Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 39/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00169/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000039 /2010
SENTENCIA Nº 169
Ilmo. Sr. Presidente Actal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de abril de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma de Mallorca, bajo el Número 513/07, Rollo de Sala Número 39/10, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Beatriz , representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y defendida por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto; y de otra como demandada apelada la entidad "Porto Gas, S.A.", representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y defendida por el Letrado D. Luis Alejandro Martín Paracuellos.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma de Mallorca, en fecha 3 de marzo de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz contra "Porto Gas, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones aducidas en su contra.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda sobre impugnación de acuerdos sociales por parte de Dª. Beatriz frente a la entidad mercantil "Porto Gas, S.A.", en suplico de que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare:
- Que por las razones expuestas los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de Porto Gas, S.A. en sesión celebrada el día 15 de junio de 2.007, sobre aprobación de cuentas anuales del ejercicio de 2.006, aprobación de la gestión del órgano de administración, y aprobación de la aplicación del resultado del ejercicio, son nulos y sin efecto alguno por se contrario a la Ley y/o al orden público, así como las consecuencias inherentes a dicha declaración, o que subsidiariamente son anulables. Declarando la utilidad de cualquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado y que traigan causa de los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado y que traigan causa de los acuerdos declarados nulos objeto de impugnación.
- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y por sus consecuencias.
- Que se impongan las costas del procedimiento ala entidad demandada., fue contestada y opuesta por ésta última, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz contra Porto Gas S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones aducidas en su contra.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la Sra. Beatriz , alegando abuso de derecho en el modo de anunciar la convocatoria, vulneración del derecho de información a falta de cuentas anuales completas y suficientemente detalladas, vulneración del derecho al dividendo al destinar los beneficios a reservar voluntarias, y vulneración del art. 114 de la LSA por falta de Notario en la Junta General celebrada el día 15 de junio de 2007, por todo lo cual interesa que se acuerde la revocación de la sentencia impugnada, de suerte se proceda finalmente a la estimación íntegra de nuestra demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
La representación procesal de la entidad "Porto Gas, S.A", se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la normalidad y corrección en el anuncio de la convocatoria, que no se ha vulnerado el derecho a la información y ello confirmado por el informe de la auditoria de las cuentas anuales de 2006, y que la petición de Notario fue extemporánea y justificada por éste la imposibilidad de asistir, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Sobre la forma de anunciar la convocatoria a la Junta General, en el caso se ha seguido el modo habitual, y legalmente y estatutariamente previsto, con publicación en el BORME y en un periódico de la isla (Última Hora), y con 15 días de antelación mínima a la celebración de la misma, e idéntico desde el ejercicio 2001 como ha sido expresamente reconocido por la parte demandante, por lo que no es exigible la convocatoria personal, a 30 de abril y 24 de abril de 2007, respectivamente; amén de que cuando quiere dirigirse a "Porto Gas, SA" o a su administrador lo hace vía burofax, o telegrama, y no personalmente. Idem STS de 18 de marzo de 2003 .
Véase BORME de 30 de abril sobre Junta General a celebrar el día 15 de junio siguiente (f. 250-251) y en periódico "Última Hora" a 24 de abril (f.252-3).
Se dan por reproducidos, a los mismos efectos, los datos que desglosa el Juzgador "a quo" en el considerando segundo de la sentencia recurrida.
Y respecto del abuso de derecho, aplicable al supuesto específico de autos, este Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de 21-12-09 en pleito seguido entre los ahora litigantes que "Según la mejor doctrina la idea del abuso del derecho es relativamente reciente y, en todo caso, posterior al momento codificador europeo al tiempo que se encuentra imbricada directamente con el análisis del contenido del derecho de propiedad en concreto; mientras que, por otra parte, resulta innegable su matriz jurisprudencial, incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad; tesis ésta que ha sido patrocinada por la doctrina científica patria, que ha recogido y perfilado el concepto de abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales:
a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal,
b) Daño a un interés (de terceros) no protegidos por una específica prerrogativa jurídica, y
c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
El apartado 2 del vigente artículo 7 dispone que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Con mayor razón, cuando la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial impone con carácter general a los Jueces y Tribunales "rechaza(rán) fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
Conforme a lo establecido en el Código Civil, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son básicamente los dos siguientes:
1. Acción u omisión de carácter abusivo:
El carácter abusivo, ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular, de conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el ejercicio de cada uno de los derechos.
2. Consecuencia dañosa para un tercero:
El ejercicio abusivo del derecho sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse.
El daño puede consistir tanto en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero cuanto en la agravación de la situación jurídica en que éste se encuentre, con carácter general, según que exista o no una previa relación jurídica entre el atente del ejercicio abusivo y el tercero.
Una vez acaecido el supuesto de hecho previsto en la norma, la víctima del daño -establece el precepto- podrá solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de una parte, y, de otra, reclamar la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Es sumamente frecuente que el Tribunal Supremo asevere que la prohibición del abuso del derecho es un recurso técnico que "debe aplicarse con especial cuidado" atendiendo a las circunstancias de hecho y procurando la indubitada acreditación de los presupuestos de aplicación del artículo 7.2 del Código Civil (SSTS de 14 de marzo de 1989, 9 de febrero de 1983, 5 de julio de 1982, 7 de julio de 1980 y 7 de marzo de 1964 ).
En tal sentido, tampoco es raro que las resoluciones jurisprudenciales resalten que el principio de abuso del derecho sólo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto debatido; requiriendo, sobre todo, que el interés presuntamente dañado no esté protegido por una especial sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 (SSTS de 24 de marzo de 1983, 5 de julio de 1982, 30 de junio de 1970 y 24 de enero de 1963).
En el supuesto específico de autos no se aprecia ejercicio abusivo del derecho sino una aplicación exigida y razonable de la normativa societaria, a la que se acogen las partes como partícipes de la sociedad, lo que debe ponerse en relación directa con la impugnación reiterada de acuerdos sociales por parte de la ahora recurrente, anudada a solicitud de medidas cautelares como el nombramiento de un administrador judicial, denegada por Auto de esta Sala de fecha 29-abril-09 (f. 539 a 544) y rollos de Sala nº 434/09 y 487/09 , y ello más allá de conflictos personales, a pesar de no estar obligados a convocar personalmente a los socios.
TERCERO.- Sobre la no asistencia del Notario y correlativa nulidad de la Junta por invocada vulneración del artículo 114 de la LSA , la petición fue recibida a las 14,38 horas del día 11 de junio, y si bien el Notario manifestó su voluntad, también la imposibilidad de su asistencia a la Junta, y por recibida la petición extemporáneamente por antes de los 5 días de antelación a la celebrada el día 15 siguiente frente al requeriente efectivamente comunicado a la sociedad; y ello procurado por la demandada, aunque infructuosamente por asistencia imposible del Notario.
Como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 18 de abril de 2006 Establece el artº 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su apartado 1º , que "los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social. En este último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial"; y el artº 56 , que "la impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas".
En el supuesto específico de autos, los documentos no fueron impugnados en el acto de la audiencia previa, no se presentaron de nuevos ni complementarios, se discutió únicamente el alcance de los artículos 55 y 56 de la L.R.S.L (presencia de Notario y requisitos formales para ello), reducidos los hechos a una mera valoración jurídica de la prueba documental obrante en autos.".
Véase a tales efectos la validez de los acuerdos aunque no consten en acta notarial, por imposibilidad y no transcurso de los 5 días de antelación, los art. 114 de LSA y 55 y LRL (y véase comunicación en f. 282-283 de autos), a falta de respuesta del oficio remitido a la oficina de "Correos". En el mismo sentido, se dan por reproducidas, a fines de evitar inútiles repeticiones, los datos reseñados por el Juzgador de instancia en el considerando cuarto de la resolución impugnada.
CUARTO.- Sobre el derecho de información referido a cuentas anuales completas, en la intensidad que se dirá y solicitada a 1 de junio de 2007 mediante sendos burofaxes, y cumplimentadas con las anuales abreviadas y sin detallar según la actora, que reiteró protesta durante la Junta, pero recibidos el día 11 siguiente, la remitida es suficiente para informarse debidamente y emitir el voto en Junta, se puso a su disposición la documental adicional y asistió a la Junta el testigo contable Sr. Aurelio para dar las explicaciones, aclaraciones o cumplementos oportunos a la información previamente remitida.
A tales efectos, este Tribunal ha señalado reiteradamente que se ha cumplido la obligación de informar con la entrega de las cuentas abreviadas y balance abreviado según los artículos 175 y 181 de la LSA , al concurrir los requisitos exigibles, sin ser obligados a formular más que abreviada la memoria, no informe de gestión ni adicional información no financiera, ni auditar las cuentas anuales, y suficiente para conocer y votar los puntos del acta de la Junta; y conviene destacar el informe de auditoria de las cuentas anuales del 2006, elaborado por "Atlantic Seal, SL". Y como acertadamente reseña el Juzgador "a quo" no debe confundirse tal información a la petición, en tiempo y forma legales, de documentación adicional sobre partidas, conceptos, cobros, pagos, ingresos y gastos, fondos propios, y que debidamente solicitada, hubiere sido indebidamente denegada, así como salvedades y objeciones por los auditores o la práctica de una pericial téncico-económica: Dice este Tribunal que la solicitud de cuentas anuales completas, con detalle suficiente de todas las "cuentas y partidas (de forma no abreviada)" excede sobremanera el derecho de información, el cual no significa vaciar a la sociedad de su contabilidad, por mucho que se reiterara el día de la Junta en los mismos términos, más balance y cuentas de resultados detallados. Este Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de fecha 21-12-09 que: "Sobre el derecho de información, previene el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas que: 1. Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. 2. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital; y el artº 212 "1. Las cuentas anuales se aprobaran por la junta general de accionistas. 2 . a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho".
Tanto en la sociedad anónima como en la limitada los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la Junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y en general, para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad (arts. 112 LSA y 51 LSRL). Este derecho, que puede ejercitarse por escrito y con anterioridad a la reunión de la Junta o verbalmente durante la misma, opera en términos generales como un simple "derecho de pregunta", pues en principio sólo permite solicitar aclaraciones o informaciones sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Los administradores deben suministrar la información solicitada (en forma oral o escrita en función del momento y la naturaleza de la información solicitada de acuerdo a las reglas que predisponen los referidos preceptos), aunque están facultados para denegarla cuando consideren que la publicidad de lo solicitado puede perjudicar los intereses sociales; aun así, esta excepción no procederá cuando la solicitud provenga de socios que representen al menos la cuarta parte del capital social, al estimarse seguramente que en este caso ha de prevalecer la efectividad del derecho de información de la minoría sobre el posible perjuicio social.
El carácter soberano de la junta general y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, al garantizarse así un control judicial de éstos desde la perspectiva de su adecuación al régimen legal y estatutario y de su conformidad con el interés social. A estos efectos, la ley establece un régimen de impugnación común para las sociedades anónimas y limitadas (en virtud de la remisión a la LSA del art. 56 LSRL ), que constituye al tiempo uno de los principales instrumentos de defensa de los socios minoritarios y de sujeción de las sociedades al marco normativo por el que han de regirse.
Dentro de los acuerdos impugnables existen dos categorías esenciales, que se rigen por reglas en gran medida divergentes: los acuerdos nulos y los anulables. Mientras que son nulos los acuerdos contrarios a la ley, tienen la consideración legal de anulables aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros (art. 115.2 LSA ).
Y, sobre el indicado derecho, se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en Sentencias de fechas 22-octubre-08, 26-abril-07, 6-octubre-05, 15-abril-05, de 25-noviembre-04: "Tales normas han sido interpretadas y aplicadas por múltiples sentencias del Tribunal Supremo, configurando el derecho de información del accionista como consustancial e irrevocable, de contenido mínimo inderogable, irrenunciable, intrasmisible e inescindible de la acción, a fin de lograr el equilibrio necesario entre el interés del socio de conocer la marcha de la sociedad y el de la propia sociedad que debe administrar la información, preservando sus secretos empresariales y la no perturbación de su marcha o gestión.
Concretamente, entre aquellas sentencias y con relación a las cuestiones debatidas en este pleito, cabe recordar la de 13 de noviembre de 1998, que, con cita de otras precedentes, declaró que "dice la sentencia de 26 de enero de 1993 que 'la importancia de la recta observancia de los artículos 110 y 108 que tienen carácter imperativo e imponen, por ello, obligaciones de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse ni escamotearse en aras al debido conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad en supuestos de trasngresión (sentencias de 13 de abril de 1962, 3 de mayo de 1977 y 20 de junio de 1982 , entre otras)', 'doctrina, dice la sentencia de 15 de noviembre de 1994 que cita la anterior, que es plenamente aplicable al actual artículo 212.2 , cuyo texto potencia frente a la legislación derogada, el derecho de información del socio, pues si en el antiguo artículo 110 se imponía el Consejo de Administración la obligación de poner a disposición de los socios, en el domicilio social, los documentos a que el precepto se refiere (sin perjuicio del derecho de los socios a pedir los informes y aclaraciones precisas que establecía el artículo 65 de la Ley de 1951 y hoy recoge el artículo 112 , trasunto de aquél), el vigente artículo 212.2 otorga el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un mas fundado conocimiento de causa'; derecho de información que el artículo 112 impone en un doble sentido como previo, con la posibilidad de solicitar aclaración, a la Junta y en la misma Junta' 'pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los Administradores de la sociedad (sentencia de 23 de junio de 1995 )".
Es también relevante la doctrina contenida en la sentencia de 26 de marzo de 2001, según la cual "el actor recibió el 10 de junio de 1992 los siguientes documentos relativos a los puntos del orden del día de la Junta General de Accionistas del Banco demandado convocada para el día 21 siguiente: Balance del Banco y consolidado al 31 de diciembre de 1992; Cuenta de Pérdidas y Ganancias del Banco y consolidados al 31 de diciembre de 1992; Memorias acerca de los Balances y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias del Banco y Consolidado al 31 de diciembre de 1992. Los restantes documentos relacionados con el Orden del Día los recibió, según declaración de la sentencia recurrida, el mismo día de la celebración de la Junta, y se solicitaron el día 10 de junio. Tales documentos fueron, según acta notarial de la petición: Informe de gestión del Banco y consolidado al 31.12.92; propuesta de aplicación de resultados del Banco al 31.12.92; informe de los auditores de cuentas acerca de las cuentas anuales y del informe de gestión del Banco, y de las cuentas anuales consolidadas, y del informe de gestión consolidado; informe y propuesta de acuerdos formulados por el consejo de administración del Banco acerca de la autorización por la Junta General de Accionistas al consejo de administración del Banco para el aumento de capital del Banco y reforma del art. 5 de los Estatutos Sociales del Banco. Bastaría lo expuesto para estimar infringido el derecho que al accionista le confiere el art. 212.2 L.S.A ., pues el Banco demandado no le hizo entrega de la documentación con tiempo objetivamente suficiente para su estudio y análisis. La obligación de entrega de la documentación por la sociedad tiene precisamente esa finalidad, de la que se deduce la necesidad de que el accionista ha de contar con un plazo razonable para su entendimiento, habida cuenta de la naturaleza económica y contable de su contenido. El hecho de que durante la Junta solicite aclaraciones sobre diversos puntos del Orden del Día y la Presidencia las dé no significa que el incumplimiento del art. 212.2 L.S.A . quede subsanado. Las aclaraciones realizadas en la Junta al accionista sin previa entrega de documentación pueden ser suficientes para asuntos de poca trascendencia (como el de la sentencia de 22 de marzo de 2.000 ), pero no si son importantes sobre el desenvolvimiento y actuaciones de la sociedad, como es el caso presente".
Guarda igualmente relación con el supuesto que ahora se analiza la sentencia de 26 de septiembre de 2001 , que enseñó que "el artículo 212-2 de la Ley de Sociedades Anónimas establece el derecho de todo accionista de obtener información documental, así como de las gestiones e informes de los auditores de cuentas; una vez convocada la junta para la aprobación de las cuentas sociales. Dicho precepto viene a establecer un derecho de información para el accionista concreto que deviene el derecho a ser informado que, con carácter general, establece el artículo 112 de dicha Ley societaria. Pues bien, el derecho de información es un derecho consustancial e irrevocable del accionista, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad. También hay que decir que el derecho a la información está concebido para evitar atropellos, pero no para obstaculizar la marcha social (...) conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada. Y está abonado tal aserto por doctrina jurisprudencial reiterada, reflejada esencialmente en las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 1.994, 21 de octubre de 1.996, 22 de marzo de 2.000 y 26 de marzo de 2.001 , que establecen que la negativa al derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita el informe de los auditores oficiales, supone una infracción del derecho de información social, cuya conculcación acarrea la nulidad de los acuerdos sociales".
Finalmente, es oportuno citar la sentencia de 16 de diciembre de 2002 , a cuyo tenor "el art. 112 T.R.L.S.A . ciertamente que reconoce al accionista el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y que los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo la excepción que consigna. Pero la cuestión es la de cuándo ha de considerarse cumplida la obligación, y para ello ha de atenerse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades"; y en la de 30-marzo-04: "Previene el artº 112 de la L.S.A, en su nº 1 , que "los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la remisión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales"; y en su nº 2 que "esta excepción no procedería cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital". Tal precepto ha resultado modificado por la Ley 26/2003, de 17 -julio, quedando como sigue: "1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social".
Por otra parte, establecen el art. 212 de la L.S.A que: "1.- las cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas. 2.- A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podría obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho".
Como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 17-febrero-2003: "El derecho de información del accionista viene recogido en el artº 48 de la L.S.A . como de carácter mínimo; y por otra parte todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General de accionistas, que decide por mayoría (artº 93 ). Previene el artº 112 de la L.S.A . que "los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital". Los anteriores preceptos deben ser relacionados con los relativos a la posibilidad de impugnar los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la Sociedad (artº 115 ), cuyas acciones de impugnación de acuerdos nulos caduca al año, o a los cuarenta días respecto de los acuerdos anulables, desde la fecha de su adopción, y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de publicación en el BORME (artº 116 ); y a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier accionista puede obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, debiéndose hacer mención de este derecho en la convocatoria (artº 212 ).
El derecho de información es un derecho instrumental del accionista. A través de él, el socio conoce la marcha de la gestión social y puede, en consecuencia, actuar en defensa de sus intereses. En primer lugar, es un derecho de información general en relación con la celebración de cualquier junta de accionistas (art 122 ); los accionistas pueden solicitar por escrito, con anterioridad a la junta, o verbalmente, durante la misma los informes o aclaraciones que estimen precisos, respecto de los asuntos incluidos en el orden del día. Los administradores pueden negar la información cuando, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales; pero esa negativa no será posible cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En segundo lugar, un derecho de información contable, vinculado a la junta general encargada de discutir las cuentas anuales. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista puede obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos contables que deben ser aprobados por ésta, y el informe de los auditores de cuentas (Art.212.2 )", y en la Sentencia de fecha 29-junio-2001: "El derecho de información, como mínimo, individual y básico de todo accionista, debe ser cumplido en base a lo prevenido en los artículos 48d, 112 y 212 de la L.S.A , y concordantes, que en el caso viene denunciado por la parte actora, en tanto que se le impedía tener información real y completa sobre los asuntos a tratar en Junta General de Accionistas de 22-12-99, por lo que se alega que el derecho de información devino ilusorio desde su convocatoria máxime si se le conecta con el derecho de asistir y votar en las Juntas Generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
Previene el artº 112 de la L.S.A que "los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los Administradores estarán obligados a proporcionárselos..."; y el artículo 212.2 que "a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma así como en su caso el informe de gestión y el informe de los Auditores de Cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho".
El derecho de información de los accionistas es inderogable e instrumental para el ejercicio de otros derechos, y se concreta tanto en relación a la tutela de su pretensión de obtener determinados documentos como a solicitar y obtener información en la Junta General. En este caso, el primer aspecto fue hecho constar por los Administradores en la convocatoria de la Junta con claridad en los asuntos a tratar, y posibilitó el examen de la documentación complementaria en el domicilio social. Con todo, la parte actora se excedió sobremanera en la solicitud de documentos, puesto que aun no siendo suficientes los que se entregaban a los concurrentes, no se limitaron a solicitar informes o aclaraciones sobre los que se entregaban sino a pedir la totalidad de soportes documental y contable, que de ser atendidos paralizarían la administración de la Sociedad. Pero los documentos que se entregaron a los concurrente, a cuya Junta General asistieron los ahora demandantes, no eran suficientes para que los socios pudieran ejercitar el derecho de voto, consciente y reflexivamente, con el adecuado conocimiento y alcance de los puntos y acuerdos, sin perjuicio de que podían complementarlos con informes y aclaraciones si lo creían conveniente y oportuno.
Por otra parte, los actores ejercieron el derecho de información pero de forma general e indiscriminada al solicitar todo tipo de información, lo que perturbaría gravemente el desarrollo de la actividad societaria, pues no comprende el de investigar en la contabilidad y en los libros sociales sino de pedir por escrito informes o aclaraciones precisos sobre los asuntos sometidos a su deliberación (en el mismo sentido, las STS de 30-mayo-2000 y 17-mayo-95, entre otras), sin comprender tal examen la investigación general de la contabilidad y demás antecedentes que le sirvieron de base, que corresponde a los Censores de Cuentas y es el informe de éstos el que puede ser examinado antes de la Junta General por cada uno de los accionistas. La Ley obliga a informar, que NO a entregar la práctica totalidad de los documentos de la Sociedad, ni permite que los accionistas suplan la actividad de los Auditores.
El anuncio de la Junta de Accionistas debe expresar todos los asuntos que en ella deben tratarse, y debe ser informativo suficiente para que los socios puedan intervenir en las discusiones y votaciones con una previa y también suficiente preparación, a fin de que no puedan ser sorprendidos con deliberaciones sobre puntos no previstos o no documentados con tiempo anticipado para estudiar la información, y comprobarla en relación al volumen y/o a la importancia de los asuntos o puntos a tratar.
Los acuerdos cuya adopción deba basarse en los datos omitidos por falta de información o que no contribuyan a la suficiente formación de juicio para poder emitir un voto con conocimiento de causa, en los extremos del orden del día a que se refieran los datos cuya información se solicita, y es denegada, son nulos. En el caso -como se verá- más que dar aclaraciones, era obligatorio completar el informe escueto e insuficiente de los Administradores, para poder votar sobre la ampliación de capital, de evidente envergadura, aportando determinada documental, sin necesidad tampoco de vaciar de contenido todo lo existente en el domicilio social, con ánimo de investigación, que en su caso podría paralizar la actividad societaria, como pretendían los actores; específica y determinada documental que no fue puesta a disposición de los accionistas-actores, con anterioridad a la celebración ni durante la Junta inmediatamente, lo que constituye infracción al derecho de información del socio, en base al déficit informativo no subsanado, y además porque las explicaciones ofrecidas frente a las solicitadas aclaraciones no fueron atendidas con la suficiente claridad, transparencia y exactitud en orden a la conveniencia, bondad, justificación u oportunidad de ampliar el capital social por cifra superior (más de 100%) del existente hasta la fecha (en el mismo sentido, la STS de 9-febrero- 89, 15-octubre-92, 26-enero y 2-noviembre-93, 15-noviembre-94, 17-mayo y 23-junio-95, 13-noviembre y 15-diciembre-98, y 30- mayo-2000; S.Aud. Prov. Baleares -Secc Tercera- de 15-abril-99, y -Secc Quinta- de 29-marzo y 18-junio-2001, entre otras)"; y en las de 17-febrero-03 y 29-junio-01, entre otras.
Y que, "Sobre los concretos apuntes y detalles impugnados, el desglose no puede suponer el vaciar la contabilidad de la sociedad, (cobros, pagos, ingresos y gastos), cuya cuenta de existencias, a modo de ejemplo, no es objeto de detalle al aprobar las anuales por su exhaustividad en este tipo de negocio, así como de anticipos y de clientes, y de socios, tesorería, etc, sobre los que pudo reclamarse la presencia del Auditor de cuentas o, en el presente proceso, de un perito contable judicial, y que no ha sido procurado por la impugnante, siquiera la cuenta de arrendamientos y cánones de extrema complejidad, y por arrastre de ejercicios anteriores, y que incluso advertirían de la posible nulidad y/o anulabilidad de cada uno de los acuerdos impugnados, y que la actora no encuadra en una u otra categoría (f. 270 a 293 y 453 a 470 de autos), amén de que si se votó en contra de la adopción de tales acuerdos pudo solicitar ampliaciones o aclaraciones de la auditoria o ejercitar las acciones de responsabilidad, en su caso, contra el administrador de la sociedad Sr. . . . . . ., si aquélla cree que se adoptaron en perjuicio de sus intereses.". Idem en las de fechas 13-octubre 09, 22-octubre 08, 26-abril-07, 6-octubre y 15-abril-05, 25-noviembre y 30- marzo-04, 17-febrero-03 y 29-junio-01; entre otras muchas.
Por demás, en la
Sentencia de esta Sala, de fecha 8 de septiembre-03 , ya se exponía que "Con todo, el actor-administrador no ha sido separado del cargo por la Junta General por lo que, a los efectos previstos en los
arts. 127, 133 a 135, 262 y concordantes de la L.S.A ., cabía poner a su disposición la documentación solicitada para poder formular, en plazo máximo de tres meses a partir del cierre de cada ejercicio social, las cuentas anuales, que deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, pero se desconoce si al igual que el balance, serían abreviados
(art. 181, 190 y 201, 202.3 ) que no precisan de revisión por auditor
(artº 203 ) salvo lo dispuesto en el
nº 2 del artº 205 o lo solicitare el administrador justificadamente, de la L.S.A ., por lo que, en principio, no procedía decretar una auditoria por ni siquiera justificada la necesidad de un informe de verificación o revisión contable
(artº 21 y concordantes de la Ley 19/1988, de 12 -julio, de Auditoria de Cuentas,
artº 2,7 y concordantes del Reglamento aprobado por
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, Disp. Adic. Sexta del
CUARTO.- La multiplicidad de cuestiones concurrentes, la pendencia del análisis e informe sobre los documentos y justificantes a presentar al Administrador Único, y de las conclusiones futuras sobre irregularidades denunciadas, aunque no concretadas, incluso sobre la necesidad o no de una auditoria de cuentas o de informes limitados de verificación o de revisión, constituyen circunstancias excepcionales que, al igual que en la instancia, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, y en aplicación de los principios objetivo y de vencimiento"; y ello en relación con los art. 112, 181,203 y 212 de la LSA-, con las exploraciones desglosadas en el Acta de la Junta (f. 125 a 131 y 257 a 260 de autos), las cuentas abreviadas (f.157 a 162) y y contestaciones (f. 163 a 165 y 273 a 281 de autos).
Por demás, y ante un reducido estudio, la auditora "Atlantico Seal, S.L." no expresa su opinión sobre el sistema de control interno de "Porto Gas, S.A.", y constatando debilidades no significativas del mismo (f. 322 a 325), sin modificar su informe de 10.10.07 (f 326 a 332), en el que se concluye que "en nuestra opinión, excepto por los efectos de aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios en el párrafo 3 si hubiéramos podido considerar la cuenta de existencias, por los efectos que una investigación fiscal pudiera tener sobre la incertidumbre descrita en el párrafo 4, por las salvedades descritas en el párrafo 5 y 6, y por la omisión de información que se detalla en el párrafo 7, las Cuentas Anuales Abreviadas del ejercicio 2006 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de "Porto Gas, S.A." a 31 de diciembre de 2006, y de los resultados de sus operaciones y de los recursos y aplicados durante el ejercicio anual terminado en dicha fecha y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados porque guardan uniformidad con los aplicados en el ejercicio anterior.".
QUINTO.- El hecho de no repartir dividendos, anudado al parecer a la gestión del Administrador y a cuentas deudoras de los socios, y su justificación o no, debe ser en su caso objeto de pericial o de análisis de auditor sobre la alegada "deuda histórica arrastrada", así como la adecuación de ser destinado íntegramente a reservas voluntarias, desde 2001, y a tenor de los beneficios obtenidos en cada ejercicio; o pedir su inclusión para ser discutida en otra Junta General; y máxime cuando en la aplicación del resultado se ha seguido la preceptuado en los artículos 213 de L.S.A . Pero recordar procede que la junta general que aprueba las cuentas anuales debe resolver también, en su caso, sobre la aplicación del resultado del ejercicio (art. 213.1 LSA ), determinando por tanto el uso o destino de los beneficios obtenidos por la sociedad.
En efecto, incluso cuando el resultado del ejercicio sea positivo, cabe que la sociedad destine una parte de las ganancias a la constitución de reservas, ya sea por exigencia legal o estatutaria o, en su caso, por libre decisión de la junta general. En esencia, las reservas son partidas del pasivo que recogen fondos propios, que al operar como cifras de retención añadidas al capital social refuerzan la consistencia económica y patrimonial de la sociedad. Pero al igual que el capital, son simples cuentas o partidas contables: permiten sujetar una parte abstracta del patrimonio al riesgo de pérdidas pero carecen como tales de cualquier entidad real, ya que no se incorporan ni materializan en ningún activo o elemento patrimonial en particular.
La sociedad está obligada a constituir la denominada "reserva legal", que viene impuesta por la Ley y que grava necesariamente el beneficio líquido del ejercicio económico. A este efecto debe destinarse a la reserva legal una cifra igual, al menos, al 10 por 100 del beneficio del ejercicio, hasta que la misma alcance el 20 por 100 del capital social (art. 214.1 LSA ). La obligación legal de dotar esta reserva con cargo a los beneficios cesa, pues, cuando haya alcanzado la quinta parte del capital social, pero resurge en caso de descender por debajo de este límite por cualquier causa.
Es posible también que existan reservas estatutarias (art. 178.3 LSA ), cuando los estatutos obliguen a la sociedad a mantener una parte de las ganancias en concepto de recursos propios a través de la correspondiente cuenta en pasivo. En este caso, las reservas se regirían en cuanto a su constitución y destino por lo previsto en los estatutos, que en todo caso siempre podrían ser modificados por la sociedad.
Por último, las reservas facultativas o voluntarias, que son creadas por el simple acuerdo de la junta general, ofrecen como especial característica jurídica de la de su libre disponibilidad, en el sentido de no quedar afectas a ninguna finalidad predeterminada. Por este motivo, se crean por lo general para que la sociedad pueda disponer posteriormente de ellas en la forma más conveniente para los intereses sociales evitando la necesidad de recabar nueva financiación de los socios o de terceros, o como previsión par un posible reparto de dividendos en ejercicios sociales desfavorables. Y al igual que se constituyen por libre decisión social la junta general podrá también disponer generalmente de ellas atendiendo a motivos de simple conveniencia.
Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, la junta general debe fijar el dividendo repartible, que podrá pagarse con cargo al beneficio del ejercicio social o, cuando éste sea inexistente o insuficiente, con cargo a reservas voluntarias de libre disposición (con cargo a beneficios no repartidos de ejercicios anteriores).
En la distribución de dividendos se materializa el derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, que constituye uno de los derechos básicos atribuidos por la titularidad de la acción (art. 48.2 LSA ) y de la participación social. Pero legalmente no existe un verdadero derecho subjetivo del socio al reparto anual de beneficios, en el sentido de que la sociedad tenga que repartir forzosamente las ganancias obtenidas en cada ejercicio. La sociedad puede destinar una parte de las ganancias obtenidas en cada ejercicio. La sociedad puede destinar una parte de las ganancias repartibles a la constitución de reservas voluntarias, y hasta suspender del todo la distribución de dividendos cuando las necesidades de la empresa lo requieran, incluso durante varios ejercicios. De ahí que deba distinguirse el derecho a participar en las ganancias, como derecho abstracto que no atribuye al socio ninguna acción de pago de cantidad, y el derecho al dividendo repartible en un determinada ejercicio económico, que deriva del anterior pero que es el único que hace nacer a favor de los socios un crédito concreto sobre la parte proporcional de los beneficios que la junta general haya acordado repartir.
En cualquier caso, y en consonancia con la función garantía que cumple el capital, la Ley prohíbe que puedan repartirse dividendos en el supuesto de que el valor del patrimonio neto contable (el activo real menos el pasivo exigible, lo que implica valorar el patrimonio de acuerdo con criterios y valores meramente contable, que pueden no coincidir con los de mercado) sea o, a consecuencia del reparto, resulte ser inferior al capital social, "el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas" (art. 213.2 LSA ). La Ley quiere evitar así -en consonancia con la función primigenia del capital como cifra de retención- que las sociedades que se encuentren en situación de desbalance patrimonial puedan repartir a los socios los eventuales beneficios obtenidos en un ejercicio social, mientras no sean enjugadas las pérdidas acumuladas de los años anteriores y no se restablezca, pues, el correspondiente equilibrio entre capital y patrimonio.
También prohíbe la Ley repartir beneficios mientras no se amorticen por completo los gastos de establecimiento o de investigación y desarrollo y el coste del fondo de comercio adquirido a título oneroso que figure en el activo del balance, a no ser que el importe de estos gastos sea inferior al de las reservas disponibles (art. 194.4 LSA , en relación con el art. 213.2 ).
SEXTO.- Sobre la adecuación y oportunidad del aumento de la retribución del Administrador hasta 60.000.- Euros anuales, y su justificación o no, era punto no incluido en el orden del día de la Junta, ni discutido ni aprobado, por lo que no procede efectuar, en relación con el mismo, pronunciamiento alguno, sino pedir su inclusión en la de otra Junta General; máxime al desconocerse en este estadio y proceso cuantos vínculos hay entre "Porto Gas, S.A." y el Sr. González, laboral y/o mercantil, y si merecen o no retribución única o plural; y sobre ello conviene recordar que al aprobar las cuentas anuales la junta general se limita a aceptar la imagen del patrimonio que las mismas reflejan sin que ello pueda significar que dicho órgano adopta los acuerdos que han originado los diferentes desplazamientos patrimoniales reflejados en las mismas.; y asimismo si procede o no el informe preceptivo para modificar, en su caso, los estatutos en relación con el sistema retributivo del administrador y su alcance económico. Y atender a lo preceptuado en el artículo 130 de la L.S.A .; y procede recordar que para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario que así se prevea en los estatutos (el art. 66.1 LSRL formula la presunción de gratuidad del cargo salvo que los estatutos establezcan lo contrario, y al mismo resultado se llega en la sociedad anónima por la exigencia de que la retribución se fije estatutariamente -art. 130 LSA -). No es preciso, en todo caso, que los estatutos precisen la cuantía concreta de las retribuciones, pues sólo se requiere la determinación concreta del sistema o sistemas de remuneración (sueldo, dietas, participación en beneficios, etc.) como, en su caso, el procedimiento y las reglas que deban seguirse para su exacta fijación.
De las posibles formas de retribución, la Ley se ocupa especialmente de la consistente en la participación en los beneficios sociales, con el ánimo fundamental de evitar que la misma pueda anular o limitar de forma excesiva los derechos económicos de los accionistas. Así, en la sociedad anónima, la efectividad de esta participación se condiciona al reparto previo de un dividendo mínimo a los accionistas (art. 130.I LSA ). En la sociedad limitada, en cambio, se prevé que esta retribución no puede exceder en ningún caso de un porcentaje máximo de los beneficios repartibles entre los socios (art. 66.2 LSRL ).
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso obligaría a imponer, en principio, las costas procesales causadas a la parte apelante, en estricta aplicación del principio de vencimiento, si bien, respecto de las devengados en esta alzada estima este Tribunal que no cabe su imposición al concurrir circunstancias excepcionales, dudas de hecho y reserva de acciones sobre determinados extremos, y en virtud de lo prevenido en los artículos 398, 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, en representación de Dª. Beatriz , contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario 513/07, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) No cabe hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
