas a renta, hasta el completo desahucio de la arrendataria, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Isidro y Dª. Adolfina recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 14.09.09 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Nemesio escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 14.10.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando los autos al ponente a fin de resolver sobre la prueba solicitada por la representación de los apelantes, admitiéndose la misma por Auto de fecha 05.11.09 . Por resolución de fecha 03.02.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores interponen recurso de apelación al considerar infringida la doctrina de los actos propios, en relación con el art. 7.1 del Código Civil , dado que el codemandado D. Nemesio reconoció su condición de inquilino, en la relación arrendaticia de autos, al oponerse en un anterior juicio de desahucio seguido frente a ambos demandados, en el cual se les dio traslado de la demanda en el mismo domicilio y ambos demandados enervaron la acción y se opusieron a la condena en costas instada por los actores, sin cuestionar D. Nemesio su legitimación pasiva. Por ello interesa que se estime la demanda frente a ambos demandados.
SEGUNDO.- Los actos propios contra los que no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. SS.TS. 25 ene ., 4 y 10 may. 1.989 y 20 feb. 1.990 . Por tanto, cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (art. 7.1 del CC .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder. SS.TS. 21 may . y 18 oct. 1.982 , 7 ene . y 25 may. 1.984 , 1 mar. 1.988 y 28 jun. 1.989 .
En el supuesto de autos es cierta la existencia de una anterior proceso de desahucio, dirigido frente a los mismos demandados, en el curso del cual se enervó la acción mediante el correspondiente depósito de las cantidades en las que se fundaba la demanda. Sin embargo cabe resaltar que tanto en el contrato de arrendamiento, otorgado en documento privado el 13 de noviembre de 2008, como en la comparecencia de 6 de marzo de 2009, en la cual se manifestó la consignación de las cantidades adeudas a efectos de enervar la acción, únicamente aparece Dña. Nieves , sin ninguna mención al Sr. Nemesio . Éste, si bien fue demandado, sin embargo no es parte en el copntrato de arrendamiento, pues aunque en las fechas del anterior proceso residía en la vivienda de autos lo era como mero ocupante y la posibilidad de oponer la excepción de falta de legitimación quedó eliminada al enervarse la acción antes del juicio verbal. Ahora sin embargo es precisamente en el acto del juicio cuando se plantea la excepción.
A lo anterior cabe señalar que el Sr. Nemesio en la actualidad no reside en la vivienda de autos y por ello no puede considerarse al mismo ni siquiera ocupante de la misma.
Frente a ello la invocación de la teoría de los actos propios resulta improcedente a efectos de justificar una inexistente relación arrendaticia, pues el Sr. Nemesio no ha realizado ningún acto concluyente en orden a reconocer su condición de arrendatario obligado por el contrato de 13 de noviembre de 2008, ni ha ejercido ningún derecho derivado de esa relación contractual, pues como tal no puede considerarse el mero hecho de oponerse a la imposición de costas en el primer proceso de desahucio.
TERCERO.- Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso, siendo procedente, conforme al art. 398 L.E.C ., imponer a los recurrentes las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Isidro Y DÑA. Adolfina CONTRA LA SENTENCIA Nº 100/09 DICTADA EN EL JUICIO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 518/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LOS RECURRENTES LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

