Sentencia Civil Nº 169/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 119/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 119/2010

Juicio Verbal núm. 533/2006

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Nules

SENTENCIA NÚM. 169

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

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En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de octubre de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Nules , en autos de juicio verbal por desahucio núm. 533 de 2006 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Gestión Inmobiliaria Terranova 21, S.L., representada por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendida por el Letrado D. José Luis Peteiro Periz y como parte APELADA, Dª Patricia , representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por la Letrada Dª Mª Cristina Fernández Cabello, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Segarrra Peñarroja en nombre y representación de Dª. Patricia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de finca destinada a uso distinto al de vivienda sita en C/ en Vall d'Uixó (Castellón), Avda. Corazón de Jesús Nº 27, bajo, concertado entre las partes, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando a GESTIÓN INMOBILIARIA TERRANOVA 21, S.L.., dentro del plazo de quince días, lo deje vacuo, libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha señalada si no lo verifica.- Debo condenar y condeno a GESTIÓN INMOBILIARIA TERRANOVA 21, S.L.. abone al demandante las cantidades atrasadas en concepto de alquiler debido por un total de 2282'40 € más las cantidades que se adeuden hasta la completa ejecución de la presente sentencia, así como a los intereses legales del art. 576 de la LEC , sin expresa imposición de las costas de este juicio.- La presente resolución notifíquese..."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Gestión Inmobiliaria Terranova 21, S.L. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que contradigan los siguientes,

PRIMERO.- En la demanda que ha dado inicio a estas actuaciones Dª Patricia , en su condición de arrendadora del local sito en el bajo de la Avda. Corazón de Jesús 23 de Vall dŽUxó, destinado a uso distinto de vivienda, ejercitaba las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas debidas contra la mercantil ahora apelante, recayendo sentencia en el grado primero de la Jurisdicción Civil que declaró haber lugar al desahucio y estimó en parte la reclamación de cantidad que concretó en la suma de 2.282,40 €, más las cantidades que se adeuden hasta la completa ejecución y los intereses legales.

Disconforme con dicho pronunciamiento se alza en apelación la mercantil Gestión Inmobiliaria Terranova 21, S.L., solicitando en su recurso la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el emplazamiento edictal, incluida la sentencia dictada, por infracción de los principios de audiencia y defensa, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al emplazamiento, o, subsidiariamente, y atendiendo a razones de economía procesal que se tenga por enervada la acción de desahucio al haber sido abonadas la totalidad de las rentas debidas.

La actora apelada ha impugnado el recurso, alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de cumplimiento de los artículos 496 y siguientes de la LEC , y por falta de depósito de las rentas vencidas según lo ordenado en el art. 449.2 de dicho texto legal. En cuanto al fondo del recurso se argumenta que el emplazamiento de la demanda se realizó de acuerdo con las exigencias legales sin que sea viable la nulidad de actuaciones pretendida.

SEGUNDO.- Solicita la entidad demandada apelante la declaración de nulidad de actuaciones procesales, pretensión que conforme a las previsiones del artículo 240 LOPJ ha de articularse por la vía del recurso establecido en la ley, conforme a los requisitos establecidos para su admisibilidad y procedencia, lo que determina que en el caso enjuiciado por razones de orden procesal y sistemática debamos comenzar el examen del objeto de este recurso por la problemática suscitada en el escrito de oposición al recurso consistente en dilucidar si la recurrente ha consignado, además de las sumas pendientes en el momento de la interposición de su recurso, las cantidades devengadas con posterioridad.

A tenor de lo dispuesto el artículo 449.1 y 2 LEC , en los procesos que, como el presente, llevan aparejado el lanzamiento, constituye presupuesto especial de admisibilidad y procedencia de los recursos la acreditación por el arrendatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, de modo que la prueba del pago o consignación de las sumas adeudadas a disposición del arrendador, se configura en tales casos como un requisito o condición para el ejercicio del derecho a recurrir. Asimismo, establece el apartado 2 del indicado precepto legal que el recurso de apelación se declarará desierto, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante su sustanciación el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.

En el caso enjuiciado, resulta de lo actuado que la arrendataria apelante al tiempo de preparar el recurso acreditó el pago de las rentas vencidas hasta ese momento, y las posteriores hasta mayo de 2010, y requerida al efecto en esta segunda instancia en providencia de 21 de septiembre de 2.010 para que justificase el pago de rentas correspondientes a las mensualidades de junio a septiembre de este año, ha presentado los resguardos de ingreso que acreditan tener satisfechas las rentas que han ido venciendo con posterioridad durante la sustanciación del recurso.

Conforme dispone la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -por todos el auto de 23 de marzo de 2004 -, hay que distinguir "entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para dicha subsanación ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado".

Por lo tanto, ante la acreditación de satisfacción de las cantidades adeudadas por la apelante, no cabe la inadmisión del recurso "ad limine litis" que ha propuesto la parte actora apelada.

TERCERO.- Llegamos así a la cuestión nuclear objeto de esta alzada, que no es otra que determinar si observó la legalidad vigente y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional el emplazamiento por medio de edictos de la mercantil demanda

Existe una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 27-4-2010 ) sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) como consecuencia de la defectuosa realización por los órganos judiciales de los actos de comunicaciones procesal.

"En síntesis, hemos subrayado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( STC 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 2 EDJ 1999/36643 ; y 182/2000, de 16 de mayo , FJ 5 EDJ 2000/20468 )" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4 EDJ 2000/37187 ).

Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2 EDJ 2005/16279 ; 293/2005, de 21 de noviembre , FJ 2 EDJ 2005/197289 ; 245/2006, de 24 de julio , FJ 2 EDJ 2006/112570 )."

El examen de las actuaciones permite confirmar que en el caso que se analiza el Juzgado no desarrolló la diligencia exigible en materia de citación de la parte demandada por lo que la celebración del juicio "inaudita parte" ha ocasionado indefensión a Gestión Inmobiliaria Terranova 21, S.L.que se ha visto privada de las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce en defensa de su derecho, tales como la de enervar la acción de desahucio consignando la renta debida. Así, obra a los folios 50 y 51 de autos que se intentó la citación por correo a la Avda Corazón de Jesús 27 de Vall dŽUxo el 29-12-2006 que fue devuelta con la indicación desconocido. En diligencia negativa de 12-1-2007 se añadía "Personados en el domicilio indicado este resulta ser una vivienda particular, en la que no conocen a la empresa indicada; preguntados los vecinos tampoco la conocen, por lo que se han realizado las oportunas gestiones para la localización de la misma, dando como resultado que dicha mercantil no ha sido hallada en esta población, pudiendo tener su sede en la localidad de Nules, por lo que no se puede practicar la diligencia solicitada ..."

La parte actora, contestando el traslado conferido por el Juzgado, insistió en que se practicase la citación en la Avda Corazón de Jesús 27 bajo de Vall dŽUxo, entendiendo que había existido un error pues en la diligencia negativa se mencionaba la Avda de Jesús 27, indicando que se trataba de una vivienda, cuando es un local de negocio. Librado de nuevo exhorto, con indicación del posible error, que fue corregido por el órgano exhortado, tampoco pudo practicarse la citación por resultar desconocida la mercantil en el domicilio de referencia (folios 64 y 69), haciendo constar "realizadas las oportunas gestiones para la localización de la misma, dieron como resultado que dicha mercantil no fue hallada en esta población, pudiendo tener su sede en la localidad de Nules" . Las actuaciones se mantuvieron paralizadas hasta que la parte actora presentó escrito de 8 de julio de 2008 en el que solicitaba la reactivación del procedimiento y la citación a juicio de la demandada mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, lo que así tuvo lugar con el resultado esperado de rebeldía de la mercantil demandada y estimación del desahucio.

Son varias las actuaciones que el Juzgado debía realizar ante la imposibilidad de citar a la demandada: 1º Solicitar a la actora la designación de otro domicilio y cuantos datos conociera del demandado que puedan ser de utilidad para su localización (art. 155.2 LEC ). 2º Realizar averiguaciones sobre el domicilio tal como establece el art. 156 de la LEC. 3º Intentar la citación en el nº 23 de la Avda Corazón de Jesús de Vall dŽUxo, pues en la demanda se menciona ese dato como ubicación del local arrendado y también en el acta de requerimiento notarial de 22 de febrero de 2001 aportada como documento dos de la demanda.

Nada de ello realizó, por lo que no es admisible la citación edictal al no haberse agotado las posibilidades razonables en orden a la localización de la demandada. En suma, se han vulnerado normas procesales y fruto de ello se ha originado indefensión a la mercantil demandada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts 166.1, 225.3º y 227 de la LEC y 238 y siguientes de la LOPJ , procede declarar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas desde la providencia de 14 de julio de 2008, inclusive, con retroacción de las actuaciones a tal fase procesal al objeto de que se convoque la celebración de la vista nuevamente con citación personal de la parte demandada en legal forma.

Las consideraciones que han sido expuestas conducen a la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la sentencia apelada, sin que resulte posible declarar ahora la enervación de la acción por corresponder, en su caso, tal pronunciamiento al Juzgado de origen.

CUARTO.-Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede efectuar especial imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de la mercantil Gestión Inmobiliaria Terranova 21, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules, en su Juicio Verbal núm. 533 de 2.006, declaramos la nulidad de actuaciones practicadas en este juicio a partir de la providencia de 14 de julio de 2008, inclusive, con retroacción de las actuaciones a tal fase procesal al objeto de que se convoque la celebración de la vista nuevamente con citación personal de la parte demandada en legal forma.

No procede efectuar especial imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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